REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002769
ASUNTO: RP11-P-2016-002769

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Olvi José López García, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Aguilera González. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Olvi José López García, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Aguilera González; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-06-2016, según consta en el Acta de Denuncia Común, de fecha 06-06-2016, rendida por el ciudadano Oswaldo José, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso, Resulta que el día domingo 05-06-2016, en horas de la noche en momentos que encontraba en la Calle Entrada de Santiago del Sector Santiago Abajo, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, un ciudadano Apodado como Cola, me agredió físicamente pegándome con un palo en la cara (…). En consecuencia, Solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico, para su distribución, y copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Olvi José López García, venezolano, natural de Río Caribe, Estado sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 25.622.928, nacido en fecha 10-09-1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Margarito López y Olivia García, y domiciliado en el Sector de Río Santiago, Casa S/N, cerca de la cancha, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa, oída la imputación realizada por el Ministerio Público y la solicitud de medida cautelar, se opone a la misma por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en los hechos que se le imputan, no existen testigos el dicho de la supuesta victima así como ni informe médico legal sobre las lesiones sufridas supuestamente por el mismo y que hagan precalificar el delito, por lo que solicito una libertad a favor del mismo, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado Olvi José López García, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Aguilera González, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y donde el Defensor Público, solicita la Libertad Sin Restricciones para su representado. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05-06-2016, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Olvi José López García, es autor o participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia Común, de fecha 06-06-2016, rendida por el ciudadano Oswaldo José Aguilera González, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04. Acta de Inspección Técnica N° 0815, de fecha 06-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 06. Memorandum Nº 9700-0226-0907, de fecha 06-06-2016, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia que el ciudadano: Olvi José López García, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitudes Alguna, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 07.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y son concurrentes los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Olvi José López García, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Aguilera González, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Acercamiento o volver a tener algún problema con la Victima y sus familiares. En consecuencia, se Niegan la Solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Olvi José López García, venezolano, natural de Río Caribe, Estado sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 25.622.928, nacido en fecha 10-09-1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Margarito López y Olivia García, y domiciliado en el Sector de Río Santiago, Casa S/N, cerca de la cancha, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Aguilera González; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Acercamiento o volver a tener algún problema con la Victima y sus familiares. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones para su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.