REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 30 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002930
ASUNTO: RP11-P-2016-002930

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: ALI JOSÉ BONILLO COLMENARES.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ALI JOSÉ BONILLO COLMENARES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JUAN JOSÉ MEDINA; en virtud de los hechos de fecha 27/06/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que siendo las 12:20 horas de la tarde, se trasladaron hacía el sector la tubería, cruce con la calle 05,. Casa sin numero, del municipio Valdez, a fin de continuar con las averiguaciones por denuncia interpuesta por el ciudadano Juan José Medina, quien manifestó que denunciaba al hermanastro de su hija, al que conoce como ali, quien se había venido de margarita y esta viviendo en su casa, ya que el mismo en horas de la noche logro sustraer de su vivienda dos bombonas de gas domestico de 10 kilogramos, valoradas en 40.000 bolívares cada una y una bomba de agua, de la cual no recuerda el modelo ni capacidad, de color azul, valorada en 80.000 bolívares. Así mismo, en compañía de dicho ciudadano, quien permitió el acceso a su inmueble. Conduciéndolos al lugar exacto donde ocurrió el hecho, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, no encontrando evidencia de interés criminalistico, realizaron varios recorridos por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar alguna persona que tenga conocimiento del hecho, inmediatamente dicho ciudadano informo haber recibido una llamada telefónica, indicándole que el ciudadano de nombre Ali José Bonillo Colmenares, se encontraba vendiendo los objetos que le fueron sustraídos y se encuentra en la calle 5 de julio, se trasladaron hacia la dirección conjuntamente con la victima, donde señalo a una persona de sexo masculino, portando como vestimenta una franela de color negro, un short de color negro, quien fue señalado por el denunciante como autor del hecho, quien al notar la presencia emprendió veloz huida hacia el interior de una vivienda en construcción, lo que hizo presumir que estaba realizando acciones delictivas, se le dio la voz de alto, hizo caso omiso, se origino una breve persecución, cuando se le realizaba la revisión corporal, este adopto una conducta hostil y agresivo, se hizo necesario neutralizarlo, no se le consiguió evidencia de interés criminalistico, lo que posterior se realizo una búsqueda por el lugar y se logro ubicar al lado derecho una bomba de agua, color azul y un cilindro de gas, color blanco… por lo que posteriormente se le indico que quedaría detenido…” . A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se Decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar del Ministerio Público. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como ALI JOSÉ BONILLO COLMENARES, venezolano, natural de Guiria, de 28 años de edad, nacido en fecha14/02/1988, soltero, cheff , titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.535.570, hijo de Anibal Bonillo y Coromoto Colmenares, residenciado en 5 de Julio calle principal, cerca de la escuela, Guria Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal, quien expone: “Esta Defensa Publica en nombre y representación del imputado de autos; y revisadas como han sido las actas del presente asunto y visto lo solicitado por el Ministerio Publico, se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal y directa de mi representado en los hechos que aquí se le imputan, no se le encontró elementos de interés criminalísticos donde se puedan demostrar que efectivamente el mismo, tiene responsabilidad en el hecho imputado aquí señalado, por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal decrete su Libertad Sin Restricciones, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones , es todo. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: Nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALI JOSÉ BONILLO COLMENARES. Asimismo oído los alegatos de la Defensa, quien solicita la Libertad Sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 26/06/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: según consta en cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia , rendida por el ciudadano JUAN JOSÉ MEDINA, quien funge como victima en el procedimiento. Cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que siendo las 12:20 horas de la tarde, se trasladaron hacía el sector la tubería, cruce con la calle 05,. Casa sin numero, del municipio Valdez, a fin de continuar con las averiguaciones por denuncia interpuesta por el ciudadano Juan José Medina, quien manifestó que denunciaba al hermanastro de su hija, al que conoce como ali, quien se había venido de margarita y esta viviendo en su casa, ya que el mismo en horas de la noche logro sustraer de su vivienda dos bombonas de gas domestico de 10 kilogramos, valoradas en 40.000 bolívares cada una y una bomba de agua, de la cual no recuerda el modelo ni capacidad, de color azul, valorada en 80.000 bolívares. Así mismo, en compañía de dicho ciudadano, quien permitió el acceso a su inmueble. Conduciéndolos al lugar exacto donde ocurrió el hecho, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, no encontrando evidencia de interés criminalistico, realizaron varios recorridos por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar alguna persona que tenga conocimiento del hecho, inmediatamente dicho ciudadano informo haber recibido una llamada telefónica, indicándole que el ciudadano de nombre Ali José Bonillo Colmenares, se encontraba vendiendo los objetos que le fueron sustraídos y se encuentra en la calle 5 de julio, se trasladaron hacia la dirección conjuntamente con la victima, donde señalo a una persona de sexo masculino, portando como vestimenta una franela de color negro, un short de color negro, quien fue señalado por el denunciante como autor del hecho, quien al notar la presencia emprendió veloz huida hacia el interior de una vivienda en construcción, lo que hizo presumir que estaba realizando acciones delictivas, se le dio la voz de alto, hizo caso omiso, se origino una breve persecución, cuando se le realizaba la revisión corporal, este adopto una conducta hostil y agresivo, se hizo necesario neutralizarlo, no se le consiguió evidencia de interés criminalistico, lo que posterior se realizo una búsqueda por el lugar y se logro ubicar al lado derecho una bomba de agua, color azul y un cilindro de gas, color blanco… por lo que posteriormente se le indico que quedaría detenido…” . Cursante al folio 04 y su vuelto. INSPECCION TECNICA Nº 479 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso cerrado. Cursante al folio 05 y su vuelto. INSPECCION TECNICA Nº 480 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso cerrado. Cursante al folio 06 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de la evidencia física colectada en el procedimiento. Cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de la entrevista realizada a la victima de autos. Cursante al folio 08. EXPERTICA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 219, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio 09. AVALUO REAL Nº 220, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia del calor real que tiene los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 10. EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 114, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guiria.

Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la Defensa Publica de Libertad Sin Restricciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALI JOSÉ BONILLO COLMENARES, venezolano, natural de Guiria, de 28 años de edad, nacido en fecha14/02/1988, soltero, cheff , titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.535.570, hijo de Anibal Bonillo y Coromoto Colmenares, residenciado en 5 de Julio calle principal, cerca de la escuela, GuIria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JUAN JOSÉ MEDINA; consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa. EN CONSECUENCIA, LÍBRESE OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CICPC GUIRIA. Regístrese en el Sistema Juris 2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR