REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001756
ASUNTO : RP01-P-2011-001756
AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
LIBERTAD CONDICIONAL
PENADO: GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS.-
Se recibió de la Coordinadora del Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, Barcelona, Estado Anzoátegui, Informe de Progresividad de Postulación para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Libertad Condicional del residente: GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad No-19.762.681; por lo que el tribunal procede a revisar el referido informe y emitir la decisión correspondiente.
se evidencia que en la presente causa, el ciudadano: GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.762.681; natural de Cumaná; nacido en fecha 10-02-90; soltero, de oficio obrero, hijo de Gabriel García y Carmen Cecilia Barrios, residenciado en Santa Fe, sector los coquitos, casa S/Nº, al frente de la bodega “Los Amigos”, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de los hechos a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del adolescente LUÍS ALBERTO RUÍZ LONGART (occiso), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución, EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha: 18 de Junio de 2013 dejándose constancia en la referida decisión que según acta inserta al folio dos (2) de la tercera pieza procesal del expediente, su detención es el día 28 de MARZO del 2.011, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa.
El destacamentario: GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.762.681; condenado a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del adolescente LUÍS ALBERTO RUÍZ LONGART (occiso), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
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Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada y que sufrió el ciudadano: GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 488, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Libertad Condicional, lo siguiente:
“Artículo 488. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal).-
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos: GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
COMPUTO ACTUALIZADO:
PENADO: GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS.
Pena Total Impuesta: SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: según acta inserta al folio dos (2) de la tercera pieza procesal del expediente, es el día 28 de MARZO de 2011, hasta el día de hoy (06-01-2.016), tiene un total de pena cumplida de: CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (02-08-2013): UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (06-01-2.016): CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 29 de JULIO del año 2.016. Visto el presente cómputo, el destacamentario opta a la Formula Alternativa de Libertad Condicional. Para que el penado de autos, pueda opta a la Formula Alternativa de Libertad Condicional, debe tener de pena cumplida: las 2/3 partes de la pena CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, por lo que de acuerdo al presente Cómputo de Pena, la ha superado. Y así se Declara.
SEGUNDO: En cuanto a la Reincidencia.
Es exigencia del legislador, como se constata en la norma antes parcialmente transcrita, que el penado que quiera optar a cualquiera de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no debe tener antecedentes penales a la fecha en la que solicita el beneficio, por lo menos en los últimos diez años, al respecto se encuentra inserto a los autos, el reporte que en relación al registro de antecedentes penales efectúa la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de donde se evidencia que el penado: GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS no registra asiento de condenas anteriores al caso que nos ocupa, razón por la que se arriba a la convicción que no tiene en su contra evidencia de reincidencia, por lo que cumple con el requisito bajo examen.-
TERCERO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa agregado a la presente causa, El informe Técnico exigido por la ley, se encuentran inserto en los autos que conforman el expediente y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscribe, emite de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Libertad Condicional; por lo que se emite pronostico favorable, a ellos emitidos, motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-
CUARTO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones, se evidencia de ello que el penado de autos no ha gozado de Formula Alguna, por lo que mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-
QUINTO: Conducta Ejemplar.
Inserto en el texto del Informe in comento, emitido por el Centro a cargo del seguimiento del penado desde que se le otorgara su formula, se le reporta con un desenvolvimiento aceptable y concluyendo como positivo en este renglón, es por lo que indudablemente se encuentra satisfecha esta exigencia de procedencia para optar al beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos, la medida solicitada y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 488 del mismo Código y 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del destacamentario: GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.762.681; natural de Cumaná; nacido en fecha 10-02-90; soltero, de oficio obrero, hijo de Gabriel García y Carmen Cecilia Barrios, residenciado en Santa Fe, sector los coquitos, casa S/Nº, al frente de la bodega “Los Amigos”, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de los hechos a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del adolescente LUÍS ALBERTO RUÍZ LONGART (occiso), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado: GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizada para cualquier circunstancia, por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos.- 6°) Acudir y por ende atender los llamados que le haga este Tribunal así como su Delegado de Pruebas 7°) Cumplir irrestrictamente las reglas, directrices y orientaciones que le imparta su Delegado de Prueba a través de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Cumaná, Estado Sucre, mientras se encuentre sometido a esta Formula; TERCERO: Dar a conocer al penado de autos, que la Medida a ella otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. Coordinadora del Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, Barcelona, Estado Anzoátegui, Anexo Boleta de pre-libertad, solicitándole la colaboración, que una vez puesto en pre-libertad el destacamentario de autos, se le notifique que deberá comparecer por ante este Juzgado, a fin de darse por notificado de la presente decisión y se comprometa a las condiciones impuestas. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Coordinadora del Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, Barcelona, Estado Anzoátegui, remitiéndole anexo copias certificadas de la sentencia, del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos. Cúmplase-.
.El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Figuera -.
La Secretaria.
Abg. Gledys Perdomo.
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