REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000201
ASUNTO : RP01-D-2016-000201
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: YIMBEL ESTANLIN GÓMEZ VICENT
VÍCTIMASxxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMÍL DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. VERÓNICA MORALES E
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dos (2) de Junio de dos mil dieciséis (2016), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2016-000201, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presente en la sala de Audiencias: La Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÒN, el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre; la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ y la Representante Legal del Adolescente, ciudadana Angélica Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.011.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien estando de guardia y presente en Sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en el día de hoy, siendo aproximadamente las 7:30 am, cuando el ciudadano Reinaldo Blanco, se encontraba en el Mercado Municipal, en compañía de su abuela, ciudadana Leda, específicamente, en la zona donde venden pescado, cuando fueron sorprendidos por tres ciudadanos, y uno de ellos sacó un arma de fuego apuntándole y en forma agresiva le indicó que le entregara el teléfono, mientras que los otros dos despojaron a la ciudadana Leda de su cartera, para luego salir corriendo hacia unos ranchos, en ese mismo momento iban pasando por el lugar unos funcionarios de la Policía Municipal, a quienes le manifestaron lo sucedido, por lo que éstos se pegaron detrás de los ciudadanos, logrando la captura del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx encontrándole entre sus partes intimas un arma de fuego, tipo Facsímil, s quien las victimas reconocieron como la persona que portaba el arma de fuego y que despojó al ciudadano Reinaldo Blanco del teléfono celular, por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía le imputa al adolescente de autos, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO BLANCO Y LEDA (demás datos en reserva del Ministerio Público), y USO DE FASCIMÍL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, expresando: “cuando yo venia yo le dije a la señora que robaron que si era yo, y la señora no dijo nada, los municipales no dejaron pasar a la sra para que dijera que no fui yo, y yo no tenia un arma de fuego, como voy a tenerla tengo la mano mala. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, a los fines que realizara sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la declaración del adolescente y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicito, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 548 de la LOPNNA y 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, le imponga al adolescente, una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, basándome para ello, en el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, contemplado en los artículos antes señalados, por cuanto estamos en la etapa de investigación y aún faltan diligencias por realizar. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en el día de hoy, siendo aproximadamente las 7:30 am, cuando el ciudadano Reinaldo Blanco, se encontraba en el Mercado Municipal, en compañía de su abuela, ciudadana Leda, específicamente, en la zona donde venden pescado, cuando fueron sorprendidos por tres ciudadanos, y uno de ellos sacó un arma de fuego apuntándole y en forma agresiva le indicó que le entregara el teléfono, mientras que los otros dos despojaron a la ciudadana Leda de su cartera, para luego salir corriendo hacia unos ranchos, en ese mismo momento iban pasando por el lugar unos funcionarios de la Policía Municipal, a quienes le manifestaron lo sucedido, por lo que éstos se pegaron detrás de los ciudadanos, logrando la captura del adolescente xxxxxxxxxxxxx, encontrándole entre sus partes intimas un arma de fuego, tipo Facsímil, quien las victimas reconocieron como la persona que portaba el arma de fuego y que despojó al ciudadano Reinaldo Blanco del teléfono celular, por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 y su vto, cursa Acta de Investigación Policial de fecha 02/06/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resulta detenido el imputado de autos. Al folio 3 y su vto, cursa acta de Denuncia realizada por la víctima, ciudadano Reinaldo Blanco (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien expone la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 4 cursa Entrevista de la Ciudadana xxxxxxxxxxx(demás datos en reserva del Ministerio Público), quien manifiesta el conocimiento que tiene sobre los hechos.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente , para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se les investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx y USO DE FASCIMÍL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxx por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx y USO DE FASCIMÍL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Sucre, a los fines de realizar el traslado del adolescente de autos hasta el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL - SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. VERÓNICA
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