REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002770
ASUNTO: RP11-P-2016-002770
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Julio José Marcano Lara, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Petra Nancy Granado, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presente la Victima ciudadana Petra Nancy Granado. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere, la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano Julio José Marcano Lara, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Petra Nancy Granado; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/06/2016, tal y como consta en el Acta de Entrevista de la misma fecha, rendida por la presunta victima por ante el Instituto Autónoma de Policía del Estado, Centro de Coordinación Policía “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente:... Siendo el día de hoy 05-06-2016,a eso de las 05:30 horas de la tarde, me encontraba conversando con mi hermana Lilian en frente del multihogar ubicado en el Sector Eugenio, en eso se presento el ciudadano Julio Marcano en estado de ebriedad y todo agresivo, este comenzó a difamarme toda clase de grosería que se le vino en mente, sin ningún motivo, yo viendo lo que sucedía le manifesté que me respetara y que se retirara del lugar, este se puso mas agresivo y quiso agredirme, uno de sus hermano se presento al lugar, le dijo que me respetara, pero este continuo con sus ofensas y queriéndome agredir físicamente, por tal razón me vi obligada a llamar a la Estación Policial de Tunapuy para que me ayudaran; ya que Julio estaba muy agresivo, al rato se presentaron varios funcionarios en un vehículo particular porque la unidad se encuentra en mal estado, ellos se llevaron a Julio a la estación policial.... A razón de lo antes expuesto es por lo que Solicito se le Decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección a la Victima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia y el Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre el delito que se le imputa y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Julio José Marcano Lara, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.381.735, nacido en fecha 26-05-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Julio Marcano y Ana Lara, y residenciado en el Sector Eugenio Peña, Calle Las Palmas, Casa S/N, cerca de la Eugenio Peña, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe del delito imputado; aunado a que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios o la presunta victima, quien dejo constancia que habían muchas personas al momento de los hechos. Por último, mi representado no tiene antecedente, ni registros. Solicito copias simples del presente acto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Julio José Marcano Lara, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Petra Nancy Granado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-06-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Julio José Marcano Lara, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 05-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policía “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y la detención del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 05-06-2016, rendida por la Victima ciudadana Petra Nancy Granado, por ante el Centro de Coordinación Policía “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Actas de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 05-06-2016, impuestas a favor de la Victima y en contra del Imputado, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 05-06-2016, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policía “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 15. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0906, de fecha 06-06-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Julio José Marcano Lara, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 17.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, lo manifestado por el propio Imputado, la conducta predelictual del imputado, y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Julio José Marcano Lara, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Petra Nancy Granado, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Julio José Marcano Lara, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.381.735, nacido en fecha 26-05-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Julio Marcano y Ana Lara, y residenciado en el Sector Eugenio Peña, Calle Las Palmas, Casa S/N, cerca de la Eugenio Peña, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Petra Nancy Granado, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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