REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002901
ASUNTO: RP11-P-2016-002901
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Samuel David Lancruz Lancruz, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. No encontrándose presente la Victima ni su Representante Legal. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo, y coloco a su disposición al ciudadano Samuel David Lancruz Lancruz, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 23-06-2016, según consta en el Acta de Denuncia (Victima), de fecha 23-06-2016, cursante al folio 03 y su vuelto, rendida por la Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, debidamente acompañada de su progenitora Lilibeth Yaritza Fernández Marcano, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia entre otras cosas que: … yo trabajo como vendedora en un establecimiento que tiene por nombre Camila Shop, ubicado en la Calle 14 de Febrero de Río Cribe… cuando estaba cerrando el negocio, pero minutos antes estaban Tres (03) personas, una chama y Dos (02) hombres, pero la chama no iba con los chamos estaban viendo las prendas de vestir, el hecho fue que cuando me disponía a cerrar ya estas personas no estaban se habían ido, si noto que a los minutos regresaron pero Dos (02) chamos que estuvieron allí primero, uno era alto moreno, flaco, ojos grandes, gorra blanca, nariz perfilada y el otro es mas bajo, trigueño, pantalones jeans rasgada, por que tenia copetito en el pelo que era cabello negro, cejas gruesas perfiladas, pestañas largas y tenia chivita, semi afeitado y la voz que la reconozco donde vaya, bueno cuando llegaron ellos me dijeron podían cerrar la santamaría y yo les dije que no. Ellos insistieron que si la iban a cerrar y la cerraron, yo me pongo nerviosa por la situación, el alto me pidió las manos que me las iba amarrar, yo accedí y las estire y el me las amarro con un cable y me empezaron a preguntar donde estaba el efectivo y yo le respondí que estaba en el mostrador en unas cajas y me empezaron a preguntar donde estaba el efectivo y yo le respondí que eso era todo, y ellos siguieron insistiendo en unas cajas bueno salio el otro y se dirigió al mostrador y saco las cajas agarro el dinero y me seguían preguntando donde estaba lo demás o sea el dinero efectivo y le respondí que eso era todo y ellos siguieron insistiendo donde estaba el efectivo que no me moviera o sino me mataban, de allí uno de ellos me movió para el baño pero ellos seguían revisando por donde consiguieron el efectivo, registraron todo y se dieron cuenta de que no había mas, agarraron mi bolso personal, donde yo tenia mi Tablet Canaima, revisaron el bolso sacaron la Canaima la guardaron en unas mochilas que ellos traían, el otro me saco el teléfono del bolsillo me dijeron que eso era para que no llamara a nadie, fui allí cuando con las bolsas cargadas con ropas de caballero y unas bisuterías fue cuando uno de ellos medio cerro la puerta del baño donde yo estaba, de allí no podía ver lo que ellos estaban y no pude ver que mas se llevaron y luego apagaron el bombillo, suben la santamaría salen y la vuelven a cerrar, quede esperando cierto tiempo cuando yo no los escuchaba, escucho nuevamente que abren la santamaría y entran varias personas a revisar la tienda, una de ellas me encontró en el baño amarrada, me desato y pidieron llamar a mis familiares, ellos llegaron los llamaron por teléfono llego la ambulancia me llevaron al hospital yo seguía en shop, nerviosa me llevaron al hospital acompañada de mi madre, me pusieron un tranquilizante y me trajeron a la policía allí estuve un rato pasando el susto, al rato llego la policía con dos detenidos por operativos el primer chamo cuando paso lo vi y no era pero cuando paso el segundo el hablo y reconocí la voz y al asomarme a verlo si era el lo reconocí de inmediato por las características de su cara y el porte…; es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º , y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. De igual manera Solicito se Decrete la Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre los delito por los cuales se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Samuel David Lancruz Lancruz, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.012.295, nacido en fecha 24-05-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista y estudiante, hijo de Sugey Lancruz y Danny Cedeño, y residenciado en el Sector Chacaracual, Calle Principal, Casa S/N; cerca de la Iglesia, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Vistas las actas que conforman el presente asunto, considera ésta Defensa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos razón por la cual solcito se decrete libertad sin restricciones a mi representado, quien es inocente, así mismo, no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore los alegatos de los funcionarios ni de la presunta victima, aunado a que mi representado no se le consiguió ninguna evidencia de interés criminalístico, ni arma de fuego o blanca alguna, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, o en su defecto por encontrarnos en una fase de investigación se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Samuel David Lancruz Lancruz, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública solicitó que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión del imputado ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (23-06-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Samuel David Lancruz Lancruz, como autor o participe del hecho punible que le fue imputado; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia (Victima), de fecha 23-06-2016, rendida por la Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, debidamente acompañada de su progenitora Lilibeth Yaritza Fernández Marcano, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia entre otras cosas que: … yo trabajo como vendedora en un establecimiento que tiene por nombre Camila Shop, ubicado en la Calle 14 de Febrero de Río Cribe… cuando estaba cerrando el negocio, pero minutos antes estaban Tres (03) personas, una chama y Dos (02) hombres, pero la chama no iba con los chamos estaban viendo las prendas de vestir, el hecho fue que cuando me disponía a cerrar ya estas personas no estaban se habían ido, si noto que a los minutos regresaron pero Dos (02) chamos que estuvieron allí primero, uno era alto moreno, flaco, ojos grandes, gorra blanca, nariz perfilada y el otro es mas bajo, trigueño, pantalones jeans rasgada, por que tenia copetito en el pelo que era cabello negro, cejas gruesas perfiladas, pestañas largas y tenia chivita, semi afeitado y la voz que la reconozco donde vaya, bueno cuando llegaron ellos me dijeron podían cerrar la santamaría y yo les dije que no. Ellos insistieron que si la iban a cerrar y la cerraron, yo me pongo nerviosa por la situación, el alto me pidió las manos que me las iba amarrar, yo accedí y las estire y el me las amarro con un cable y me empezaron a preguntar donde estaba el efectivo y yo le respondí que estaba en el mostrador en unas cajas y me empezaron a preguntar donde estaba el efectivo y yo le respondí que eso era todo, y ellos siguieron insistiendo en unas cajas bueno salio el otro y se dirigió al mostrador y saco las cajas agarro el dinero y me seguían preguntando donde estaba lo demás o sea el dinero efectivo y le respondí que eso era todo y ellos siguieron insistiendo donde estaba el efectivo que no me moviera o sino me mataban, de allí uno de ellos me movió para el baño pero ellos seguían revisando por donde consiguieron el efectivo, registraron todo y se dieron cuenta de que no había mas, agarraron mi bolso personal, donde yo tenia mi Tablet Canaima, revisaron el bolso sacaron la Canaima la guardaron en unas mochilas que ellos traían, el otro me saco el teléfono del bolsillo me dijeron que eso era para que no llamara a nadie, fui allí cuando con las bolsas cargadas con ropas de caballero y unas bisuterías fue cuando uno de ellos medio cerro la puerta del baño donde yo estaba, de allí no podía ver lo que ellos estaban y no pude ver que mas se llevaron y luego apagaron el bombillo, suben la santamaría salen y la vuelven a cerrar, quede esperando cierto tiempo cuando yo no los escuchaba, escucho nuevamente que abren la santamaría y entran varias personas a revisar la tienda, una de ellas me encontró en el baño amarrada, me desato y pidieron llamar a mis familiares, ellos llegaron los llamaron por teléfono llego la ambulancia me llevaron al hospital yo seguía en shop, nerviosa me llevaron al hospital acompañada de mi madre, me pusieron un tranquilizante y me trajeron a la policía allí estuve un rato pasando el susto, al rato llego la policía con dos detenidos por operativos el primer chamo cuando paso lo vi y no era pero cuando paso el segundo el hablo y reconocí la voz y al asomarme a verlo si era el lo reconocí de inmediato por las características de su cara y el porte…, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 23-06-2016, rendida por la ciudadana Lilibeth Yaritza Fernández Marcano, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Acta Policial, de fecha 23-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Inspección, de fecha 24-06-2016, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 06. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 11. Memorandum Nº 9700-0226-0983, de fecha 24-06-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia que el ciudadano Samuel David Lancruz Lancruz, Presenta Un Registro Policial, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de fecha 10-05-2016, cursante al folio 12.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Samuel David Lancruz Lancruz, es autor o participe del hecho punible que le fue imputado e investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, tomando en consideración el Acta de Denuncia de la propia Victima, el Acta de Entrevista, lo manifestado por el propio imputado, quien fue aprehendido a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda Mantener la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, mismo se Acuerda la practica de un examen médico forense al imputado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Samuel David Lancruz Lancruz, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.012.295, nacido en fecha 24-05-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista y estudiante, hijo de Sugey Lancruz y Danny Cedeño, y residenciado en el Sector Chacaracual, Calle Principal, Casa S/N; cerca de la Iglesia, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación, y así poder llegar a la verdad de los mismos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad de esta ciudad, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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