REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 1 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002710
ASUNTO: RP11-P-2016-002710

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Albino Evelio Castillo Romero y Esteban Rafael Castillo Romero, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva con Lesiones Personales Básicas Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: Albino Evelio Castillo Romero y Esteban Rafael Castillo Romero, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva con Lesiones Personales Básicas Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; por los hechos ocurridos en fecha 25-05-2016, según consta en el Acta de Denuncia Común, suscrita por el ciudadano Esteban Rafael Castillo Romero, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre Albino Evelio Castillo Romero, apodado El “Chojo”, ya que el día de hoy en horas de la noche, llego a mi casa tocando la puerta con fuerza y cuando la abrí se me fue encima y me empezó a golpear con los puños…” ” (…)…; es por lo antes expuesto que Solicito al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerde el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Albino Evelio Castillo Romero, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.908, nacido en fecha 01-03-1978, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del enfermero, y residenciado en el Sector La Colombina, Calle Ayacucho, Casa Nº 02, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: Esteban Rafael Castillo Romero, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.906, nacido en fecha 01-09-1976, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor de vigilancia, y residenciado en el Sector La Colombina, Calle Ayacucho, Casa Nº 02, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito una libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, ya que no existen elementos suficientes de convicción que comprometan la responsabilidad Penal de los mismos en el delito Imputado por la Representación de la Fiscal del Ministerio Público, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados: Albino Evelio Castillo Romero y Esteban Rafael Castillo Romero, a quien la Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Riña Colectiva con Lesiones Personales Básicas Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, y solicita para éstos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y donde el Defensor Público, solicita la Libertad Sin Restricciones para sus representados. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Riña Colectiva con Lesiones Personales Básicas Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 24-05-2016, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Albino Evelio Castillo Romero y Esteban Rafael Castillo Romero, son autores o participes del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia Común, de fecha 24-05-2016, rendida por el ciudadano Esteban Rafael Castillo Romero, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02 y su vuelto. Copia del Informe Médico, de fecha 25-05-2016, a nombre del Imputado Esteban Castillo, cursante al folio 04. Copia del Informe Médico, de fecha 25-05-2016, a nombre del Imputado Albino Castillo, cursante al folio 05. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 370, de fecha 25-05-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 082, de fecha 25-05-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características de la evidencia criminalística incautada: Una (01) Herramienta Manual (Machete), cursante al folio 11 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° 082-16, de fecha 25-05-2016, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la evidencia colectada en el procedimiento a saber: Una (01) Herramienta Manual (Machete), cursante al folio 12 y su vuelto.



Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y son concurrentes los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputadas como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Albino Evelio Castillo Romero y Esteban Rafael Castillo Romero, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva con Lesiones Personales Básicas Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de tener nuevos problemas entre ellos y sus familiares. En consecuencia, se Niegan la Solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los Imputados: Albino Evelio Castillo Romero, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.908, nacido en fecha 01-03-1978, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del enfermero, y residenciado en el Sector La Colombina, Calle Ayacucho, Casa Nº 02, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Esteban Rafael Castillo Romero, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.906, nacido en fecha 01-09-1976, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor de vigilancia, y residenciado en el Sector La Colombina, Calle Ayacucho, Casa Nº 02, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva con Lesiones Personales Básicas Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de tener nuevos problemas entre ellos y sus familiares. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones para sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de las imputadas, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con las Boletas de Libertad remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.