REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002891
ASUNTO: RP11-P-2016-002891

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA


Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Willy Aníbal Farías Fernández, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 111, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo, y coloco a su disposición al ciudadano Willy Aníbal Farías Fernández, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Manuel Montes Barcenilla; por los hechos ocurridos en fecha 19-06-2016, tal y como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 22-06-2016, rendida por el ciudadano Pedro Manuel Montes Barcenilla, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, con sede en Río Caribe, donde dejan constancia entre otras cosas que: … el día 19-06-2016, aproximadamente a las 11:00 de la noche yo estaba en mi casa, es cuando mi mamá fue a abrir la licorería el día 20-06-2016, fue cuando se dio cuenta que la habían robado, luego mi mamá me llamo para decirme que se habían metido a robar la licorería, la cual se por arriba del techo y se llevaron unos anzuelos, nylon, bebidas, cancamo, un DVD, un aceite de caja y unos jugos, me dijeron que presuntamente era El Titico, Miguel y El Chavito los que se metieron a robar… En virtud de estos hechos, es por lo que Solicito se Decrete una la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2° y 3°, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Willy Aníbal Farías Fernández. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público para su distribución en el lapso correspondiente. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como: Willy Aníbal Farías Fernández, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.204, nacido en fecha 11-08-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de William Farías y Yulisbeth Fernández, y residenciado en El Morro de Puerto Santo, Calle La Salina, Casa S/N, cerca del Liceo de El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Ésta Defensa Pública en nombre y representación del imputado Willy Aníbal Farias Fernández, solicito a éste digno Tribunal, como punto previo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del procedimiento que se le sigue a mi representado en la presente causa, por cuanto de la revisión de la causa que conforman la misma tanto la presunta victima como las personas que aparecen como testigos todos son contestes al señalar que los hechos ocurrieron en fecha 19-06-2016 a las 11:00 de la noche y es tres (03) días después a dichos hechos, es decir el día 22-06-2016, cuando los funcionarios actuantes y por ya no encontrarse en un delito flagrante sin orden de aprehensión alguna violando de esta manera el artículo 49 constitucional detienen a mi representado, argumentando que lo hacen atendiendo a la denuncia formulada por el ciudadano Pedro Manuel Montes, denuncia esta que como ya reflejo ésta Defensa fue realizada en fecha 19-06-2016, por lo que a todas luces no fue detenido ni de forma flagrante ni atendiendo a orden de aprehensión alguna por lo que resulta violatorio al debido proceso y así solicito muy respetuosamente sea declarado por éste Tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido. De no compartir el criterio de ésta Defensa y por cuanto no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios que hicieron el procedimiento ni por la presunta victima, de lo contrario que éste Tribunal no comparta el criterio de ésta Defensa de otorgar la libertad sin restricciones de mi representado sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Privativa Preventiva de Libertad, para el Imputado Willy Aníbal Farías Fernández, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Manuel Montes Barcenilla, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2° y 3°, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Como Punto Previo: Vista la solicitud incoada por la Defensora Pública, al respecto este Juzgador considera que debe declararse Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta de las actas procesales que integran el presente asunto por cuanto se considera que en ningún momento se puede verificar que le fueron violados Derechos o Garantías Constitucionales, ni Procedímentales al Imputado, que a pesar de que los hechos ocurrieron según la victima y los testigos en fecha 19-06-2016, en horas avanzadas de la noche y siendo que efectivamente la denuncia y las entrevistas fueron tomadas en fecha 22-06-2016, una vez que dichos ciudadanos pudieron identificar al presunto autor del delito por el cual esta siendo imputado el día de hoy, y pudiendo ser ubicado ese mismo día encontrándole en su poder algunos de los objetos que fueron denunciados por la victima objetos del delito de Hurto, es decir, que efectivamente se produjo el hecho punible y el ciudadano Willy Aníbal Farias Fernández, puede ser considerado como uno de los presuntos autores o participes de la comisión del mismo, aunado como ya se señalo a las evidencias criminalísticas recuperadas en su poder, es por lo que se considera que su detención se puede calificar en situación de flagrancia y contactado que efectivamente no se le han violado ninguna de las garantías constitucionales ni principios procesales durante la presente investigación y el proceso penal que se inicio en contra de dicho ciudadano, es por lo cual se Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad de las actas y del presente procedimiento policial, y en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Manuel Montes Barcenilla, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 22-06-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Willy Aníbal Farías Fernández, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 22-06-2016, rendida por el ciudadano Pedro Manuel Montes Barcenilla, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dejan constancia entre otras cosas que: … el día 19-06-2016, aproximadamente a las 11:00 de la noche yo estaba en mi casa, es cuando mi mamá fue a abrir la licorería el día 20-06-2016, fue cuando se dio cuenta que la había robado, luego mi mamá me llamo para decirme que se habían metido a robar la licorería, la cual se por arriba del techo y se llevaron unos anzuelos, nylon, bebidas, cancamo, un DVD, un aceite de caja y unos jugos, me dijeron que presuntamente era El Titico, Miguel y El Chavito los que se metieron a robar, cursante al folio 01. Acta de Denuncia, de fecha 22-06-2016, rendida por el ciudadano Miguel Ángel Guilarte Lugo, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dejan constancia entre otras cosas que: … el día 19-06-2016 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche yo estaba rumbeando en la plazoleta en el Sector Morro de Río Caribe, cuando me dirigía a mi casa veo que el ciudadano Wlly Aníbal Farias, estaba montado en el techo de una licorería, rompiendo los ganchos y entro a dicha licorería, cursante al folio 02. Acta de Denuncia, de fecha 22-06-2016, rendida por el ciudadano Jhonleiver José Velásquez Caraballo, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dejan constancia entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Acta Policial, de fecha 22-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 22-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dejan constancia las evidencias criminalísticas recuperadas en el presente asunto el cual resulto ser: Dos (02) Cajas de Anzuelo de Ochenta (80) Unidades cada una, y Una (01) Caja de Quita Nudo de Cien (100) Unidades, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 22-06-2016, suscrita por funcionario adscrito al a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 10. Reseña Fotográfica, cursantes a los folio 11 y 12. Memorandum Nº 9700-0226-0977, de fecha 23-06-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que el ciudadano Willy Aníbal Farias Fernández, Presenta Un (01) Registro Policial, por el delito de Robo, de fecha 01-12-2016, cursante al folio 13. Avaluó Real Nº 0099, de fecha 23-06-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, efectuado a los objetos recuperados, la cual se encuentra justipreciado en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), cursante al folio 14.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado Willy Aníbal Farías Fernández, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Willy Aníbal Farías Fernández, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Manuel Montes Barcenilla, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Willy Aníbal Farías Fernández, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar: La Solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra del Imputado de autos, y la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Bajo Régimen de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Willy Aníbal Farías Fernández, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.204, nacido en fecha 11-08-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de William Farías y Yulisbeth Fernández, y residenciado en El Morro de Puerto Santo, Calle La Salina, Casa S/N, cerca del Liceo de El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Manuel Montes Barcenilla, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar: La Solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra del Imputado de autos, y la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Bajo Régimen de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del imputado Willy Aníbal Farías Fernández, a la orden de éste Tribunal hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.