REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 20 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002808
ASUNTO: RP11-P-2016-002808


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Jorge José Díaz, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado el artículo 420 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Jesús Bellorin González, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé. No encontrándose presentes la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Jorge José Díaz, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado el artículo 420 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Jesús Bellorin González; ello en atención a los hechos de fecha 11-06-2016, cuando funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje vías Express, Estación Policial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 02:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio en las instalaciones de la Estación Policial Carúpano, se trasladaron a un accidente vial hecho ocurrido en la carretera nacional Carúpano-Cariaco, Sector Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informando que en dicho accidente vial resulto una persona lesionada conductor del vehículo tipo moto y la misma había sido trasladada en vehículo particular hasta el Hospital General de Carúpano, de igual manera el conductor del vehículo tipo camión se encontraba en el Comando Central de la Policía del Estado en resguardo de su integridad física, procediendo a identificar el conductor del Vehículo Camión, Jac, Gallot Blanco, Cava 2016, Placa S/P,S/C: L111R3DETG3201884, En el sitio también se encontraba un segundo Vehículo el cual quedo identificado como Moto, Bera, R1, Paseo Negro, 2013, Placa: AD4P31T, S/C: 8215RFEB0002006373, el mismo fue pasado al Estacionamiento El Venezolano C.A.…. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar al ciudadano Jorge José Díaz, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Jorge José Díaz, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.174.761, nacido en fecha 06-03-1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Felipe Marín y Edilia Díaz, y residenciado en la Comunidad de Guiria de La Playa, Sector Pozo Colorado, Casa S/N, cerca de Defensa Civil, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, ésta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que mi presentado presenta una buena conducta predelictual, ya que no registra antecedentes penales, aunado a que considera ésta Defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal en el hecho imputado, de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción del en virtud de que no existe declaración de algún testigo, que avale el accidente de transito, de lo antes expuesto es por lo que solicito libertad sin restricciones o en su defecto ésta Defensa de adhiere a los solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la medida menos gravosa. Por último solicito copia simple, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Jorge José Díaz, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado el artículo 420 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Jesús Bellorin González, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado el artículo 420 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 11-06-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Jorge José Díaz, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputados de autos como lo son: Acta de Informe del Accidente de Transito, de fecha 11-06-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje vías Express, Estación Policial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante a los folios 02 y 03. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-06-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje vías Express, Estación Policial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que: … siendo las 02:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio en las instalaciones de la Estación Policial Carúpano, se trasladaron a un accidente vial hecho ocurrido en la carretera nacional Carúpano-Cariaco, Sector Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informando que en dicho accidente vial resulto una persona lesionada conductor del vehículo tipo moto y la misma había sido trasladada en vehículo particular hasta el Hospital General de Carúpano, de igual manera el conductor del vehículo tipo camión se encontraba en el Comando Central de la Policía del Estado en resguardo de su integridad física, procediendo a identificar el conductor del Vehículo Camión, Jac, Gallot Blanco, Cava 2016, Placa S/P,S/C: L111R3DETG3201884, En el sitio también se encontraba un segundo Vehículo el cual quedo identificado como Moto, Bera, R1, Paseo Negro, 2013, Placa: AD4P31T, S/C: 8215RFEB0002006373, el mismo fue pasado al Estacionamiento El Venezolano C.A…, cursante a los folios 04 y 05. Acta de Inspección Técnica (Sitio del Suceso), y Croquis del Levantamiento del Siniestro Vial, de fecha 11-06-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje vías Express, Estación Policial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se observa las medidas distancias y condiciones en que ocurrió el siniestro, cursante a los folios 06, 07 y 08. Datos de las Victimas, cursante al folio 06. Datos de la Victima ciudadano Pedro Jesús Bellorin González, cursante al folio 09. Registro de Recepción y Entrega de Vehículos N° 1294, de fecha 11-06-2016, emitido por el Estacionamiento y Transporte El Venezolano, S.R.L., cursante Al folio 10. Registro de Recepción y Entrega de Vehículos N° 1294, de fecha 11-06-2016, emitido por el Estacionamiento y Transporte El Venezolano, S.R.L., cursante Al folio 11. Memorandum N° 9700-0226-0932, de fecha 12-06-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual deja constancia que los ciudadanos: Pedro Jesús Bellorin González y Jorge José Díaz, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 15. Informe Médico, de fecha 12-06-2016, a nombre de la Victima ciudadano Pedro Jesús Bellorin González, cursante al folio 16. Hoja con Copias Fotostáticas de los Documentos del ciudadano Jorge José Díaz, cursante al folio 17. Hojas con Copias Fotostáticas de los Documentos del ciudadano Pedro Jesús Bellorin González, cursante a los folios 20 y 21.



Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Jorge José Díaz, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado el artículo 420 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Jesús Bellorin González, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Jorge José Díaz, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.174.761, nacido en fecha 06-03-1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Felipe Marín y Edilia Díaz, y residenciado en la Comunidad de Guiria de La Playa, Sector Pozo Colorado, Casa S/N, cerca de Defensa Civil, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado el artículo 420 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Jesús Bellorin González, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje vías Express, Estación Policial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.