REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 4 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000204
ASUNTO : RP01-D-2016-000204

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ


Realizada como ha sido en el día de hoy, Cuatro (04) de Junio de dos mil dieciséis (2016), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2016-000204, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que comparecieron: La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre; y la Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando de guardia y presente en Sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxx, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 03/06/2016, cuando la ciudadana xxxxxx, se encontraba comprando pan en la x, cuando recibió una llamada de su esposo y al finalizar la misma guardó el teléfono en su cartera, cuando salió de la panadería y se disponía a cruzar la calle fue abordada por el xxxx quien se encontraba como parrillero en un vehículo tipo moto, en ese instante se bajó de la moto portando un arma de fuego se la colocó en el abdomen a la victima y bajo amenaza le solicitó le hiciera entrega de su cartera. En virtud de dicha amenaza la victima entregó su cartera al adolescente quien procedió a montarse nuevamente en la moto y se marchó en la misma; posteriormente, se acercó a la victima un motorizado de la Policía Municipal, a quien la victima le manifestó lo sucedido indicándole las características y vestimentas de los autores del hecho, circunstancias por la cual los funcionarios actuantes realizaron un recorrido por la calle Salón de la Parroquia Altagracia, frente al Liceo bolivariano Antonio José de Sucre, lugar donde observaron a una persona con las características aportadas por la victima quien además al notar la presencia de la comisión se tornó nervioso, por lo que le dieron la voz de alto, se le realizó una revisión corporal no encontrándosele objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, siendo el mismo trasladado hacia el comando de Policía Municipal del Estado Sucre, donde el mismo fue reconocido por la victima como el autor del hecho, quedando el mismo detenido. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía le imputa al adolescente de autos, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxx. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, expresando: “yo me encontraba trabajando arenque, yo venia de donde mi tía y mi abuela, el señor que me dio la cola, en la moto taxi era municipal, me dio la cola hacia el centro a cortar el pelo y comprarme unas cholas y otras cosas, para salir el viernes, cuando me encontraba cruzando por la panadería llegaron los dos municipales, me arrestaron y no me consiguieron nada, solo un billete, y me dijeron que me sacara el teléfono, no era teléfono era un billete, y el municipal que me llevaba les decía que no me pegaran, el mismo muchacho que es municipal me llevo para el comando en la moto, allá nunca se me hizo reconcomiendo, solo me tomaron una foto, ellos mismos me señalaron culpable, desde las tres de la tarde hasta hoy detenido, ni mi familia sabe. La muchacha no me señalo, nunca llamaron a la muchacha, el muchacho le dijo que el metía la mano por mi, que yo solo iba para centro a comprar unas cosas. Ellos agarraron me siguieron aprehendiendo me llevaron, y me quitaron el dinero, catorce mil bolívares, para comprarme una sandalia y cortarme el pelo.

Se procedió a interrogar al adolescente por parte de la Defensora Pública, quien formuló la siguiente pregunta: ¿Tú estás dispuesto a ir a un reconocimiento en rueda de individuos? Respondiendo el ciudadano xxxxxxxxxx, si. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, a los fines que realizara sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la declaración del adolescente y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicito, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 548 de la LOPNNA y 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, le imponga al adolescente, una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, basándome para ello, en el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, contemplado en los artículos antes señalados, por cuanto estamos en la etapa de investigación y aún faltan diligencias por realizar. Así mismo, solicito la practica de reconocimiento en rueda de individuo de conformidad con el literal E del articulo 654 de la LOPNNA, en virtud de que mi representado manifestó estar dispuesto. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 03/06/2016, cuando la ciudadana xxxxxxx, se encontraba comprando pan en la panadería xxxxx cuando recibió una llamada de su esposo y al finalizar la misma guardó el teléfono en su cartera, cuando salió de la panadería y se disponía a cruzar la calle fue abordada por el xxxxxxxxxxxxx, quien se encontraba como parrillero en un vehículo tipo moto, en ese instante se bajó de la moto portando un arma de fuego se la colocó en el abdomen a la victima y bajo amenaza le solicitó le hiciera entrega de su cartera. En virtud de dicha amenaza la victima entregó su cartera al adolescente quien procedió a montarse nuevamente en la moto y se marchó en la misma; posteriormente, se acercó a la victima un motorizado de la Policía Municipal, a quien la victima le manifestó lo sucedido indicándole las características y vestimentas de los autores del hecho, circunstancias por la cual los funcionarios actuantes realizaron un recorrido por la calle Salón de la Parroquia Altagracia, frente al Liceo bolivariano Antonio José de Sucre, lugar donde observaron a una persona con las características aportadas por la victima quien además al notar la presencia de la comisión se tornó nervioso, por lo que le dieron la voz de alto, se le realizó una revisión corporal no encontrándosele objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, siendo el mismo trasladado hacia el comando de Policía Municipal del Estado Sucre, donde el mismo fue reconocido por la victima como el autor del hecho, quedando el mismo detenido.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2, cursa Acta de Investigación Policial de fecha 03/06/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resulta detenido el imputado de autos. Al folio 3 y su vto, cursa Ampliación de Denuncia realizada por la víctima, ciudadana xxxxxxx quien expone la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 04 cursa Acta de Entrevista realizada por la víctima, ciudadana xxxxxxxxxx (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien expone la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 08 cursa memorando 9700-174-035, emanado del CICPC donde se deja constancia que el adolescente de autos no presenta Registro Policial.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente xxxxxxxxxxxx, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se les investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxx cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxx; por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxx; a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Sucre, a los fines de realizar el traslado del adolescente de autos hasta el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se declara con lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos requerido por la defensa, en tal sentido, se fija el reconocimiento en rueda de individuos, para el día lunes 07-06-2016, a las 2:30 p.m.; el cual se efectuará en la sede del CICPC. Líbrese boleta de traslado. Ofíciese al CICPC. Se insta a la Fiscal del Ministerio Público, para que haga comparecer al testigo reconocedor, en la fecha y hora supra señalada y lleve el expediente para la realización de dicho acto. Se acuerda oficiar al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, para que realice el traslado del adolescente xxxxxxxxxxx, junto con cuatro adolescentes con características similares a las del referido adolescente, hasta las instalaciones del CICPC, con el objeto de realizar el reconocimiento en rueda de individuos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ