REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001043
ASUNTO: RP11-P-2015-001043

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2015-001043, seguido a los ciudadanos: Héctor Alexi López González y Yordi José González Placencio, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Martín Rujana De Los Ríos, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el Imputado Héctor Alexi López González, y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presente la Victima ciudadano Martín Rujana De Los Ríos, ni el Imputado Yordi José González Placencio para la Audiencia de Verificación de Cumplimiento. En este estado, se inicio la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuso Formalmente al ciudadano Héctor Alexi López González, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Martín Rujana De Los Ríos; por hechos acontecidos en fecha 27-03-2015, cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., realizaban investigación y pesquisas moradores del sector informaron donde podía ser ubicado el referido ciudadano, y una vez en el lugar se procedió a la detención de dos personas las cuales quedaron identificados como Héctor Alexis López González y Yordi José González Placencio, por lo que quedaron detenidos. … Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y se me expida copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Héctor Alexi López González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.363.526, nacido en 01-09-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Héctor López y Aleidis González, y residenciado en la Carretera Nacional Carúpano-San José, Sector San Luís, Villa del Sol, Calle 04, Casa S/N, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público. A todo evento, solicito se le otorgue la palabra a mi representado quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y que se le decrete la suspensión condicional del proceso, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Héctor Alexi López González, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Martín Rujana De Los Ríos; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al Imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, por lo que le pregunta al Imputado Héctor Alexi López González, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el Imputado quien dijo ser y llamarse: Héctor Alexi López González; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Héctor Alexi López González, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Martín Rujana De Los Ríos; imputación esta sobre la cual el Imputado, Admitió los Hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, el Imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a Disposición de la Iglesia Monte Moriat, Pastor Ángel Calderón y Bertha Calderón, Municipio La Musicar, Estado Zulia, quienes le asignaran y supervisaran las actividades a cumplir por dicho ciudadano. Segunda: No incurrir en la comisión de nuevos delitos. Tercera: No cambiar de domicilio ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Héctor Alexi López González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.363.526, nacido en 01-09-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Héctor López y Aleidis González, y residenciado en la Carretera Nacional Carúpano-San José, Sector San Luís, Villa del Sol, Calle 04, Casa S/N, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Martín Rujana De Los Ríos, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a Disposición de la Iglesia Monte Moriat, Pastor Ángel Calderón y Bertha Calderón, Municipio La Musicar, Estado Zulia, quienes le asignaran y supervisaran las actividades a cumplir por dicho ciudadano. Segunda: No incurrir en la comisión de nuevos delitos. Tercera: No cambiar de domicilio ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. En consecuencia, Líbrese Oficio a la Iglesia Monte Moriat, Pastor Ángel Calderón y Bertha Calderón, Municipio La Musicar, Estado Zulia, quienes deberán informar sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por éste Tribunal al imputado de autos. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento para el día 06-12-2016, a las 11:00 a.m., para los ciudadanos: Héctor Alexi López González y Yordi José González Placencio. Notifíquese a la Victima ciudadano Martín Rujana De Los Ríos, y al Imputado Yordi José González Placencio, de la presente decisión y la fecha para la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.