REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002442
ASUNTO: RP11-P-2016-002442
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Junio del presente año, se constituyó en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2016-002442, en el marco del cumplimiento del Plan de Agilización de Causas; en el presente asunto penal, por lo que a los fines de la celeridad procesal, se Acuerda la realización de la presente audiencia en el marco del referido operativo, por lo que se deja sin efecto la convocatoria de la audiencia preliminar fijada para el día 28-06-2016, a las 09:15 a.m., seguido a los ciudadanos: Edward Josué Hidalgo Moreno y Oriana Andreina Martínez Marcano, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de Radio Carúpano, y Agavillamiento, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Seguidamente, se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, los Imputados: Edward Josué Hidalgo Moreno y Oriana Andreina Martínez Marcano, y el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, así mismo, Acuso Formalmente a los ciudadanos imputados: Edward Josué Hidalgo Moreno, y Oriana Andreina Martínez Marcano, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de Radio Carúpano, y Agavillamiento, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el 19-04-2016, como se evidencia Acta de Entrevista, de fecha 19-04-2016, rendida por el ciudadano José Marcelino Rodríguez Martínez, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 19-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes entre otras cosas dejan constancia: … siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana nos encontrábamos en labores de patrullaje por el Sector de Charallave, cuando recibimos un llamado radiofónico de parte de la centralista de guardia, quien nos informo que nos trasladáramos a Calle Páez, entre Calle Carabobo y Calle Independencia, específicamente en la Edificación de Multinacional de Seguro, ya que había recibido llamada telefónica donde le notificaron que dentro de la misma se encontraban unos sujetos procediendo a trasladarnos de inmediato, y una vez en Calle Independencia específicamente a unos diez metros de la Edificación de Multinacional de Seguros, avistamos a un ciudadano y una ciudadana al frente de la entrada donde los mismos al notar nuestra presencia se tiraron al piso con la intención de ocultarse lo que nos motivo a descender de las unidades dándole la voz de alto y en lo que subimos las escaleras encontramos al lado de los mismos los siguientes objetos: Un (01) Monitor, Marca Lenovo, Serial S/N: 1S63007BTEV187482, Color Negro, Un (01) Teclado, Marca IBT, Modelo KB-9910, Serial 1S37l25160173820B, Color Beige, Un (01) Teléfono Fijo, Marca Siemens, Serial S30054-S6700-F501-4, Color Negro, y Un (01) Radio Marca General Electric, Modelo 7.29.45A, Color Negro. Percatándonos que en le local donde funciona Radio Carúpano, tenia la ventana rota donde se presume que los objetos incautados fueron sacados por la misma, procediendo a indicarle a la pareja que quedarían detenidos. Así mismo, solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les instruyo a los Imputados con respecto a los delitos que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Edward Josué Hidalgo Moreno, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.622.628, nacido en fecha 01-12-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Noelia Moreno y Florentino Hidalgo, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Casa S/N, cerca de la Parada La Curiara, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se procedió a identificar a la Segunda de ellos como: Oriana Andreina Martínez Marcano, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.775.618, nacida en fecha 01-01-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, hija de Willians Martínez y Milagros Marcano, y residenciada en la Comunidad de Guaca, Calle Cumaná, Casa S/N, cerca de la Bodega de Chiquita, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados Edward Josué Hidalgo Moreno y Oriana Andreina Martínez Marcano, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de Radio Carúpano, y Agavillamiento, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan de Actualización de Causas en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida Privativa de Libertad a mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Edward Josué Hidalgo Moreno, y Oriana Andreina Martínez Marcano, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de Radio Carúpano, y Agavillamiento, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos acontecidos todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-04-2016. Así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de Radio Carúpano, y Agavillamiento, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos: Edward Josué Hidalgo Moreno, y Oriana Andreina Martínez Marcano, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-04-2016. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Público a favor de sus representados, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud, de la Calificación Jurídica, este Tribunal en el Marco del Plan de Agilización de Causas, y en relación a la Solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra de los acusados, realizada por el Defensor Público a favor de sus representados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad de los imputados de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración como se dijo anteriormente la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales han sido acusados y la posible pena aplicar a los mismos, en consecuencia, es por lo que se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1.- Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio determine lo conducente. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por éste Tribunal, en vista de que la presente audiencia se celebra en el Marco del Plan de Agilización de Causas, verificándose que la misma procede puesto que la pena a imponer por el Tribunal y previa admisión de hechos, no supera los Cinco (05) años de prisión, es todo. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: Edward Josué Hidalgo Moreno, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a la Acusada sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a la Acusada: Oriana Andreina Martínez Marcano, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vista la Admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicita de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para los mismos, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron ser y llamarse: Edward Josué Hidalgo Moreno, y Oriana Andreina Martínez Marcano, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a los Acusados: Edward Josué Hidalgo Moreno, y Oriana Andreina Martínez Marcano, la comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de Radio Carúpano, y Agavillamiento, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual los Imputados Admitieron los Hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados; en consecuencia: El artículo 453 del Código Penal, establece para el delito de Hurto Calificado, una pena entre Cuatro (04) y Ocho (08) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Seis (06) años de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que los acusados se pueden considerar como unos victimarios primarios, por cuanto no poseen ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en Cuatro (04) años de prisión. El artículo 286 del Código Penal, establece para el delito de Agavillamiento, una pena entre Dos (02) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que los acusados se pueden considerar como unos victimarios primarios, por cuanto no poseen ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando en principio la pena aplicar en Dos (02) años de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el primer término mínimo del delito de Hurto Calificado, es decir, Cuatro (04) años de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Agavillamiento, es decir, Un (01) año de prisión, tenemos en principio una pena aplicar será de Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que los Acusados Admitieron los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de Un Tercio, es decir, Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de Radio Carúpano, y Agavillamiento, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, más las Penas Accesorias de Ley. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta, es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A los ciudadanos: Edward Josué Hidalgo Moreno, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.622.628, nacido en fecha 01-12-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Noelia Moreno y Florentino Hidalgo, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Casa S/N, cerca de la Parada La Curiara, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Oriana Andreina Martínez Marcano, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.775.618, nacida en fecha 01-01-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, hija de Willians Martínez y Milagros Marcano, y residenciada en la Comunidad de Guaca, Calle Cumaná, Casa S/N, cerca de la Bodega de Chiquita, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de Radio Carúpano, y Agavillamiento, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente Causa incoada por el Defensor Público a favor de sus representados, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: El Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra de los Acusados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancia que motivaron la privación de libertad de los imputados de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la pena aplicada a los mismos, por lo que se Sustituye la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1.- Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio determine lo conducente. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto a los Acusados. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.