REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 28 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000582
PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. MILDRED GUERRA
SANCIONADO: xxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMAS: LUÍS KUPER VACA, NINOZKA GUZMÁN, DELCIRA GUZMÁN, ROSARIO MÁRQUEZ, GERMAN ROMERO, JUANA MOLINE, PABLO RODRÍGUEZ, ROSARIO CELESTE, JUAN PABLO y el ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y AGAVILLAMIENTO
SECRETARIA: ABG. DOANAMY ROMAN
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 30 de mayo de 2016, en la causa seguida al Adolescente: xxxxxxxxxxxxxxx por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS KUPER VACA, NINOZKA GUZMÁN, DELCIRA GUZMÁN, ROSARIO MÁRQUEZ, GERMAN ROMERO, JUANA MOLINE y PABLO RODRÍGUEZ; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de DELCIRA GUZMÁN, ROSARIO MÁRQUEZ, GERMAN ROMERO, JUANA MOLINE y PABLO RODRÍGUEZ, y los niños ROSARIO CELESTE, VÍCTOR y JUAN PABLO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión CONFORME AL ART. 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 471 y 474 del Decreto con Fuerza Valor y Rango De Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el 30 de mayo de 2016, el Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS KUPER VACA, NINOZKA GUZMÁN, DELCIRA GUZMÁN, ROSARIO MÁRQUEZ, GERMAN ROMERO, JUANA MOLINE y PABLO RODRÍGUEZ; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de DELCIRA GUZMÁN, ROSARIO MÁRQUEZ, GERMAN ROMERO, JUANA MOLINE y PABLO RODRÍGUEZ, y los niños ROSARIO CELESTE, VÍCTOR y JUAN PABLO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, esta detenido desde el 25 de diciembre de 2016 al 28-06 2016, por un lapso de SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS los cuales vencerán en fecha 25-12 2021.
TERCERO: La sanción impuesta la deberá cumplir el sancionado: xxxxxxxxxxxxxxx en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, en virtud que el Centro ubicado en la ciudad de Cumaná, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la medida de privación de libertad de los Adolescentes que ya han sido sancionados por el Sistema Responsabilidad Penal del Adolescente, en consecuencia debe ser derivado a ese centro de cumplimiento de sanción, entendido a criterio de quien suscribe, que el centro socioeducativo, esta en mejores condiciones para albergar a los adolescentes sancionados a fin que puede realizar el plan individual; aunado al hecho que esta ubicado en Jurisdicción del Estado Sucre, en consecuencia es procedente que el adolescente cumpla la medida en el mismo, a los fines de garantizar sus derechos como adolescente privado de libertad , tal como lo establece el articulo 629 de LOPNNA y de igual manera se le realice el Plan Individual, a que hace referencia el artículo 633 de la misma Ley, el cual es fundamental para considerar los factores y carencias que incidieron en la conducta del sancionado, y establecer metas concretas, así como estrategias idóneas en pro de su inserción en la sociedad.
CUARTO: Igualmente, se acuerda que sea remitida mediante oficio, copia de la presente decisión a la Dirección del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano. Así mismo que se le indique que debe realizarse y dar cumplimiento al Plan Individual al referido sancionado, por parte del equipo multidisciplinario del citado centro, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informar sobre su evolución periódicamente a este Juzgado y se fija el día 19/07/2016, a las 11:00 a.m para imponer al referido sancionado del ejecútese y computo de la sanción y así declara.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme al art. 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 471 y 474 del Decreto con Fuerza Valor y Rango De Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, ordena la Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Adolescentes en contra del JORGE xxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS KUPER VACA, NINOZKA GUZMÁN, DELCIRA GUZMÁN, ROSARIO MÁRQUEZ, GERMAN ROMERO, JUANA MOLINE y PABLO RODRÍGUEZ; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de DELCIRA GUZMÁN, ROSARIO MÁRQUEZ, GERMAN ROMERO, JUANA MOLINE y PABLO RODRÍGUEZ, y los niños ROSARIO CELESTE, VÍCTOR y JUAN PABLO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien debe cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por SEIS (06) AÑOS, de los cuales lleva cumplido SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS CINCO(05) MESES Y VEINTIOCHO(28) DIAS los cuales vencerán en fecha 25-12 2021.
Líbrese boleta de traslado al Centro de prisión Preventiva Cumaná, a los fines que traslade hasta este Circuito al sancionado xxxxxxxxxxxxx, el día 19/07/2016, a las 11:00 a.m. para imponerlo del ejecútese y cómputo de la medida.
Líbrese Oficio a la Dirección del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz, remitiendo anexo copia certificada de la decisión y del presente Auto de Ejecución
Líbrese oficio al centro de prisión Preventiva Cumaná, haciéndole de su conocimiento que el sancionado xxxxxxxxxx,, cumplirá la sanción en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por lo que deberá ser derivado a ese centro de internamiento una vez se le realice informe social y psicológico y remítase anexo boleta de traslado para imposición de sanción, copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, así como boleta de ingreso para que sean entregas al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, una vez trasladen al adolescente.
Libres boleta a la trabajadora social, a los fines que realice Informe social incluyendo entrevista al sancionado adolescente xxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recluido en el centro de prisión Preventiva Cumaná actualmente, quien cumplirá la sanción en Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano.
Libres boleta a la psicóloga, adscrita al SAPINAES, a los fines que realice evaluación psicológica al sancionado xxxxxxxxxxxx, recluido en el centro de prisión Preventiva Cumaná actualmente, quien cumplirá la sanción en Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano,
Notifíquese a las partes, que se ordeno la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Adolescentes en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, quien cumplirá la sanción en Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano y se fija el día 19/07/2016, a las 11:00 a.m. para imponerlo del ejecútese y cómputo de la medida.
Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2016. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Adolescentes
Dra. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
La Secretaria,
Abg. Doanalmy Román