REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000529
ASUNTO: RP11-P-2016-000529
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Junio del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-000529, seguido al Imputado Yoger Gabriel Bermúdez Rodríguez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon; por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Alexander Aguilera Aguilera y El Estado Venezolano. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, por las atribuciones que me confiere la ley, de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del imputado Yoger Gabriel Bermúdez Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Alexander Aguilera Aguilera y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Febrero de 2016, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Richard Alexander Aguilera Aguilera, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 583, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expuso: (…) “Hoy día 10 de Febrero de 2016, aproximadamente las 15:00 horas de la tarde yo estaba saliendo del Trabajo de aquí de Yaguaraparo en el mercado municipal donde vendo verduras y frutas, iba para mi casa en el pajuil me voy en una moto taxi conducida por el ciudadano Marcano Moreno Mario Carmelo, entonces cuando voy pasando por el aserradero de Cachipal me salieron de una calle que queda al lado 2 sujetos uno estaba armado que era Ángelo Rojas apodado El Niño, me pararon y me dijeron que si no les daba el bolso que tenia me iban a matar, cuando les di el bolso dijeron que pirara, seguimos adelante, es todo (…).… Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en actas, así mismo, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Yoger Gabriel Bermúdez Rodríguez, venezolano, natural de San Mateo, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.892.795, nacido en fecha 21-02-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Deyanira Rodríguez y Celedonio Bermúdez, y residenciado en el Sector Polo Sur, Carretera Nacional Carúpano-Guiria, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Ésta Defensa, solicita se desestime la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la misma, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admitirse la acusación y ordenarse al apertura a juicio oral y público hago mías en cuanto al principio de la comunidad de la prueba los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal. Así mismo, ratifico el escrito presentado en fecha 23-05-2016 en el cual conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de Privación Judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que a culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentra dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el Tribunal. Solicito copias simples, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Yoger Gabriel Bermúdez Rodríguez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Alexander Aguilera Aguilera y El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a las solicitudes de la Defensora Pública de Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusado, así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, teniendo un Claro Pronostico de Condena, y por consiguiente, se Niegan tales solicitudes; en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales se decreto dicha medida, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Yoger Gabriel Bermúdez Rodríguez, quien expuso: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Yoger Gabriel Bermúdez Rodríguez, venezolano, natural de San Mateo, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.892.795, nacido en fecha 21-02-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Deyanira Rodríguez y Celedonio Bermúdez, y residenciado en el Sector Polo Sur, Carretera Nacional Carúpano-Guiria, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Alexander Aguilera Aguilera y El Estado Venezolano; en consecuencia, se Declaran Sin Lugar y se Niegan las solicitudes de la Defensora Pública en cuanto la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, Manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho Acusado. Se Acuerda Mantener como sitio de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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