REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 7 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002764
ASUNTO: RP11-P-2016-002764
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano GREGORIS JOSÉ RIVERA VILLARROEL.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano GREGORIS JOSÉ RIVERA VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RICHARD RAMON BRAZON; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 04-06-2016, Cuando Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Carúpano, quienes entre otras cosas exponen:…”siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, del día de hoy sábado 04-06-16, me encontraba en labores de patrullaje… cuando nos desplazábamos por el mercado municipal de esta ciudad… avistamos a un ciudadano que venia saliendo de la parte de las frutas aguantándose el abdomen, y el mismo a notar nuestra presencias nos hizo llamado deteniendo la unidad y descendiendo de la misma a verificar la situación percatándonos en ese momento que el mismo presentaba una herida punzo penetrante a lo que socorrimos, identificándose en ese momento como RICHARD RAMON BRAZON… que el mismo fue herido por un sujeto de nombre de GREGORIS cuando se encontraba en el área de frutas, donde se encontraban tomando bebidas alcohólicas… lográndole darle captura en el área del pescado… no si antes indicarle si tenia algo adherido a su cuerpo o vestimenta algún objeto de interés criminalistico que le mostrara sacando este UN ARMA BLANCA (CUCHILLO), el cual tenia en la pletina del pantalón adherido a su cuerpo…”. En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Asi mismo, informo al Tribunal que el ciudadano GREGORIS JOSÉ RIVERA VILLARROEL, se encuentra requerido por el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial por la causa Nº RP11-P-2011-000973. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: GREGORI JOSE RIVERA VILLARROEL, nacido el 26/08/88, de 26 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.841.130, de profesión u oficio obrero, hijo de Gregorio Rivera y Olga Villarroel, residenciado en Sector Playa Grande, Sector El Roldán, calle 3, casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte y expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado GREGORIS JOSÉ RIVERA VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RICHARD RAMON BRAZON; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal;. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal.
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RICHARD RAMON BRAZON; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 04-06-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, es presunto autores o participes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: cursante al folio 04, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 04-06-2016. Cuando Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Carúpano, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, del día de hoy sábado 04-06-16, me encontraba en labores de patrullaje… cuando nos desplazábamos por el mercado municipal de esta ciudad… avistamos a un ciudadano que venia saliendo de la parte de las frutas aguantándose el abdomen, y el mismo a notar nuestra presencias nos hizo llamado deteniendo la unidad y descendiendo de la misma a verificar la situación percatándonos en ese momento que el mismo presentaba una herida punzo penetrante a lo que socorrimos, identificándose en ese momento como RICHARD RAMON BRAZON… que el mismo fue herido por un sujeto de nombre de GREGORIS cuando se encontraba en el área de frutas, donde se encontraban tomando bebidas alcohólicas… lográndole darle captura en el área del pescado… no si antes indicarle si tenia algo adherido a su cuerpo o vestimenta algún objeto de interés criminalistico que le mostrara sacando este UN ARMA BLANCA (CUCHILLO), el cual tenia en la pletina del pantalón adherido a su cuerpo…” ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 03, rendida por el ciudadano RICHARD RAMON BRAZON, por ante Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Carúpano. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 04-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Carúpano, al arma blanca (cuchillo) elaborado en una hoja de metal filosa color negro, con empuñadura de madera de color marrón, cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-06-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendida la imputada de autos, Cursante al Folio 11. INSPECCIÓN TÉCNICA, De fecha 05-06-2016; suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso un sitio de suceso ABIERTO; en el mercado municipal de Carúpano, calle el mercadito, via publica, parroquia Santa Catalina, Cursante al folio 12. RECONOCIMIENTO N° 0684, De fecha 05-06-2016; suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, Sub- delegación Carúpano, al arma blanca incautada durante el procedimiento, Cursante al folio 13. MEMORANDUM N° 9700-226-0904 De fecha 05/06/2015; suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia que el Ciudadano GREGORIS JOSÉ RIVERA VILLARROEL, PRESENTA LOS SIGUIENTES REGISTROS POLICIALES: expediente 19F052C008311, por el delito de Robo, K-0226-01774, por el delito de droga, PMB-2094-2014, por el delito de Violencia y Resistencia, 893-2014, por el delito de violencia y resistencia.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana: GREGORI JOSE RIVERA VILLARROEL, nacido el 26/08/88, de 26 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.841.130, de profesión u oficio obrero, hijo de Gregorio Rivera y Olga Villarroel, residenciado en Sector Playa Grande, Sector El Roldán, calle 3, casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RICHARD RAMON BRAZON; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; consistente en un Régimen de Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. Asi mismo, en vista de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico que el ciudadano GREGORIS JOSÉ RIVERA VILLARROEL, se encuentra requerido por el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial por la causa Nº RP11-P-2011-000973, se observa que revisado el referido expediente en fecha 09-12-2014 el Tribunal Quinto de Control le DECRETO la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado GREGORI JOSE RIVERA VILLARROEL, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISBELIS DEL VALLE DUARTE PASTRANO, igualmente en fecha 05-02-2015 el referido Tribunal Quinto de Control realizo nuevamente la Audiencia de Imposición de la Orden de Captura, dictada por este Tribunal, en fecha 16 de Julio del año 2014, en contra del ciudadano Gregori José Rivera Villarroel, y le decreta la Libertad Plena del ciudadano GREGORI JOSE RIVERA VILLARROEL, librándose en fecha 14-08-2015, el oficio RJ11OFO2015001257, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Caracas – Distrito Federal, donde se solicitó se sirva desincorporar del Sistema SIIPOL, al ciudadano GREGORI JOSÉ RIVERA VILLARROEL, titular de la cedula de identidad N° V-24.841.130, en relación al Asunto que se le sigue por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, en perjuicio de Crisbelis Del Valle Duarte Pastrano, por lo que el mismo no se encuentra solicitado en la referida causa penal. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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