REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006450
ASUNTO: RP11-P-2015-006450
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2015-006450, seguido al ciudadano Domingo Antonio Morao García, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Agustín Cruz. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Segunda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, el Imputado ciudadano Domingo Antonio Morao García, y el Defensor Privado, Abg. Agustín Cruz. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Segunda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, Acusa Formalmente al ciudadano Domingo Antonio Morao García, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Aprovechamiento de Especies Forestales, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 01-12-2015, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Comando Río Caribe, donde dejan constancia en el Acta Policial, que el día de hoy Martes 01-12-2015, a eso de las 16:00 horas de la tarde, me constituí de comisión…Con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción específicamente por el Sector Caratal, Calle Principal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, percatándonos de la existencia de un establecimiento que funciona como carpintería propiedad del ciudadano Domingo Antonio Morao García,… seguidamente solicitamos autorización al propietario de la mencionada carpintería para entrar a realizarle una inspección, una vez autorizados y en compañía del mismo, entramos observando que en la parte posterior camuflada una vegetación baja varios productos forestales (madera aserrada), fue cuando solicitamos al responsable de la carpintería ciudadano antes mencionado que nos mostrara los permisos de aprovechamiento forestal y funcionamiento de dicha carpintería otorgados por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, respondiendo este que no los poseía, seguidamente se procedió a realizar acta de reconocimiento del producto forestal… se procedida retener el producto forestal antes mencionado y a trasladar al ciudadano responsable del producto forestal retenido hasta el comando de la Guardia Nacional… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se les impuso de las Formulas Alternativa de la Prosecución del Proceso, de conformidad con los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Domingo Antonio Morao García, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.220.642, nacido en fecha 31-07-1968, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Agustín Morao y Norma García, y residenciado en el Sector Caratal, Vía principal, Hacienda Caratal, a doscientos metros de la vía principal que va hacia Playa Medina, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Agustín Cruz, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, solicito copias certificadas de la presente decisión, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Segunda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Segunda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público, en contra del ciudadano Domingo Antonio Morao García, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Aprovechamiento de Especies Forestales, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ciudadano Domingo Antonio Morao García, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Segunda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Agustín Cruz, quien expuso: Oída la Admisión de Hechos por parte de mi representado, y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, por solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse: Domingo Antonio Morao García; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Domingo Antonio Morao García, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Aprovechamiento de Especies Forestales, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límites máximo no exceden de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Cuatro (04) meses, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Siembra de Veinte (20) Árboles de Apamate, en el Sector Catuaro Abajo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) Meses, lo cual será supervisado por el Consejo Comunal del Sector Catuaro Abajo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Domingo Antonio Morao García, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.220.642, nacido en fecha 31-07-1968, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Agustín Morao y Norma García, y residenciado en el Sector Caratal, Vía principal, Hacienda Caratal, a doscientos metros de la vía principal que va hacia Playa Medina, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Aprovechamiento de Especies Forestales, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Cuatro (04) meses, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Siembra de Veinte (20) Árboles de Apamate, en el Sector Catuaro Abajo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) Meses, lo cual será supervisado por el Consejo Comunal del Sector Catuaro Abajo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Líbrese Oficio al Consejo Comunal del Sector Catuaro Abajo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, informándole de la presente decisión y de la supervisión que debe realizarse para verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas al imputado de autos y el deber de informar oportunamente a éste Tribunal sobre lo acordado. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de éste circuito Judicial penal, informándole de la presente decisión, de las condiciones impuestas al imputado y el Consejo Comunal que lo supervisara. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para Verificar el Cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 04-11-2016 a las 09:00 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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