REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 27 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002224
ASUNTO: RP11-P-2016-002224

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en el presente asunto, seguido en contra del imputado CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 44 Ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico escrito acusatorio, presentado en fecha 23/05/2016, y acuso formalmente al ciudadano: CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 44 Ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de KAROLINA RUSVELIS ORTEGA DIAZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/04/2016, ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana ROSMERYS MARIA DIAZ, suscrita por antes los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de Rio Caribe del Municipio Caribe, en la cual se deja constancias que la misma expuso: como a las 05:00 de la tarde yo había salido de mi casa para la bodega, dejando a mi hija de 19 años de edad, se trata de una niña especial, ya que presenta meningitis, ella no camina, ni habla, ni se sentar. Al regresar de la bodega y entrar a mi casa mi sorpresa fue encontrar a un vecino a quien conozco como Carlos días un señor de 51 años de edad, tratando de abusar de mi hija, la tenia boca abajo y bajándole el pañal y manádsela encima, yo le dije que pasaba y empecé a lanzarle golpes, el estaba sin camisa, el me respondía que él no sabía lo que le había pasado pero fue que le dieron ganas, y el lo había hecho porque no paraba y estaba viendo si con la niña se levantaba el pene, yo le dije que se fuera de mi casa que no lo quería ver mas que no pisara mi casa nunca mas……Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, solicito se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre de los mismos, el ministerio se reserva el derecho de subsanar cualquier vació que tenga el presenta escrito acusatorio. Se ordene el pase a Juicio Oral y Privado, de se me expidan copias simples de la presente acta”; asimismo solicito se le conceda el derecho de palabra a la representante de la victima, es todo.

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la victima ROSMERIS MARIA DIAZ, quien expuso: Bueno yo quiero es justicia para mi hija, porque en realidad mi hija no se pueda defender por si sola, ya que no habla y el abuso de la confianza de la familia, por que cuando yo llegue no conseguí a la niña del lado que debía estar, sino del lado del televisor, y este señor la tenia con el pañal abajo y ella boca abajo y el sin camisa, y yo le pregunte que esta pasando aquí y el respondió, me metí en vaina, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa manifestando los mismo querer declara es por lo que la juez ordena la sala de la audiencia a los imputados y a tal efecto se hace pasar quien se identificó como: CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN, venezolano, de 59 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.231.939, de profesión u oficio Soldador, hijo de Eubencia Millán y Cipriano Díaz, con domicilio en la Recta de la Llanada de Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y expuso: Primero y principal, yo esa niña no la he tocado, yo simplemente le hacia era favores de ayudarlas a levantarla del piso cuando se caía al suelo y poner en la cama, por varias veces, por varios días yo siempre la veía porque ella rompía el pañal, y se los decía a ellos mismos, que estaba echa pupu, yo nunca la tocaba a ella para nada y los exámenes médicos hablan por si solo, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra al Defensa Privada Abg. AGUSTIN CRUZ, quien expone: “Vista la imputación fiscal y vista igualmente la presencia de la presunta victima, que demuestra lo especialmente vulnerable, asimismo vista la declaración de la madre de la minusválida así como la declaración de mi defendido en el cual niega toda intención de cometer el hecho investigado y analizados los elementos en los cuales basa la acusación fiscal, según el escrito no son otros que la denuncia de la madre de la presunta victima, ratificadas y ampliadas en el despacho del fiscal del ministerio publico en el cual expone: además que el imputado tenia el cierre abajo y el pene afuera circunstancias que ha juicio de la defensa, debió exponer la madre de la presunta victima por tratarse de un hecho sumamente relevante en el caso investigado y analizada la declaración que acaba de dar en este acto las circunstancias de que mi defendido, presuntamente tenia el pene afuera y el cierre abajo, no fue mencionada por la ciudadana ROSMERI MARIA DIAZ, y lo expuesto por mi defendido que niega toda autoría y a juicio de quien expone los elementos en que se basa la acusación, específicamente el informe medico forense si bien señala que hay desfloración antigua en la persona que se analizò, evidencia que no se encontraron elementos que indiquen ni comprometan la responsabilidad del ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN, por ende, si bien configuran un acto de convicción en cuanto al cuerpo del delito y asì fue solicitado por la defensa investigación por tratarse de un hecho de acción publica, no puede tomarse como elemento de culpabilidad del hecho denunciado, pues se concluye que el acto delictuoso fue en fecha antigua al hecho denunciado y es legalmente improbable; por quien acusa, demostrar que mi cliente en oportunidades anteriores y consecutivas fue quien cometió la desfloración de la minusválida, en base a los elementos de convicción que hacen deducir a la vindicta publica que fue èl autor de los hechos cometidos, los otros elementos adoptados por la vindicta publica, están destinados a corroborar el cuerpo del delito no culpabilidad en contra de el hoy privado de libertad, motivo por el cual solicito de esta honorable despacho que en base a los Principios de autonomía procesal consagrados en el articulo 4, al principio de presunción de inocencia según el articulo 8º, al principio de afirmación de la libertad previsto en el articulo 9, el principio de la defensa e igualdad de las partes articulo 12, al principio de la verdad como finalidad del proceso penal contradictorio y al principio de apreciación de la prueba según la sana critica y la lógica jurìdica, solicito a este honorable despacho que le conceda a mi defendido, una medida cautelar sustitutiva y que se aparte de la solicitud fiscal y además que admita el escrito de pruebas presentado por la defensa, si eventualmente mi cliente es sometido a un juicio en contra de los alegados principios, por el reprochable hecho investigado se refieren específicamente al cuerpo del delito anteriormente cometido. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo manifestado con los imputados y los alegatos de las defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN, venezolano, de 59 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.231.939, de profesión u oficio Soldador, hijo de Eubencia Millán y Cipriano Díaz, con domicilio en la Recta de la Llanada de Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 44 Ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de KAROLINA RUSVELIS ORTEGA DIAZ; en virtud de los hechos ocurridos en 07/04/2016, ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana ROSMERYS MARIA DIAZ, suscrita por antes los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de Rio Caribe del Municipio Caribe, en la cual se deja constancias que la misma expuso: como a las 05:00 de la tarde yo había salido de mi casa para la bodega, dejando a mi hija de 19 años de edad, se trata de una niña especial, ya que presenta meningitis, ella no camina, ni habla, ni se sentar. Al regresar de la bodega y entrar a mi casa mi sorpresa fue encontrar a un vecino a quien conozco como Carlos días un señor de 51 años de edad, tratando de abusar de mi hija, la tenia boca abajo y bajándole el pañal y manádsela encima, yo le dije que pasaba y empecé a lanzarle golpes, el estaba sin camisa, el me respondía que él no sabía lo que le había pasado pero fue que le dieron ganas, y el lo había hecho porque no paraba y estaba viendo si con la niña se levantaba el pene, yo le dije que se fuera de mi casa que no lo quería ver mas que no pisara mi casa nunca mas.…, la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar de los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de sus defensores; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo IV, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo V, toda vez que las mismas cumple con lo establecido en artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a los relativo a Desestimación de la acusación y de la presente causa, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Se admiten las pruebas promovidas por el Defensor Privado Abg. Agustín Cruz, en cuanto a los testimoniales promovidos en su escrito, negándose la solicitud de prueba anticipada de la inspección del sitio de los acontecimientos, ello en virtud que la referida inspección del sitio del suceso fue realizada por los funcionarios actuantes tal y como consta al folio 5 de las actuaciones, y en cuanto a la solicitud de prueba de disfunción eréctil para ser practicada a su defendido, igualmente la niega este tribunal por cuanto la misma debió ser diligenciada por ante la fiscalia del ministerio publico durante el lapso de investigación, el cual precluyo; por lo que este Tribunal tomando en atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y Privado, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Asimismo y oída la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial por una medida Cautelar sustitutiva de libertad, realizada por la defensa, considera este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN, por lo que continúan subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual se mantiene la Privación Judicial de Libertad, que recae en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN, negándose así la solicitud de revisión medida, por una menos gravosa solicitada por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si es su deseo acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestando el acusado CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN, venezolano, de 59 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.231.939, de profesión u oficio Soldador, hijo de Eubencia Millán y Cipriano Díaz, con domicilio en la Recta de la Llanada de Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Por las consideraciones antes expuestas, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, en causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN, venezolano, de 59 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.231.939, de profesión u oficio Soldador, hijo de Eubencia Millán y Cipriano Díaz, con domicilio en la Recta de la Llanada de Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 44 Ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de KAROLINA RUSVELIS ORTEGA DIAZ.

Se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN, y se mantiene el sitio de reclusión la cual corresponde a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Carúpano.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. Se acuerda las copias simple solicitadas por la partes la cuales deberá ser gestionado por antes la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial, proporcionado los mismos, los medios necesarios para su debida reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA