REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 30 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002933
ASUNTO: RP11-P-2016-002933
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de la imputada: YUARISMAR REBECA ORIHUELA DÍAZ.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a la ciudadana: YUARISMAR REBECA ORIHUELA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos Según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/06/2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que: en nesta misma fecha siendo las 08:00 horas de la Mañana, me traslade hacia la siguiente dirección: Calle San Juan de Dios, Adyacente al Módulo Policial de Cariaco, casa S/N Numero, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, quien funge como investigada en la presente causa, una vez en la dirección antes mencionada, luego de realizar labores de campo logramos ubicar una evidencia tipo familiar elaborada en bloques, revestida con pintura de color azul y como medio de acceso una puerta elaborada en metal, a la cual nos acercamos y luego de realizar varios llamados a la puerta principal, fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de identificarnos, quedo identificada de la siguiente manera: YUSMAR REBECA ORIHUELA DÍAZ, resultando ser la persona requerida por la comisión, de igual forma permitiéndonos el libre acceso a dicha vivienda, acto seguido se le pregunto a la ciudadana antes descrita si poseía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, manifestando que no, seguidamente se procedió a realizarle la inspección corporal no encontrando ninguna evidencia de nuestro interés, seguidamente se le indico a la ciudadana que debería acompañarnos hasta la cede de nuestro despacho, a fin de ser entrevistada en relación al hecho que se investiga, así como verificar los posibles registros o solicitudes que la misma pueda poseer (…), acto seguido retornamos hasta la sede de nuestro despacho en compañía de la ciudadana en mención, una vez en la sala de espera de esta sub-delegación se procedió a realizarle varias preguntas en relación al hecho que se investiga, respondiendo esta en un tono de voz elevado y de manera grotesca que ella no tenia nada que ver con eso, asimismo aludió que se reiteraría de las instalaciones ya que ella no tenia nada que ver con el problema se precedió a indicarle que desistiera de su actitud, haciendo caso omiso a dicho llamado, vociferando palabras obscenas en contra de la funcionaria, asimismo abalanzándose en contra de la misma, procediendo la detective DAYANA GAMARDO a neutralizar dicha acción, se le informo a dicha ciudadana que quedaría detenida (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito a este Tribunal verifique el Sistema Juris 2000, si la imputado de autos presenta alguna solicitud. Solicito se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico. Solicito copias simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse como YUARISMAR REBECA ORIHUELA DÍAZ, Venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/08/1990 titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.113.468, soltero, hijo de Felipe Orihuela y Yuleima Diaz, albañil residenciado en: en Cariaco calle San Juan de Dios casa S/n, cerca de la casa de las misiones, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública, quien alegó: Solicito una la libertad sin restricciones por cuanto no se existen suficientes elementos de convicción, que lo acredite responsable del delito imputado, de igual forma no existe inserto declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios. Solicito se me expida copias simples de las actuaciones. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 28/06/2016, y solo cursa en las actas las siguientes actuaciones:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/06/2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que: en nesta misma fecha siendo las 08:00 horas de la Mañana, me traslade hacia la siguiente dirección: Calle San Juan de Dios, Adyacente al Módulo Policial de Cariaco, casa S/N Numero, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, quien funge como investigada en la presente causa, una vez en la dirección antes mencionada, luego de realizar labores de campo logramos ubicar una evidencia tipo familiar elaborada en bloques, revestida con pintura de color azul y como medio de acceso una puerta elaborada en metal, a la cual nos acercamos y luego de realizar varios llamados a la puerta principal, fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de identificarnos, quedo identificada de la siguiente manera: YUSMAR REBECA ORIHUELA DÍAZ, resultando ser la persona requerida por la comisión, de igual forma permitiéndonos el libre acceso a dicha vivienda, acto seguido se le pregunto a la ciudadana antes descrita si poseía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, manifestando que no, seguidamente se procedió a realizarle la inspección corporal no encontrando ninguna evidencia de nuestro interés, seguidamente se le indico a la ciudadana que debería acompañarnos hasta la cede de nuestro despacho, a fin de ser entrevistada en relación al hecho que se investiga, así como verificar los posibles registros o solicitudes que la misma pueda poseer (…), acto seguido retornamos hasta la sede de nuestro despacho en compañía de la ciudadana en mención, una vez en la sala de espera de esta sub-delegación se procedió a realizarle varias preguntas en relación al hecho que se investiga, respondiendo esta en un tono de voz elevado y de manera grotesca que ella no tenia nada que ver con eso, asimismo aludió que se reiteraría de las instalaciones ya que ella no tenia nada que ver con el problema se precedió a indicarle que desistiera de su actitud, haciendo caso omiso a dicho llamado, vociferando palabras obscenas en contra de la funcionaria, asimismo abalanzándose en contra de la misma, procediendo la detective DAYANA GAMARDO a neutralizar dicha acción, se le informo a dicha ciudadana que quedaría detenido. Cursante al folio 01 su vuelto y folio 02. DENUNCIA COMUN, de fecha 28/06/2016, rendida por el ciudadano SAMIR ( LOS DEMAS DATOS A DISPOSICIÓIN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del por que del inicio del procedimiento. INSPECCION TECNICA Nº 0933, de fecha 28/06/2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso CERRADO. MEMORANDUM, Nº 9700-0391-0996, de fecha 28/06/2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que la imputada YUSMAR REBECA ORIHUELA DÍAZ, presenta registros policiales.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Por lo que a criterio de quien decide no existe ningún elemento de convicción, ni mucho menos testigos presénciales del presunto hecho punible investigado, razón por la cual considera este juzgador que le asiste la razón a la defensa y en consecuencia otorga LIBERTAD SIN RESTICCIONES, a la ciudadana YUARISMAR REBECA ORIHUELA DÍAZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, desestimándose la solicitud del fiscal del Ministerio Publico... Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la defensa; negándose en consecuencia la medida cautelar solicitada por la representación fiscal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la ciudadana YUARISMAR REBECA ORIHUELA DÍAZ, Venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/08/1990 titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.113.468, soltero, hijo de Felipe Orihuela y Yuleima Diaz, albañil residenciado en: en Cariaco calle San Juan de Dios casa S/n, cerca de la casa de las misiones, Municipio Ribero del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto a boletas de libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIEGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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