REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000206
ASUNTO : RP01-D-2016-000206
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxx
DELITO: ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. AIRELYS OCA
Realizada como ha sido en el día de hoy, Seis (06) de marzo de dos mil dieciséis (2016), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-D-2016-000206; iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, acompañado de su representante legal, ciudadana Antonia Betancourt y la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA; quien estando de guardia y presente en Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/06/2016, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando funcionarios de servicio de la estación policial de Cumanacoa, se comisionaron hasta el sector 5 de Julio de la localidad de Cumanacoa, con la finalidad de ubicar a un sujeto apodado xxxxxxxxxxxxxx, ya que ante esa estación fue denunciado por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad (atraco a mano Armada), según denuncia realizada por una ciudadana de xxxxxxxxxx, quien fue despojada de un bolso contentivo en su interior de un teléfono celular marca Orinoquia, de un reloj de dama y de la cantidad de Nueve mil Bolívares. xxxxxxx, quien fue despojado de un koala, color negro, contentivo en su interior de la cantidad de Quince mil Bolívares y Carlos Esparragoza, quien fue despojado de un reloj marca Chabbot, procediendo a trasladarse hasta el referido sector, con las victimas y avistaron a un ciudadano con las mismas características, manifestando éstas que el ciudadano fue quien cometió el asalto, dándole la voz de alto, haciéndole una revisión corporal no encontrándosele nada en su poder, procedieron a preguntarle dónde tenia los objetos que le había robado a esos ciudadanos, manifestando el mismo que las tenia en su casa, de inmediato se trasladaron a su residencia, la cual se encontraba cerca del sitio y una vez en la vivienda tipo rancho la cual se encontraba sola, sacó de una habitación un Koala color negro, el cual se encontraba vacío, un bolso de dama de tela color azul con cuero color marrón oscuro, el cual contenía en su interior un teléfono celular Marca Orinoquia, color blanco, Modelo U5120-53, SERIAL Nro. J7C9KC92B1402943, un reloj de caballero marca Chabbol, color dorado, un reloj de dama Marca Citizen y la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares, en papel moneda de uso nacional, quedando detenido y puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Público. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía le imputa al adolescente de autos, el delito de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “yo si cometí los hechos pero yo no tenia prenda de oro, tenia el reloj, los dos bolsitos, el teléfono y los seis mil bolos que le entregue a la señora”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA, a los fines que realizara sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicito, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 548 de la LOPNNA y 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, le imponga al adolescente, una Medida Cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, basándome para ello, en el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, contemplado en los artículos antes señalados, así como que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del adolescente en el hecho imputado. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 05/06/2016, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando funcionarios de servicio de la estación policial de Cumanacoa, se comisionaron hasta el sector 5 de Julio de la localidad de Cumanacoa, con la finalidad de ubicar a un sujeto apodado xxxxxxxxya que ante esa estación fue denunciado por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad (atraco a mano Armada), según denuncia realizada por una ciudadana de nombre xxxxxxxx, quien fue despojada de un bolso contentivo en su interior de un teléfono celular marca Orinoquia, de un reloj de dama y de la cantidad de Nueve mil Bolívares. Ernesto Ortiz, quien fue despojado de un koala, color negro, contentivo en su interior de la cantidad de Quince mil Bolívares y xxxxxxxxxxxx, quien fue despojado de un reloj marca Chabbot, procediendo a trasladarse hasta el referido sector, con las victimas y avistaron a un ciudadano con las mismas características, manifestando éstas que el ciudadano fue quien cometió el asalto, dándole la voz de alto, haciéndole una revisión corporal no encontrándosele nada en su poder, procedieron a preguntarle dónde tenia los objetos que le había robado a esos ciudadanos, manifestando el mismo que las tenia en su casa, de inmediato se trasladaron a su residencia, la cual se encontraba cerca del sitio y una vez en la vivienda tipo rancho la cual se encontraba sola, sacó de una habitación un Koala color negro, el cual se encontraba vacío, un bolso de dama de tela color azul con cuero color marrón oscuro, el cual contenía en su interior un teléfono celular Marca Orinoquia, color blanco, Modelo U5120-53, SERIAL Nro. J7C9KC92B1402943, un reloj de caballero marca Chabbol, color dorado, un reloj de dama Marca Citizen y la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares, en papel moneda de uso nacional, quedando detenido y puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Público.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 03 y su vto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que sucedieron los hechos y las circunstancias en las que se practicó la aprehensión del imputado de autos. Al folio 06 y su vto, cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana xxxxxxxxxxxx donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos. Al folio 07 y su vto, cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana xxxxxxxxx, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos. Al folio 08 y su vto, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano xxxxxxxxxxx quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos. Al folio 09 y su vto, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano xxxxxxx, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos. A los folios 12 y 13 cursan registros de cadena de custodia de las evidencias físicas. Al folio 15, Memorando No. 9700-174-051, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual se deja constancia que el adolescente xxxxxxxxxxxxxx NO presenta registros policiales. Al folio 16, cursa Experticia de Reconocimiento Legal No. 023, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a los elementos recabados en el procedimiento.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por el delito de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que realice el traslado del adolescente de autos, hasta el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Abg. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
Abg. AIRELYS OCA
|