REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002896
ASUNTO: RP11-P-2016-002896
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA
Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Leomar Francisco Rivera Rivera y Ronny José Guerra Pérez, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto de Accesorios, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, en perjuicio de la ciudadana Ruth Rudy Rivero Hidalgo, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto a los ciudadanos: Leomar Francisco Rivera Rivera y Ronny José Guerra Pérez, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto de Accesorios, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, en perjuicio de la ciudadana Ruth Rudy Rivero Hidalgo, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos el día 24 de Junio de 2016, según el Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Junio de 2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la que se deja constancia: (…) “En esta misma fecha encontrándome en la oficialía de guardia de esta sub delegación, se recibió llamada telefónica de parte de una persona del tono voz femenino, quien se identifico como Ruht Rudy Rivero Hidalgo, quien manifestó ser residente de la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque numero 06, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, manifestando que en la referida dirección específicamente en el estacionamiento, de ese bloque tenían a dos ciudadanos desconocidos, a quienes habían atrapado hurtándole los cauchos a su vehículo, motivo por el cual procedí a trasladarme hacia la precitada dirección, donde una vez presentes, observamos cierta cantidad de gente quienes nos abordaron, entre esas personas se encontraba la ciudadana Ruht Rudy Rivero Hidalgo, quien nos indico que allí tenían atados a los dos sujetos que le habían hurtado Un Caucho con su respectivo Rin Numero 15, a su vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Camioneta, Tipo: Ranchera, Año: 1982, Placas: RAC927, Color: Azul, Serial de Carrocería: 1N354CV113502, Serial de Motor: 4CV113502, y dicho caucho con rin se lo habían llevado otros sujetos mas, quienes a bordo de un vehículo tipo pick up del cual desconocían mas características, en vista de tal situación procedimos a indicarle a los residentes de la comunidad que nos hiciera entrega de dichos ciudadanos, manifestando no tener inconveniente alguno, haciéndonos entrega de los mismos, así mismo, nos hicieron entrega de lo siguiente: Un (01) Gato, Tipo Caimán, de Cinco Toneladas, Color Naranja y Una Llave de Cruz, con signos de oxidación, dichos objetos estaban siendo utilizados por los ciudadanos retenidos para sustraer los cauchos del vehículo arriba mencionado, seguidamente se procedió a indicarle a los ciudadanos en cuestión que quedarían detenidos (…). En virtud de estos hechos, es por lo que Solicito se Decrete una la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: Leomar Francisco Rivera Rivera y Ronny José Guerra Pérez. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuyen, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Leomar Francisco Rivera Rivera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.097.854, nacido en fecha 22-05-1989, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Julia Rivera y Sergio Fuentes, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector La Seiba, Calle La Esperanza, Casa S/N. cerca de la Bodega del Chino, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se procedió a identificar al Segundo de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Ronny José Guerra Pérez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.927.248, nacido en fecha 05-09-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ronald Guerra y Candida Pérez, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en el Sector Divino Niño I, Casa S/N, cerca de la UDO, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Vistas las actas que conforman el presente asunto, considera ésta Defensa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, razón pro la cual solcito se decrete libertad sin restricciones a mis representados, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, mis representados son inocentes y no registra antecedentes policiales, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos que no existen, solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los Imputados: Leomar Francisco Rivera Rivera y Ronny José Guerra Pérez, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto de Accesorios, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, en perjuicio de la ciudadana Ruth Rudy Rivero Hidalgo, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2° y 3°; y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Hurto de Accesorios, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-06-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Leomar Francisco Rivera Rivera y Ronny José Guerra Pérez, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 24-06-2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la que se dejan constancia: (…) “En esta misma fecha encontrándome en la oficialía de guardia de esta sub delegación, se recibió llamada telefónica de parte de una persona del tono voz femenino, quien se identifico como Ruht Rudy Rivero Hidalgo, quien manifestó ser residente de la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque numero 06, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, manifestando que en la referida dirección específicamente en el estacionamiento, de ese bloque tenían a dos ciudadanos desconocidos, a quienes habían atrapado hurtándole los cauchos a su vehículo, motivo por el cual procedí a trasladarme hacia la precitada dirección, donde una vez presentes, observamos cierta cantidad de gente quienes nos abordaron, entre esas personas se encontraba la ciudadana Ruht Rudy Rivero Hidalgo, quien nos indico que allí tenían atados a los dos sujetos que le habían hurtado Un Caucho con su respectivo Rin Numero 15, a su vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Camioneta, Tipo: Ranchera, Año: 1982, Placas: RAC927, Color: Azul, Serial de Carrocería: 1N354CV113502, Serial de Motor: 4CV113502, y dicho caucho con rin se lo habían llevado otros sujetos mas, quienes a bordo de un vehículo tipo pick up del cual desconocían mas características, en vista de tal situación procedimos a indicarle a los residentes de la comunidad que nos hiciera entrega de dichos ciudadanos, manifestando no tener inconveniente alguno, haciéndonos entrega de los mismos, así mismo, nos hicieron entrega de lo siguiente: Un (01) Gato, Tipo Caimán, de Cinco Toneladas, Color Naranja y Una Llave de Cruz, con signos de oxidación, dichos objetos estaban siendo utilizados por los ciudadanos retenidos para sustraer los cauchos del vehículo arriba mencionado, seguidamente se procedió a indicarle a los ciudadanos en cuestión que quedarían detenidos (…), cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0906, de fecha 24-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Regulación Prudencial N° 0567, de fecha 24-06-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual deja constancia de la regulación prudencial realizada a Un (01) Caucho con su respectivo Rin N° 15, para un Valor de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), cursante al folio 05. Acta de Reconocimiento N° 00711, de fecha 24-06-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las características, el uso y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas incautadas: Una (01) Herramienta, elaborada en metal, en forma de cruz, denominada comúnmente como Llave de Tubo, y Una (01) Herramienta Mecánica, denominada comúnmente Gato Tipo Caimán, cursante al folio 06. Acta de Entrevista, de fecha 24-06-2016, rendida por la ciudadana Ruht Rudy Rivero Hidalgo, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 24-06-2016, rendida por el ciudadano Miguel Peña, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 08 y su vuelto. Memorandum N° 9700-0226-0981, de fecha 24-06-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual dejan constancia que los ciudadanos: Leomar Francisco Rivera Rivera y Ronny José Guerra Pérez, Presentan Registros Policiales, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante en el folio 09.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los Imputados, los delitos imputados, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los Imputados, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Leomar Francisco Rivera Rivera y Ronny José Guerra Pérez, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto de Accesorios, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, en perjuicio de la ciudadana Ruth Rudy Rivero Hidalgo, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Leomar Francisco Rivera Rivera y Ronny José Guerra Pérez, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar: La Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de los Imputados de autos, y la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Leomar Francisco Rivera Rivera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.097.854, nacido en fecha 22-05-1989, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Julia Rivera y Sergio Fuentes, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector La Seiba, Calle La Esperanza, Casa S/N. cerca de la Bodega del Chino, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Ronny José Guerra Pérez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.927.248, nacido en fecha 05-09-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ronald Guerra y Candida Pérez, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en el Sector Divino Niño I, Casa S/N, cerca de la UDO, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto de Accesorios, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, en perjuicio de la ciudadana Ruth Rudy Rivero Hidalgo, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar: La Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de los Imputados de autos, y la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Leomar Francisco Rivera Rivera y Ronny José Guerra Pérez, hasta tanto se Materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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