REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 30 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002929
ASUNTO: RP11-P-2016-002929

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos JOSÉ LUÍS MARQUES LÓPEZ Y EUDOMIL ALEXANDER LAREZ VELÁSQUEZ.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos JOSÉ LUÍS MARQUES LÓPEZ Y EUDOMIL ALEXANDER LAREZ VELÁSQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 456 numerales 3 y 6 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio del Ciudadano HASSAN ISSA; Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 26-06-2016, según ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), quien expuso-. Es el caso que siendo las 4:10 am, me encontraba en mi casa, cuando recibí llamada de alerta de seguridad que tiene mi negocio, ubicado en la calle independencia, frente a la panadería el venezolano, le hice llamado a la policía y fuimos a verificar, lo abrimos y avistamos a un sujeto que iba saliendo por el techo y como al lado esta el techo de la farmacia, allí lo estaba esperando otro sujeto, por lo que los funcionarios subieron y le dieron captura… En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZAQ, de conformidad con el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: EUDOMIL ALEXANDER LAREZ VELÁSQUEZ, nacido el 23/02/1973, de 43 años de edad, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.788.702, de profesión u oficio caletero, hijo de Carmen Larezy padre desconocido, residenciado en canchunchu viejo, sector 12 de marzo, calle juventud, casa sin numero, parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: JOSÉ LUÍS MARQUES LÓPEZ, nacido el 20/041995, de 21 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.190.758, de profesión u oficio no definido, hijo de Apolonia López y José Márquez, residenciado en la Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, (barrio Sucre), cuarta calle, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte y expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen recursos económicos para abandonar la jurisdicción, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados JOSÉ LUÍS MARQUES LÓPEZ Y EUDOMIL ALEXANDER LAREZ VELÁSQUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 456 numerales 3 y 6 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio del Ciudadano HASSAN ISSA; Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones y de medida cautelar bajo presentaciones, realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 456 numerales 3 y 6 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio del Ciudadano HASSAN ISSA; Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 26-06-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, es presunto autores o participes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE ENTREVISTA interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), quien expuso-. Es el caso que siendo las 4:10 am, me encontraba en mi casa, cuando recibí llamada de alerta de seguridad que tiene mi negocio, ubicado en la calle independencia, frente a la panadería el venezolano, le hice llamado a la policía y fuimos a verificar, lo abrimos y avistamos a un sujeto que iba saliendo por el techo y como al lado esta el techo de la farmacia, allí lo estaba esperando otro sujeto, por lo que los funcionarios subieron y le dieron captura. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 28-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), donde se deja constancia de que siendo las 4:10 am, cuando realizábamos labores de patrullaje, se recibió llamada telefónica del cuadrante de un ciudadano quien se identifico como HASSAN ISSA, quien informo que se encontraba en su residencia, donde acaba de recibir llamada de alerta de su negocio, LA TIENDA “VERANO, C.A.” Procediendo a trasladarnos al lugar, encontrando a los dos sujetos, a quien se le dio la voz de alto y quedaron detenidos, REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 28-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Carúpano, donde se deja constancia de las evidencias incautadas se trata de UNA BOLSA GRANDE ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR MOREDA, UNA CHEMISE MARACA LACASTE COLOR AZUL Y UNA CHEMIS MARCA LACASTE COLOR VERDE. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 28-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Carúpano, donde se deja constancia de las evidencias incautadas se trata de UNA BOLSA PEQUEÑA DE COLOR AZUL, y 2.562.00 BS, en billetes de varias denominaciones.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-06-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancias de las circunstancias del recibo de las actuaciones junto a los detenidos. MEMORANDUM N° 9700-226-999 De fecha 28/06/2015; suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales, ni solicitud alguna. RECONOCIMIENTO N° 716, De fecha 28-06-2016; suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Carúpano, practicado a las evidencias incautadas durante el procedimiento. AVALUÓ REAL N° 104, De fecha 28-06-2016; suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Carúpano, practicado a las evidencias incautadas durante el procedimiento.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo presentaciones para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza solicitada por la representación fiscal, así como la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: EUDOMIL ALEXANDER LAREZ VELÁSQUEZ, nacido el 23/02/1973, de 43 años de edad, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.788.702, de profesión u oficio caletero, hijo de Carmen Larezy padre desconocido, residenciado en canchunchu viejo, sector 12 de marzo, calle juventud, casa sin numero, parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JOSÉ LUÍS MARQUES LÓPEZ, nacido el 20/041995, de 21 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.190.758, de profesión u oficio no definido, hijo de Apolonia López y José Márquez, residenciado en la Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, (barrio Sucre), cuarta calle, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 456 numerales 3 y 6 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio del Ciudadano HASSAN ISSA; Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en un Régimen de Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa y se niega la medida bajo fianza solicitada por el Ministerio Publico. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR