REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 27 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002903
ASUNTO: RP11-P-2016-002903


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA


Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de las Imputadas: Santa Teodora Guerra Guerra y Doreimy Yaneth Hernández Guerra, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistidas en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a las ciudadanas: Santa Teodora Guerra Guerra y Doreimy Yaneth Hernández Guerra, identificadas en actas, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos el día 24-06-2016, según el Acta Policial, de fecha 24-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia entre otras cosas: … el día de hoy 24-06-2016, siendo las 09:00 de la noche aproximadamente, cumpliendo con la Gran Misión a Toda Vida Venezuela… salio comisión… con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por la Población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, siendo las 09:45 aproximadamente de la noche, instalamos punto de control móvil en la Calle San Antonio de Yoco, vecinos del Sector nos dieron información que cerca de donde estábamos vivían una mujeres que vendían droga, por lo que me dirigí con unos guardias nacionales a pie por el sector indicado, observamos a un ciudadano que se desplazaba por el sector, lo detuvimos, le preguntamos si poseía algún armamento o drogas respondiendo que no, se le realizo el chequeo corporal para descartar que pudiese tener algún elemento de carácter criminalístico respetándole siempre sus derechos, seguimos caminando y observamos a dos ciudadanas sentadas frente a una vivienda en una sillas y al ver que nos acercábamos a ella se levantaron e intentaron huir, en el mismo acto a una de las ciudadanas se le cayeron Dos (02) Paquetes Pequeños en el suelo y la otra Una Bolsita de Plástico Transparente, evitamos que huyeran, en ese momento llamamos al ciudadano que habíamos detenido anteriormente, quien se identifico como José Gregorio Zamora…. Y le preguntamos que si nos podía servir de testigo para revisar lo que se les había caído a las Dos (02) ciudadanas que intentaron correr, y el nos respondió, que no había problemas, en presencia del ciudadano y de las dos ciudadanas, recogimos lo que estaba en el suelo observamos que en efecto eran Unos Billetes amarrados con una liga y una Bolsa de Plástico Color Transparente que al destaparla se evidencio que poseía Cuarenta y Siete (47) Mini Envoltorios, pudiendo ver en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte, presuntamente de la droga denominada Cocaína, se le pregunto a las dos ciudadanas que si la droga y el dinero eran de ellas y las mismas respondieron voluntariamente libre de apremio y coacción que si, le informamos a las dos ciudadanas que quedarían detenidas e iban a ser trasladadas junto con lo incautado al comando de la guardia, ubicado en Guiria,… caber destacar que el ciudadano antes mencionado se le retuvo Un (01) Teléfono Celular, Marca Blackberry, Modelo 8520, Color Blanco y Negro, IMEI: 359199049508317, con unja Tarjeta Sim Card de Movilnet, Serial 8958060001100123492 y Una Batería Marca Blackberry. Un (01) Teléfono Residencial Marca Huawei, Sin Seriales Visibles, Color Blanco, así como también Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.750,00) desglosados de la siguiente manera: Treinta y Seis (36) Billetes de Cien (100) Bolívares cada uno; Veinte (20) Billetes de Cincuenta (50) Bolívares cada uno, Cuarenta y Nueve (49) Billetes de Veinte (20) Bolívares cada uno, y Cuatro (04) Billetes de Cinco (05) Bolívares cada uno… una vez en la sede del comando se procedió a realizar el pesaje de la droga y arrojo un peso de Dieciséis (16) Gramos de la presunta droga de la denominada Cocaína, (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se Decrete una la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas: Santa Teodora Guerra Guerra y Doreimy Yaneth Hernández Guerra. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Decrete el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, 183 y 184 de la Ley Especial, y por último solcito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía de Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a las imputadas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse la Primera de ellas como queda escrito: Santa Teodora Guerra Guerra, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.347.076, nacida en fecha 09-11-1970, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, y residenciada en la Calle La Paz, Casa S/N, detrás del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellas como: Doreimy Yaneth Hernández Guerra, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.746.621, nacida en fecha 02-03-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, y residenciada Calle La Paz, Casa S/N, detrás del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representadas, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor de las mismas o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y en base a la Sentencia Nº 1859 de fecha 18-12-2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, y en virtud de que las mismas no presentan registros, residen en la jurisdicción del Tribunal y se encuentran dispuestas a someterse a las condiciones que a bien decida el Tribunal, no configurándose así el peligro de fuga y obstaculización de la verdad, ya que las mismas son de bajo recursos económicos y no poseen trabajo estable, por último solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para las Imputadas: Santa Teodora Guerra Guerra y Doreimy Yaneth Hernández Guerra, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por las Imputadas, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-06-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que las Imputadas: Santa Teodora Guerra Guerra y Doreimy Yaneth Hernández Guerra, son autoras o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidas las Imputadas de autos como lo son: Acta de Testigo, de fecha 24-06-2016, rendida por el ciudadano José Gregorio Zamora, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de las Imputadas de autos y las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 24-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia entre otras cosas: … el día de hoy 24-06-2016, siendo las 09:00 de la noche aproximadamente, cumpliendo con la Gran Misión a Toda Vida Venezuela… salio comisión… con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por la Población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, siendo las 09:45 aproximadamente de la noche, instalamos punto de control móvil en la Calle San Antonio de Yoco, vecinos del Sector nos dieron información que cerca de donde estábamos vivían una mujeres que vendían droga, por lo que me dirigí con unos guardias nacionales a pie por el sector indicado, observamos a un ciudadano que se desplazaba por el sector, lo detuvimos, le preguntamos si poseía algún armamento o drogas respondiendo que no, se le realizo el chequeo corporal para descartar que pudiese tener algún elemento de carácter criminalístico respetándole siempre sus derechos, seguimos caminando y observamos a dos ciudadanas sentadas frente a una vivienda en una sillas y al ver que nos acercábamos a ella se levantaron e intentaron huir, en el mismo acto a una de las ciudadanas se le cayeron Dos (02) Paquetes Pequeños en el suelo y la otra Una Bolsita de Plástico Transparente, evitamos que huyeran, en ese momento llamamos al ciudadano que habíamos detenido anteriormente, quien se identifico como José Gregorio Zamora…. Y le preguntamos que si nos podía servir de testigo para revisar lo que se les había caído a las Dos (02) ciudadanas que intentaron correr, y el nos respondió, que no había problemas, en presencia del ciudadano y de las dos ciudadanas, recogimos lo que estaba en el suelo observamos que en efecto eran Unos Billetes amarrados con una liga y una Bolsa de Plástico Color Transparente que al destaparla se evidencio que poseía Cuarenta y Siete (47) Mini Envoltorios, pudiendo ver en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte, presuntamente de la droga denominada Cocaína, se le pregunto a las dos ciudadanas que si la droga y el dinero eran de ellas y las mismas respondieron voluntariamente libre de apremio y coacción que si, le informamos a las dos ciudadanas que quedarían detenidas e iban a ser trasladadas junto con lo incautado al comando de la guardia, ubicado en Guiria,… caber destacar que el ciudadano antes mencionado se le retuvo Un (01) Teléfono Celular, Marca Blackberry, Modelo 8520, Color Blanco y Negro, IMEI: 359199049508317, con unja Tarjeta Sim Card de Movilnet, Serial 8958060001100123492 y Una Batería Marca Blackberry. Un (01) Teléfono Residencial Marca Huawei, Sin Seriales Visibles, Color Blanco, así como también Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.750,00) desglosados de la siguiente manera: Treinta y Seis (36) Billetes de Cien (100) Bolívares cada uno; Veinte (20) Billetes de Cincuenta (50) Bolívares cada uno, Cuarenta y Nueve (49) Billetes de Veinte (20) Bolívares cada uno, y Cuatro (04) Billetes de Cinco (05) Bolívares cada uno… una vez en la sede del comando se procedió a realizar el pesaje de la droga y arrojo un peso de Dieciséis (16) Gramos de la presunta droga de la denominada Cocaína, (…), cursante a los folios 03 y su vuelto y 04. Acta de Aseguramiento, de fecha 24-06-2016, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y peso de la evidencia criminalística incautada: Cuarenta y Siete (47) Envoltorios de Pequeños Tamaños, envueltos en Papel Sintético (Bolsas Plásticas), de Varios Colores, presuntamente de la droga denominada Cocaína, con un Peso Bruto Dieciséis Gramos (16g) Aproximadamente, cursante al folio 13. Reseña Fotográfica, cursante al folio 14. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a las imputadas de autos en calidad de detenidas, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 25-06-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y condiciones de las evidencias criminalísticas incautadas (Un (01) Teléfono Celular, Marca Blackberry, Modelo 8520, Color Blanco y Negro, IMEI: 359199049508317, con unja Tarjeta Sim Card de Movilnet, Serial 8958060001100123492 y Una Batería Marca Blackberry. Un (01) Teléfono Residencial Marca Huawei, Sin Seriales Visibles, Color Blanco), cursante al folio 17.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que las imputadas de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de las imputadas, el delito imputado, en virtud de la cantidad de Doga incautada (Cocaína con un Peso Bruto de 16 g con 0mg) Aproximadamente, y tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre del año 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia de Carácter Vinculante bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; de obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía, y siendo que la cantidad antes señalada encuentra dentro de dicho supuesto, y se puede considerar como una Cantidad de Menor Cuantía, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para las Imputadas, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para las Imputadas: Santa Teodora Guerra Guerra y Doreimy Yaneth Hernández Guerra, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, las referidas ciudadanas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar cada uno una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridas las ciudadanas: Santa Teodora Guerra Guerra y Doreimy Yaneth Hernández Guerra, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niegan: La Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de las Imputadas de autos, y la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de sus representadas. En lo relativo a la Aprehensión de las Imputadas, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de todos los bienes incautados en el procedimiento policial, colocándolos a la disposición del órgano rector Oficina Nacional de Bienes (ONB); a los fines de su cuidado, que no se pierdan o se deterioren, entre tanto manteniéndose bajo la custodia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Guiria, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de las Imputadas: Santa Teodora Guerra Guerra, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.347.076, nacida en fecha 09-11-1970, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, y residenciada en la Calle La Paz, Casa S/N, detrás del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Doreimy Yaneth Hernández Guerra, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.746.621, nacida en fecha 02-03-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, y residenciada Calle La Paz, Casa S/N, detrás del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niegan: La Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de las Imputadas de autos, y la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de sus representadas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de todos los bienes incautados en el procedimiento policial, colocándolos a la disposición del órgano rector Oficina Nacional de Bienes (ONB); a los fines de su cuidado, que no se pierdan o se deterioren, entre tanto manteniéndose bajo la custodia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Guiria, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de las ciudadanas: Santa Teodora Guerra Guerra y Doreimy Yaneth Hernández Guerra, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.