REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 7 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002765
ASUNTO: RP11-P-2016-002765
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra de YSMAEL RAFAEL HERNÁNDEZ FERMIN.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano YSMAEL RAFAEL HERNÁNDEZ FERMIN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal en perjuicio del ciudadano: HÉCTOR JOSE SUCRE OLLARVELL, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-06-2016, tal y como consta en acta de entrevista de la misma fecha rendida por el ciudadano : HÉCTOR JOSE SUCRE OLLARVELL, en la que deja constancia de lo siguiente: “ Es el caso que me dedico al comercio y en estos últimos meses estoy trayendo plátanos de fuera para vender en el mercado y en el transcurso de la semana los riego a los puestos y les cobro todos los domingos y día de hoy domingo 05-06-2016, como a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba haciendo los últimos cobros por el estacionamiento que se encuentra frente al francis por donde están los buhoneros me interceptaron cuatro chamos y el que se encuentra detenido me metio una bolsa negra en la cabeza y los otros chamos me despojaron de mis pertenecías como un bolso color azul y negro y dentro del mismo tenia mis documentos personales como cedula de identidad, licencias de conducir, chequeras, cien mil bolívares en efectivo, en lo que me quito la bolsa me percato que los chamos iban corriendo y me pongo a seguirlo y agarro a uno de ellos y me decían que me iban a dar un tiro luego me agarraron entre todos me golpearon luego salieron corriendo otra vez y los vuelvo a seguir y el que se encuentra detenido y le decía al otro chino dale un tiro y en lo que empiezo a forcejear otra vez con los sujetos llego un policía y empieza a forcejear con ellos y en lo que se percatan que es funcionario salen corriendo hacia la redoma del mercado como para campo ajuro y en la redoma una patrulla atrapo a uno de los sujetos. Asi como se desprende del acta Policial cursante al folio 05 y su vuelto… en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía superior del Ministerio Público a los de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como YSMAEL RAFAEL HERNÁNDEZ FERMIN, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N 23.945.629, nacido en fecha 30-09-1.987, de profesión u oficio no definido, y residenciado en Campo Ajuro, Calle Principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, son se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, menos aun que configuren el tipo penal atribuido razón pro la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, quien es inocente, asimismo no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore los alegatos de los funcionarios, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos que no existen. Solicito copias simples, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado YSMAEL RAFAEL HERNÁNDEZ FERMIN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal en perjuicio del ciudadano: HÉCTOR JOSE SUCRE OLLARVELL, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicito la libertad sin restricciones para sus defendidos, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 05-06-2016.
Así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-06-2016, rendida por el ciudadano : HÉCTOR JOSE SUCRE OLLARVELL, en la que deja constancia de lo siguiente: “ Es el caso que me dedico al comercio y en estos últimos meses estoy trayendo plátanos de fuera para vender en el mercado y en el transcurso de la semana los riego a los puestos y les cobro todos los domingos y día de hoy domingo 05-06-2016, como a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba haciendo los últimos cobros por el estacionamiento que se encuentra frente al francis por donde están los buhoneros me interceptaron cuatro chamos y el que se encuentra detenido me metio una bolsa negra en la cabeza y los otros chamos me despojaron de mis pertenecías como un bolso color azul y negro y dentro del mismo tenia mis documentos personales como cedula de identidad, licencias de conducir, chequeras, cien mil bolívares en efectivo, en lo que me quito la bolsa me percato que los chamos iban corriendo y me pongo a seguirlo y agarro a uno de ellos y me decían que me iban a dar un tiro luego me agarraron entre todos me golpearon luego salieron corriendo otra vez y los vuelvo a seguir y el que se encuentra detenido y le decía al otro chino dale un tiro y en lo que empiezo a forcejear otra vez con los sujetos llego un policía y empieza a forcejear con ellos y en lo que se percatan que es funcionario salen corriendo hacia la redoma del mercado como para campo ajuro y en la redoma una patrulla atrapo a uno de los sujetos. Asi como se desprende del acta Policial cursante al folio 05 y su vuelto…ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 05-06-2016, suscrita funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial General Jose Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de Lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, de esta misma fecha me encontraba efectuando patrullaje en unidad radio patrullera P-16, en el cuadrante N 16, cuando nos desplazábamos por la avenida universitaria cerca del mercado municipal, escuchamos un llamado de emergencia de parte de la centralista de guardia de nuestro comando, informando la misma que el funcionario supervisor Eduardo Bellorin, se encontraba por el mercado forcejeando con varios sujetos armados quienes acababan de cometer un robo a un comerciante de dicho mercado, procediendo de inmediato a trasladarme al lugar antes mencionados a la brevedad del caso y en lo que ibamos por la redoma para retornar por calle las margaritas avistamos a cuatro sujetos que salen por el portón del estacionamiento del pescado corriendo para cruzar la avenida para agarrar hacia el barrio campo ajuro y uno de los mismos portaba un arma de fuego en las manos, es en ese momento cuando descendemos de la unidad y le damos voz de alto a dichos sujetos, haciendo estos caso omiso, iniciando persecución logrando darle captura a uno en la avenida y los otros tres se internaron en la parte alta del cerro de Campo Ajuro, donde se nos hizo imposible su captura minutos después llego hasta donde estábamos con el ciudadano detenido el funcionario Eduardo Bellorin conjuntamente con la victima Héctor Sucre, quien manifestó que el ciudadano que se encontraba retenido era el autor principal del robo que le habían hecho, indicando que le robaron: un bolso color azul y negro y dentro del mismo tenia mis documentos personales como cedula de identidad, licencias de conducir, chequeras, cien mil bolívares en efectivo, en vista de lo manifestado por la victima y la señalización al igual que las lesiones que presentaba, procedi a indicarle al ciudadano retenido que iba a quedar detenido para ser puesto a la orden del ministerio publico, haciéndole de su conocimiento tanto de la causa como de sus derechos, quedando identificado el detenido como: PEDRO LUIS RIBERA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N 26.230.455, nacido en fecha 05-12-1.994, de profesión u oficio no definido, hijo de Jose Ribera y Maricela Cedeño y residenciado en Versalles, calle Junín, casa 61, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre…..ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido para su reseña. Cursante al folio 09 y vto. INSPECCIÓN TÉCNICA N 0808, de fecha 05-06-2016, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso, cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORÁNDUM 9700-0226-00903, de fecha 05-06-2016, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado, cursante al folio 11 y vto.
Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo tomando en consideración la conducta predelictual del ciudadano YSMAEL RAFAEL HERNÁNDEZ FERMIN, quien presenta múltiples registros policiales por diferentes delitos, Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YSMAEL RAFAEL HERNÁNDEZ FERMIN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JOSE SUCRE OLLARVELL, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa.
Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad, indicándole el deber que tiene de resguardar la integridad del imputado. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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