REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002788
ASUNTO: RP11-P-2016-002788

Visto el escrito presentado, por el ABG. JENNY APONTE Defensora Pública Penal, de los ciudadanos ANGEL LUIS AGUILERA MARCANO Y ALI JOSE SALAZAR BARCELO; el cual se contrae a solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad; a favor de sus defendidos; en consecuencia este Tribunal, a cargo de quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa y para los efectos expone:
Explana la Defensa en su solicitud, lo siguiente:
“… Se evidencia que mi representado se encuentra privada de libertad desde el 16/02/2016 por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones, y el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado 297 de la Ley para el Control de armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es el caso ciudadana Juez que mi representada se encuentra en estado de gestación por lo que solicito la revisión de medida a favor de mis defendidos debido a que el mismo se encuentra detenido desde hace ya Un mes y aún no se le ha realizado audiencia preliminar por causas no imputables a mi representado, considero injusto que permanezca privado de libertad hasta la presente fecha, siendo procedente acordar una medida menos gravosa … de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Dicho esto y tomando en consideración todas y cada una de las actas procesales se determina que en fecha: 11/06/2016; el Tribunal Quinto de Control acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados y que en fecha 22/07/2016 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó el acto conclusivo en el presente asunto, fijando la Audiencia Preliminar por primera vez para el día 18 de Agosto de 2016 a las 02:00PM; por lo que mal puede alegar la defensa en su escrito que la audiencia preliminar en el presente asunto no se ha efectuado por causa no imputables a sus representados cuando el escrito acusatorio fue presentado dentro del lapso establecido al igual que la fijación de la audiencia preliminar; garantizado de esta forma el Tribunal, el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones realizadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aunado al hecho de que a criterio de quien suscribe, siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, así como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, lo procedente y ajustado a derecho, es Negar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS AGUILERA MARCANO Y ALI JOSE SALAZAR BARCELO, por estar cubiertos los supuestos requeridos de conformidad a lo establecido en el artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la revisión y sustitución de la Medida Privativa Libertad de los ciudadanos ANGEL LUIS AGUILERA MARCANO, venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.292.128, pescador, nacido en fecha 03/04/1997 , hijo de Arelis marcano y Luís Aguilera; residenciado en Sector la Playa Irapa, cerca de la Bodega de Tomas , Municipio Mariño, del Estado Sucre, y ALI JOSE SALAZAR BARCELO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Irapa, estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.201.509, pescador, nacido en fecha 27/04/1986, hijo de Roberto Barceló Y Porfirio Barceló ; residenciado en Sector Colombia, Calle Pichincha, casa 09, Irapa Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones, y el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado 297 de la Ley para el Control de armas y Municiones en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3 y 5 y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
Jueza Primero de Control

Abg. Anny Ali Tovar Bauza.
Secretaria Judicial

Abg. Anna Vanesa Di Biseglie