REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 7 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002763
ASUNTO: RP11-P-2016-002763
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra JHONNY RAFAEL MARTINEZ.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Diaz, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto al ciudadano JHONNY RAFAEL MARTINEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARICELA DEL VALLE ROJAS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 05/06/2016, según consta: ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana MARICELA DEL VALLE ROJAS, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre “Tcnel. Ramón Benítez”, en la cual expone: “Que el día de hoy sábado 04/06/2016, a eso de las 10:30 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa cuando llego mi marido de la calle donde estuvo todo el día, al llegar inmediatamente observe que tenia pintura de labios en sus labios, le pregunte por que tenia pintura en sus labios y me respondió que eso no era nada que yo estaba loca, le pase una servilleta por sus labios y le enseñe la pintura de labios, le reclame que por que el llegaba así lleno de pintura, le puse la mano en uno de sus hombros y es cuando se enfurece y me arremete físicamente de la manera mas brutal y delante de mi hija que es una niña de 8 años. Me golpeo varias veces hasta que se dio cuenta que la niña estaba vomitando y fue que dejo de golpearme, seguidamente se fue de la casa con su otra hija, por lo que llame a la policía, haciéndole del conocimiento de todo lo que había pasado (….) Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3º, 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: JOHNY RAFAEL MARTINEZ, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha 14/03/1967, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.957.741, de oficio comerciante, hijo de Carmen Martínez y Ramón Brito, y residenciado Calle San Juan II, Casa Nº 72, del Sector Eugenio Peña de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: “me comprometo a cumplir las condiciones que el tribunal me imponga, me voy a ir voluntariamente, y lo que paso es que tome caroreña que es un vino, y ella confundió eso con pintura de labio, me voy a ir casa de mi mama, que queda en Barrio Bolivar, calle 1, casa Nº 27, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano JHONNY RAFAEL MARTINEZ, y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, no se evidencia declaraciones de testigos, por ultimo solicito copias simples de la presente acta.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado JHONNY RAFAEL MARTINEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARICELA DEL VALLE ROJAS, así mismo solicita se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3º, 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana MARICELA DEL VALLE ROJAS, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04/06/2016; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/06/2016, cursante al folio 03, rendida por la ciudadana MARICELA DEL VALLE ROJAS, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre “Tcnel. Ramón Benítez”, en la cual expone: “Que el día de hoy sábado 04/06/2016, a eso de las 10:30 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa cuando llego mi marido de la calle donde estuvo todo el día, al llegar inmediatamente observe que tenia pintura de labios en sus labios, le pregunte por que tenia pintura en sus labios y me respondió que eso no era nada que yo estaba loca, le pase una servilleta por sus labios y le enseñe la pintura de labios, le reclame que por que el llegaba así lleno de pintura, le puse la mano en uno de sus hombros y es cuando se enfurece y me arremete físicamente de la manera mas brutal y delante de mi hija que es una niña de 8 años. Me golpeo varias veces hasta que se dio cuenta que la niña estaba vomitando y fue que dejo de golpearme, seguidamente se fue de la casa con su otra hija, por lo que llame a la policía, haciéndole del conocimiento de todo lo que había pasado. ACTA POLICIAL, de fecha 04/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre “Tcnel. Ramón Benítez”, donde dejan constancia, de las circunstancias de modo, Lugar y tiempo en que se dio la a aprehensión del imputado, cursante al folio 06. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 05/06/2016, cursante al folio 09, suscrita por personal medico de CDI Tunapuy, donde dejan constancia de las lesiones físicas presentadas por la victima. INSPECCION TECNICA, de fecha 05/06/2016, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre “Tcnel. Ramón Benítez”, donde dejan constancia, del lugar donde ocurrieron los hechos, se trata de un sitio cerrado. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/06/2016, cursante al folio 13 y su vto, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUN 9700-0226-0905, de fecha de fecha 05/06/2016, cursante al folio 14, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia que el imputado NO posee registros policiales ni solicitud alguna.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embrago considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la defensa, desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOHNY RAFAEL MARTINEZ, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha 14/03/1967, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.957.741, de oficio comerciante, hijo de Carmen Martínez y Ramón Brito, y residenciado Calle San Juan II, Casa Nº 72, del Sector Eugenio Peña de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARICELA DEL VALLE ROJAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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