REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 7 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002766
ASUNTO: RP11-P-2016-002766
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra YHONY RAFAEL UGAS VIZCAINO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Diaz, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto al ciudadano YHONY RAFAEL UGAS VIZCAINO, identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RINELKYS DEL VALLE GONZALEZ LOPEZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 04/06/2016, según consta: ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana Rinelkys Del Valle González López, por ante funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 53, Segunda Compañía de Río Caribe en la cual expone: “Yo fui al sector las casitas donde esta mi ex pareja YHONY RAFAEL UGAS VIZCAINO, a buscar plata para mi hijo que es de el también y al llegar allá el señor se altero y me dio unos golpes hasta tirarme en el piso, es todo….. Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Fórmula Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: YHONY RAFAEL UGAS VIZCAINO, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-04-1988, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.908.783, de oficio pescador, hijo de Zuñilde Vizcaino y Damaso Ugas, y residenciado Bahia Honda, Via a las Vegas, calle Araguaney, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano YHONY RAFAEL UGAS VIZCAINO, y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, no se evidencia declaraciones de testigos, por ultimo solicito copias simples de la presente acta.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado YHONY RAFAEL UGAS VIZCAINO, identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RINELKYS DEL VALLE GONZALEZ LOPEZ, así mismo solicita se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana RINELKYS DEL VALLE GONZALEZ LOPEZ, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04/06/2016; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana Rinelkys Del Valle González López, por ante funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 53, Segunda Compañía de Río Caribe en la cual expone: “Yo fui al sector las casitas donde esta mi ex pareja YHONY RAFAEL UGAS VIZCAINO, a buscar plata para mi hijo que es de el también y al llegar allá el señor se altero y me dio unos golpes hasta tirarme en el piso, es todo. Cursante al folio 02. ACTA POLICIAL: de fecha 05/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 53, Segunda Compañía de Río Caribe en la cual expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 01 y su vuelto.- ACTA TESTIFICAL: de fecha 05/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 53, Segunda Compañía de Río Caribe en la dejan constancia de la Declaración rendida por la ciudadana Mary carmen Marcano Sánchez el cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 03. CONSTANCIA MEDICA: Cursante al folio 04. MEMORANDUN 9700-0226-0870-2413, de fecha de fecha 06/06/2016, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia que el imputado NO posee registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 08…
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho la medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, decretándose sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YHONY RAFAEL UGAS VIZCAINO, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-04-1988, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.908.783, de oficio pescador, hijo de Zuñilde Vizcaino y Damaso Ugas, y residenciado Bahia Honda, Via a las Vegas, calle Araguaney, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RINELKYS DEL VALLE GONZALEZ LOPEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDIACIAL PENAL. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad al Comando de Río Caribe. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Se decreta la flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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