REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 06 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-O-2016-000003
ASUNTO: RP11-O-2016-000003


Por recibido el presente escrito, presentado por la Abg. MARIA DEL VALLE VASQUEZ FARIAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JORGE MARIO GONZALEZ JAIME, JUNIOR RAUSSEO, AQUILES LOPEZ Y JOSE ROSALES, quien ejerce acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS), en contra del Juez Presidente del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por la supuesta violación de los principios constitucionales, siguientes, previstos y sancionados en la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 44, 281 ordinales 1º y 3º y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

La supuesta violación alegada por la Defensa consiste, en el no pronunciamiento a la solicitud de LIBERTAD de su defendido por el vencimiento del lapso para que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentara el acto conclusivo (tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) sin que diera cumplimiento a dicho Mandato Legal, por parte del tribunal de la causa, solicitud interpuesta en la misma fecha 06 de junio de 2016, por la Abg. MARIA DEL VALLE VASQUEZ FARIAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JORGE MARIO GONZALEZ JAIME, JUNIOR RAUSSEO, AQUILES LOPEZ Y JOSE ROSALES, considerando la defensa que al no haber respuesta dentro del lapso procesal establecido, por la ley, su representado se encuentra PRIVADO DE SU LIBERTAD DE MANERA ILEGAL. Por lo que considera La Defensa Privada que se ha conculcado los derechos como son: la falta oportuna y adecuada respuesta, contra la violación del debido proceso, contra la libertad, contra la presunción de inocencia, garantías constitucionales consagradas en los Articulos 27, 44, 281 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 antes de emitir cualquier pronunciamiento en cuanto a la pretensión del accionante, considera preciso determinar su competencia y a tales efectos observa:

Se procede a constatar en primer lugar la competencia de este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, por lo que se trae a colación decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha desarrollado el tema de la competencia en materia de amparo constitucional en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentran, la sentencia Nº 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán y la sentencia Nº 1555, del 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire.
Como se señaló anteriormente, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia por la materia y el territorio. De igual manera, esta Sala Constitucional ha desarrollado el tema de la competencia en materia de amparo constitucional, a través de sentencias como, por ejemplo, la Nº 01, del 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, en la que se señaló lo siguiente:

(…) La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma: Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…). [Negritas del presente fallo].

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia (ver entre otras sentencia n.º: 2347, del 23 de noviembre de 2001, caso: Carmen Eulogía Ocando de Lugo), en la cual se señala lo siguiente:

(…) De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia (Resaltado del fallo que parcialmente se transcribe).
Igualmente, en sentencia Nº 1555, del 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire, la Sala Constitucional señaló:
(…) “La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.


Por lo que de conformidad con lo establecido en las precedentes Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se infiere que el Competente para conocer sobre la Acción de Amparo interpuesto contra los Tribunales de Primera Instancia es el Tribunal Superior a éste, que en el presente caso es la Corte de Apelaciones de este Estado Sucre, puesto que el accionante ha señalado como presunto agraviante al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el cual tiene como Instancia Superior a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, Órgano Jurisdiccional este, donde debe de ser declinada la presente causa.

Por lo que considera quien aquí decide, que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, es INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, toda vez que los Tribunales de Control solo le corresponde conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico, según lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevee:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. “


Por lo tanto considerando que el presunto agraviante en el presente caso es el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Eduardo Figueroa; Tribunal de esta misma instancia, por lo que este despacho Judicial, se encuentra fuera del límite de la competencia que es el permitido por la citada norma.

En tal sentido, considera este Juzgador que no puede sobrepasar el derecho del accionante, en cuanto al fin ultimo perseguido con la misma y sus intereses, en el sentido de que su derecho de acción y amparo encierra incluso señalar quien fue su agraviante en el hecho denunciado como lesivo, tal como lo dispone el articulo 18 numeral 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo este Tribunal, atendiendo a su derecho de pretensión, en donde señala como agraviante al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Eduardo Figueroa, y quien es Juez de esta misma instancia y a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, por ser este un Tribunal de la misma instancia, y en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA A LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, por ser nuestro superior Jerárquico. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer la acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), incoada por la Abg. MARIA DEL VALLE VASQUEZ FARIAS, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JORGE MARIO GONZALEZ JAIME, JUNIOR RAUSSEO, AQUILES LOPEZ Y JOSE ROSALES, quien ejerce acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS), en contra del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Eduardo Figueroa, contra la supuesta violación consiste, en el no pronunciamiento, a la solicitud de LIBERTAD de su defendido por el vencimiento del lapso para que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentara el acto conclusivo (tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) sin que diera cumplimiento a dicho Mandato Legal, por parte del tribunal de la causa, solicitud interpuesta en fecha 06 de junio de 2016, considerando la defensa que al no haber respuesta dentro del lapso procesal establecido, por la ley, su representado se encuentra PRIVADO DE SU LIBERTAD DE MANERA ILEGAL, por lo que en consecuencia este Tribunal, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifique a las partes. Líbrese oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, remitiéndole de inmediato las presentes actuaciones a los fines de que conozca de la presente acción. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. LAIMALIA MOYA