REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 6 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002699
ASUNTO: RP11-P-2016-002699

CAUCIÓN JURATORIA


Celebrada como ha sido la Audiencia convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos FRELVIS JOSE BRITO CALZADILLA Y RONIEL ENMANUEL MENESES ARVELAEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 30/05/2016, por lo que solicito a favor de mis representados una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”


Acto seguido, el Juez impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse al primero de ellos como: FRELVIS JOSE BRITO CALZADILLA, venezolano, natural Guiria del estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/09/1993, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.286.530, indefinido, hijo Freddy Brito y Rosenda Calzadilla (+), y residenciado en: calle principal, sector Nueva Guiria, calle 3 al final, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo.

Seguidamente se procede a identificar al segundo como RONIEL ENMANUEL MENESES ARVELAEZ, venezolano, natural Guatire, Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 11/11/1996, titular de la Cédula de Identidad Número V-28.006.074, indefinido, hijo de Carmen Arvelaez y Reinaldo Meneses, y residenciado en: calle principal, sector Nueva Guiria, calle 4, vereda 16, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo.

En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la defensa Publica, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados FRELVIS JOSE BRITO CALZADILLA Y RONIEL ENMANUEL MENESES ARVELAEZ, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo deja constancia este Tribunal que de la revisión que hiciera la secretaria de sala se verificó que a nivel del sistema Juris 2000 no cursa ninguna otra solicitud interpuesta en contra de los imputados de autos. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al primero de los imputados FRELVIS JOSE BRITO CALZADILLA, quien expone: Me doy por notificado de la presente decisión, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al segundo de los imputados RONIEL ENMANUEL MENESES ARVELAEZ, quien expone: Me doy por notificado de la presente decisión, es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de los imputados FRELVIS JOSE BRITO CALZADILLA, venezolano, natural Guiria del estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/09/1993, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.286.530, indefinido, hijo Freddy Brito y Rosenda Calzadilla (+), y residenciado en: calle principal, sector Nueva Guiria, calle 3 al final, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre. Seguidamente se procede a identificar al segundo como RONIEL ENMANUEL MENESES ARVELAEZ, venezolano, natural Guatire, Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 11/11/1996, titular de la Cédula de Identidad Número V-28.006.074, indefinido, hijo de Carmen Arvelaez y Reinaldo Meneses, y residenciado en: calle principal, sector Nueva Guiria, calle 4, vereda 16, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a quien se le inicia investigación por su presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA