REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 7 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002767
ASUNTO: RP11-P-2016-002767

LIBERTAD PLENA

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del Imputado LUIS MANUEL DIAZ.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional Bolivariana de la Republica de Venezuela, la Ley del Ministerio Público y las demás leyes, presente en este acto al ciudadano LUIS MANUEL DIAZ, por cuanto del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-02-2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: “ en esta misma fecha en horas de la mañana, me traslade en comisión por los diferentes sectores de la ciudad a fin de darle cumplimiento a las diferentes ordenes de captura emanadas de los diferentes tribunales de Carúpano, donde una vez estando presentes por la carretera nacional Carúpano- Cumana, sector las peonías, vía publica; Municipio Bermúdez Estado Sucre por lo que de inmediato detuvimos la marcha, procediendo a identificarnos como funcionarios solicitándole a cada uno la cedula de identidad laminada, eso con la finalidad de verificarlos por el sistema de investigación e información policial SIIPOL, y nos informaron que el ciudadano Luis Manuel Diaz, titular de la cedula de identidad 10.881.402, se encuentra solicitado, por ante el juzgado segundo de primera instancia penal de la circunscripción judicial del estado sucre extensión Carúpano, no indica expediente, según oficio numero 10.302 de fecha 08-10-1.997, por el delito de Comercio Detente de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud de la situación, se le indico al nombrado ciudadano que quedaría en calidad de detenido por la solicitud antes mencionada, no sin imponerlo de sus derechos consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con el articulo 49 constitucional y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo la respectiva inspección corporal no logrando incautar algún objeto de interés criminalistico o sustancia ilícita….. Es por lo que solicito a este Tribunal verifique el sistema Juris 2000 a los fines de corroborar si el mencionado ciudadano presenta alguna solicitud por ante el mencionado sistema. Ahora bien, en caso de que no exista alguna solicitud, solicito se Decrete su Libertad Sin Restricciones, toda vez que la solicitud es por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, de fecha 08-10-1.997, según expediente: no indica, por el delito de Comercio Detente de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Y solicito se de por terminada la presente causa, por cuanto no hay materia sobre la cual hacer pronunciamiento alguno. De igual forma, requiero que la causa se enviada al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el tribunal procede a identificarlo como: LUIS MANUEL DIAZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.881.402, de 46 años de edad, nacido en fecha: 04-12-1.969, de profesión u oficio obrero, hijo de Emiliana Diaz y Jesús Villarroel y residenciado en Carretera Nacional Carúpano Cumana, sector las peonías, cerca de la alcabala como a 350 mts de la alcabala del sector Las Peonías, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa privada, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado y por la Fiscal del Ministerio Público, no me opongo a la solicitud fiscal por cuanto esta ajustada a derecho. Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y por la Defensa Privada, y revisadas las actas consignadas, y al efectuar un análisis de los hechos y lugar bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, se observa en las actuaciones que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, toda vez que una vez escuchada a la representación de la Fiscalía, y efectuada una breve exposición de las circunstancia de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano in comento y donde la solicitud efectuada fue la verificación en el sistema a los fines de conocer si sobre el mismo pesa alguna solicitud sin delito que imputar; este Tribunal no pudiéndose evidenciar que se encuentre requerido por un órgano jurisdiccional, una vez efectuada de manera exhaustiva la revisión al sistema JURIS 2000, que evidencia que el ciudadano detenido y presente en la sala de audiencias no presenta alguna solicitud de captura y/o aprehensión que ameriten mantenerlo privado de su libertad y ante la inexistencia de elementos de convicción y no habiendo delito que imputar considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del Ciudadano LUIS MANUEL DIAZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.881.402, de 46 años de edad, nacido en fecha: 04-12-1.969, de profesión u oficio obrero, hijo de Emiliana Diaz y Jesús Villarroel y residenciado en Carretera Nacional Carúpano Cumana, sector las peonías, cerca de la alcabala como a 350 mts de la alcabala del sector Las Peonías, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto 44 numeral 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS MANUEL DIAZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.881.402, de 46 años de edad, nacido en fecha: 04-12-1.969, de profesión u oficio obrero, hijo de Emiliana Diaz y Jesús Villarroel y residenciado en Carretera Nacional Carúpano Cumana, sector las peonías, cerca de la alcabala como a 350 mts de la alcabala del sector Las Peonías, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto 44 numeral 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto una vez efectuada de manera exhaustiva la revisión al sistema JURIS 2000, se evidencia que el ciudadano detenido y presente en la sala de audiencias no presenta alguna solicitud de captura y/o aprehensión que ameriten mantenerlo privado de su libertad, tal como lo solicito la Representación Fiscal. Así mismo, se acuerda dar por terminado el presente asunto y remitirlo al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. LÍBRESE OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN CARÚPANO, JUNTO A BOLETA DE LIBERTAD, asimismo haciendo del conocimiento que por ante este Tribunal no cursa ninguna orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, por lo que se acuerda la copia certificada de la presente acta solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR