REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 27 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000720
ASUNTO: RP11-P-2016-000720

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO



Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-000720, seguido al Imputado Julián Miguel Rondón Bellorin, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz; por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley, de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del Imputado Julián Miguel Rondón Bellorin, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por hechos acontecidos en fecha 27-02-2016, según consta en el Acta de Procedimiento Policial, de fecha 27-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de que cuando se trasladaban por la vía nacional Carúpano, Playa Grande y al desplazarse a la altura de la entrada de Areito, avistamos a pocos metros de dicha entrada a un ciudadano de color piel morena, quien al notar la presencia policial, opto por una actitud no acorde a lo normal, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, e iniciándose una persecución en caliente logrando neutralizarlo, se procedió a la revisión incautándole Un (01) Bolso Color Negro, Marca Airline, contentivo en su interior de dos medias panelas compactas, elaborado en material sintético de color beige, contentivo de residuos vegetales que por su fuerte olor y característica se presume sea de la denominada Marihuana, Un (01) envoltorio grande elaborado en material traslucido, contentivo en su interior de veintisiete (27) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo y negro, y un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo contentivo de residuos vegetales que por su fuerte olor y características se presume sea de la droga denominada Marihuana, 16.050.00 bolívares, Una (01) Balanza Color Negra con Gris, Sin Marca Ni Serial Visible, con capacidad para 500 gramos, Dos (02) Teléfonos Celulares, Uno (01) Marca Orinoquia, Modelo U5120, Color Blanco, Serial Nº J7C9KC9351601271, con su Tarjeta Sim Movilnet, y con su batería y Uno (01) Marca Huawei, Modelo CM980, Color Azul y Negro, Serial Nº R6X9MD92B23011660, con su batería de la misma marca…, la cual arrojo un peso bruto de 452 gramos con 600 miligramos de Marihuana. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, y se mantenga la medida privativa de libertad que hasta el día de hoy recae sobre el acusado. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en actas, así mismo, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Julián Miguel Rondón Bellorin, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.665, nacido en fecha 01-08-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Carmen Bellorin y Julián Rondón, y residenciado en la Avenida Perimetral, Sector Barrio Areo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la carnicería que esta en la entrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa solicita se desestime la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la misma, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admitirse la acusación y ordenarse al apertura a juicio oral y público hago mías en cuanto al principio de la comunidad de la prueba los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal. Así mismo, solicito en el conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que a culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentra dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el Tribunal. Solicito copias simples, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, en contra del ciudadano Julián Miguel Rondón Bellorin, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Público de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, teniendo un claro Pronostico de Condena, y por consiguiente, se Niega tal solicitud; se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre el Acusado Julián Miguel Rondón Bellorin; finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre los Medios de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado Julián Miguel Rondón Bellorin, quien manifestó: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.


DISPOSITIVA


Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Julián Miguel Rondón Bellorin, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.665, nacido en fecha 01-08-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Carmen Bellorin y Julián Rondón, y residenciado en la Avenida Perimetral, Sector Barrio Areo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la carnicería que esta en la entrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara la Solicitud la solicitud realizada por el Defensor Público, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que recae sobre el Acusado José Vicente Acosta. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.