REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002883
ASUNTO: RP11-P-2016-002883

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión al Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Bladimir Del Valle Fernández López, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz. No encontrándose presente la Victima. Seguidamente, el Tribunal impuso al Imputado Bladimir Del Valle Fernández López, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 23-06-2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo La Rosa y El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del ciudadano Bladimir Del Valle Fernández López, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo La Rosa y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-06-2016, cuando el ciudadano Jesús La Rosa, rinde Acta de Entrevista, en la que deja constancia de lo siguiente: resulta ser que el día Sábado 04-06-2016, en horas de la noche, le realice transporte a una pareja hacia Macarapana, cuando íbamos en la vía el muchacho que iba sentado en la parte de atrás del carro saco un cuchillo y sin mediar palabras me agredió físicamente logrando causarme lesiones en diferentes partes del cuerpo. (Se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, (se deja constancia que la ciudadana Fiscal realizo una brece reseña de los hechos)… en virtud de todo lo antes expuesto es por lo que ésta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente al Tribunal se Acuerde la precalificación esgrimidas en contra del imputado de autos, y se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 1° 2º, 3º y 5°; y o 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima ésta Representación Fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que la victima, los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Solicito se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto a los delitos que se le atribuyen, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Bladimir Del Valle Fernández López, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.646.952, nacido en fecha 27-05-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Bladimir Fernández y madre desconocida, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle 07, Casa Nº 03, Sector Los Antaños, cerca de la Licorería Mi Amorcito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Ésta Defensa, como punto previo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del procedimiento que se le sigue a mi representado en la presente causa, por cuanto de la revisión de la causa que conforman la misma se puede evidenciar que desde la fecha 07-06-2016, cuando en la entrevista realizada a la victima señalo como presunto autor a mi representado, hasta la fecha 23-06-2016, en la cual el Ministerio Público solicito la aprehensión de mi representado no existe ninguna notificación, llamado, o diligencia practicada por el Ministerio Público para poner en conocimiento a mi representado de los hechos por los cuales estaba siendo investigado, no consta resulta de la practica de alguna de estas diligencias, y mas cuando mi representado fue sometido a un proceso por el delito de resistencia a la autoridad, es decir, 08-06-2016, estuvo totalmente y plenamente identificado, con domicilio establecido sin que exista la presunción de evadir proceso judicial alguno por lo que considera ésta Defensa en el presente caso que se vulneró de esta manera el artículo 49 ordinal 1° constitucional, por lo que tal actuación resulta violatorio al debido proceso y así solicito muy respetuosamente solicito sea declarado por éste Tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido. Así mismo, respecto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, precalificado por el Ministerio Público e imputado en este acto a mi representado, solicito muy respetuosamente al Tribunal y con fundamento en el artículo 264 relacionado al control judicial, desestime el mismo por cuanto de la revisión de las presentes actas se puede evidenciar que el Ministerio Público solo se limitó a precalificar el mismo basándose en la presunción de que efectivamente se encontraba con una adolescente, pero no consta en la causa partida de nacimiento de la mencionada ciudadana que acredite en primer lugar la edad y que efectivamente se trata de una menor de edad; así mismo, solicito se desestime por cuánto de la declaración de la victima en ningún momento señala participación alguna de la mencionada ciudadana en los hechos que le ocurrieron. De no compartir el criterio de ésta Defensa y por cuanto no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios que hicieron el procedimiento ni por la presunta victima, de lo contrario que este Tribunal no comparta el criterio de ésta Defensa de otorgar la libertad sin restricciones de mi representado sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión del Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Bladimir Del Valle Fernández López, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo La Rosa y El Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 04-06-2016, lo manifestado por el propio imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, quien Solicita la Nulidad Absoluta del Procedimiento Policial y de la presente Orden de Aprehensión, se Decrete la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado y la Desestimación del delito de Uso de Adolescente para Delinquir. Como Punto Previo: El Tribunal se pronuncia en cuanto a las solicitudes antes señaladas por parte de la Defensora Pública; en cuanto a la Orden de Aprehensión, dictada en contra del ciudadano Bladimir Del Valle Fernández López, en fecha 23-06-2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, la cual había sido solicitada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su contra, y una vez revisadas las correspondientes actuaciones y dicha Orden de Aprehensión, se considera que efectivamente existen suficientes elementos de convicción para presumir que dicho ciudadano es autor o participe de los delitos precalificados en la misma, así mismo, se encuentran configurados y de manera concurrentes los Tres Ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual dicha Orden de Aprehensión fue dictada en apego a lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, y en consecuencia se Declara Sin Lugar la Nulidad, solicitada por la Defensora Pública; así mismo, en cuanto a la Solicitud de Desestimación del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, siendo que nos encontramos en la etapa de investigación e inicio del presente proceso penal, quien decide considera que no es la oportunidad jurídica, legal ni procesal para desestimar delito alguno, mas aun que el Ministerio Público, en la solicitud de dicha orden de aprehensión lo que ha manifestado en cuanto a los tipos penales se considera como una precalificación jurídica de los mismos, en consecuencia se Niega la Solicitud antes Mencionada. Ahora bien, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Bladimir Del Valle Fernández López, como autor o participe de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-06-2016, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la que se deja constancia de diligencias a practicar en el Sector Guayacán de Las Flores, Sector Los Pajaritos, Calle Figuera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de practicar inspección técnica en un vehículo automotor, donde ocurrieron los hechos. 2.- Acta de Inspección Técnica Nº 0806, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, llevada a cabo en el lugar de los hechos 3.- Reconocimiento Técnico Nº 0685, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de reconocimiento a practicar a la evidencia incautada: Un (01) Instrumento Cortante, de uso habitual en labores domesticas denominado Cuchillo, constituido por una hoja de 15 centímetros, Un (01) Receptáculo de los denominados bolsos; Una (01) prenda de vestir de dama de la denominada blusa; Una (01) prenda de vestir de caballero, denominada franela; Una (01) prenda de vestir para caballero, conocida como Short y Una (01) prenda intima de la conocida como bóxer. 4.- Memorandum S/N, de fecha 06-06-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. 5.- Memorandum S/N, de fecha 06-06-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 07-06-2016, rendida por el ciudadano Jesús La Rosa, en la que deja constancia de lo siguiente: resulta ser que el día Sábado 04-06-2016, en horas de la noche, le realice transporte a una pareja hacia Macarapana, cuando íbamos en la vía el muchacho que iba sentado en la parte de atrás del carro saco un cuchillo y sin mediar palabras me agredió físicamente logrando causarme lesiones en diferentes partes del cuerpo… Quinta Pregunta ¿diga usted si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos autores de los hechos que narra? Contesto: Bueno yo los conozco de vista pero no he tenido trato de amistad con ninguno de ellos. Sexta Pregunta ¿diga usted tiene conocimiento de los datos filiatorios de los autores del hecho? Contesto: Bueno el muchacho que se llama Bladimir Fernández lo apodan Sueño, y la muchacha se llama Yurgelis Carreño. 7.- Acta de Investigación Penal, con montaje fotográfico, de fecha 13-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. 8.- Memorandum 9700-226-0937, de fecha 13-06-2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano... Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, éste Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la Representación Fiscal contemplan unas penas de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, y 4°, y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo Procedente Ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, Solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. En consecuencia, se Declara así Improcedente la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado, solicitada por la Defensora Pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se Acuerda como Sitio de Reclusión el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Bladimir Del Valle Fernández López, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.646.952, nacido en fecha 27-05-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Bladimir Fernández y madre desconocida, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle 07, Casa Nº 03, Sector Los Antaños, cerca de la Licorería Mi Amorcito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo La Rosa y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara así Improcedente la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado, solicitada por la Defensora Pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente, y toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del Imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo quedar el mismo a la orden de éste Tribunal. Se Ordena que el Proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo Solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase la presente causa penal al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, para su posterior Remisión a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.