REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000468
ASUNTO : RP01-D-2014-000468

REVISION: SUSTITUCION DE MEDIDA

Realizada como ha sido la Audiencia de Revisión de Sanción, en el presente asunto signado bajo el N° RP01-D-2014-000468, seguido al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK ZACARÍAS; en presencia de la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, el sancionado previo traslado del IAPES, y la Defensora Pública Segunda ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, y la representante legal de la victima Cristina Salazar y una vez explicado el motivo del acto, se observa para decidir :
EXPOSICION DE LA DEFENSA

La Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, expuso: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad, de la cual es objeto el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, a los fines que sustituya la misma por otras de las sanciones menos gravosas de las previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , para lo cual solicito al Tribunal tome en consideración el resultado de las distintas evaluaciones suscritas por el equipo multidisciplinario, los cuales recomiendan que se le otorgue a mi defendido una medida distinta a la privativa de libertad, considerando la favorabilidad del informe, por cuanto ha demostrado su arrepentimiento y deseos de mejorar su conducta ante la sociedad”. Es todo.
DECLARACION DEL SANCIONADO
EL SANCIONADO, PREVIA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5, EXPUSO: “voy a seguir adelante, mejorar y aprovechar esta segunda oportunidad para aprender de ella y continuar con mi vida”. Es todo.
EXPOSICION DE LA FISCAL
LA FISCAL (A) DE MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, EXPUSO: “oído lo manifestado por la defensa en cuanto a la solicitud de revisión de medida y vista las actuaciones, se evidencia que consta en el mismo informe psicológico y social donde se refleja que el mismo ha evolucionado y ha concientizado en relación al delito cometido, aunado al hecho que tiene mas de la mitad de la sanción cumplida, el Ministerio Público considera que se le acuerde la medida de regla de conducta y libertad asistida de acuerdo a los informes realizados por los especialistas, atendiendo al principio de buena fe”.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: En 16 de marzo de 2015, el Tribunal el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxx y le impuso la sanción por la de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK ZACARÍAS, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, quien se encuentra detenido desde el 23-12-2014, hasta el día de hoy 07-06-2016, lleva privado (01) cinco (05) meses y quince (15) dias, faltándole por cumplir UN (01) AÑO seis (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que vencerán el 23-12-2017. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en el CPPC donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, de igual forma se observa que cursa en las actuaciones resultas del informe psicológico de fecha de JUNIO 2016, realizado por la doctora ALTAGRACIA BOLIVAR, adscrita al SAPINAES, que destaca “que el sancionado para el momento tenía buenas capacidades intelectuales que favorecían el uso de los recursos, y habilidades para resolver conflictos toma de decisiones asi como el aprovechamiento de sus recursos, aun así destaca tendencias al uso de las fantasías como uso de defensa lo que limita su adecuado contacto con la realidad. Posee autocontrol que le permite reflexionar sobre las posibles consecuencias s de sus acciones así como el respeto por la autoridad y7 normas preestablecidas. Cierta ambición material por encima de sus posibilidades actuales, con rasgos narcisistas que lo llevan a priorizar sus actividades por encima de los demás y tener amplias aspiraciones materiales y deseo de poder. Capacidad de empatizar con el prójimo ya que registro signos de arrepentimientos por su comportamiento delictual, responsabilizándose por los mismos, apoyo de su grupo social primaria y proyecto de acuerdo a sus posibilidades destacándose actas posibilidades de adaptación social, por lo que se recomienda seguimiento psicológico para trabajar egocentrismo y uso de mecanismo de defensa. Cursa asimismo, informe social evolutivo realizado por la trabajadora social YDAILIS ESPINOZA, quien refleja que el mismo presenta características otra expectativas frente a la vida al no desear involucrarse en más hechos delictivos, es de temperamento tranquilo y esta apto para su reinserción social ya que desea cambiar su conducta e ingresar a la universidad por lo que se recomienda se le imponga reglas de conducta que se le determinen pautas de comportamiento ante la sociedad. TERCERO: El sancionado ha cumplido la mitad de la sanción impuesta y dado que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los Jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado no es la mas idónea para el en los actuales momentos, siendo contraria al desarrollo del mismo toda vez que no se le están dando herramientas para canalizar las carencias, no se le ha garantizado que durante la reclusión aprenda un oficio, pudiera habérsele establecido metas a fin que pueda reinsertarse positivamente a la sociedad, una vez en libertad y es el Estado, quien debe dotar a esos jóvenes cuyo proceso es como adolescentes y que son prioridad absoluta del estado Venezolano, de todo lo que pudiera favorecer su reinserción a través de un oficio o programas socioeducativos que influyan en su modo de vida y coadyuve a su desarrollo y crecimiento integral, por lo que en el presente caso ha sido recomendado por el personal evaluador que reciba terapia, que trabaje la parte familiar, así mismo se le impongan reglas de conductas para determinar pautas de comportamiento; quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, la privación ha sido un escarmiento para que el joven adulto no se involucre mas en ningún delito, y valore las perdidas que ha tenido, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción al joven xxxxxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada quince (15) días durante los primeros seis (06) meses de la sanción y una vez al mes durante el restante de la misma, y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; no acercarse a lugares de dudosa reputación y se establezcan con su participación metas tal como lo establece el articulo 633-a de la LOPNNA, con el plan individual que debe realizársele; estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO seis (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al joven adulto xxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK ZACARÍAS, la sanción de privación de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada 15 días de la sanción y mantenerse inserto en el sistema educativo o laboral, formal y/o realizar cursos de su interés; no acercarse a los familiares de la víctima, ni estar en lugares de dudosa reputación, y se establezcan con su participación metas tal como lo establece el articulo 633-a de la LOPNNA, con el plan individual que debe realizársele estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO seis (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS,. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá cada quince (15) días durante los primeros seis (06) meses de la sanción y una vez al mes durante el restante de la misma, debiendo supervisar además la medida de reglas de conducta que consiste en mantenerse inserto en el sistema educativo o laboral, formal y/o realizar cursos de su interés; ni estar en lugares de dudosa reputación y aplicar el plan individual en el Art. 633 A de al Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los siete (07) días del mes de junio de 2016.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN- SECC. ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ALVIC MARQUEZ