REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006807
ASUNTO : RJ01-P-2015-000089
AUTO QUE ACUERDA TRASLADO VOLUNTARIO.
PENADO: ANGEL JESUS PINEDA SUNIAGA.
Vista la solicitud planteada por el penado ANGEL JESUS PINEDA SUNIAGA, titular de la cedula de identidad Nº 22.924.508, en donde le solicita a este Juzgado su deseo de cumplir el resto de la pena en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, de Barcelona, Estado Anzoátegui, en razón a que no cuenta con recursos económicos y adicional no contar con familiares cercanos que puedan proveerles lo básico para sobrevivir en dicho Establecimiento Penitenciario, es por lo que ratifica solicitud de traslado, en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 22 de Septiembre del año 2.015, según acta inserta a los folios Cincuenta y Tres (53) al folio Sesenta (60) de la primera pieza del expediente, el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano: ANGEL JESUS PINEDA SUNIAGA Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924.508, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 30-12-93, residenciado en el Barrio Canchunchu Viejo, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de la colectividad; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
Ahora bien, por cuanto lo solicitado no es contrario a Derecho, y además es recomendable; en aras de facilitar la progresividad y la reinserción social del penado: ANGEL JESUS PINEDA SUNIAGA, por considerar este juzgador que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, además de haber acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado y siendo que los internos tratan en muchos casos de sobreponerse al pasado que allí les condenó y mucho más cuando hablamos de la salud de los privados de libertad, que tiene rango Constitucional y es prioritario, es por lo que se acuerda el traslado solicitado. Y así se Decide.
DISPOSITIVA.
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA y autoriza el Traslado del penado: ANGEL JESUS PINEDA SUNIAGA Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924.508, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 30-12-93, residenciado en el Barrio Canchunchu Viejo, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de la colectividad. En ese sentido se ordena su traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, donde se encuentra actualmente recluido, hasta el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui. En consecuencia se ordena oficiar al Director de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, a los fines de que efectué el traslado del penado al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, de Barcelona, Estado Anzoátegui, remitiéndose anexo al referido oficio las boletas respectivas de traslado, de encarcelación, copias cerificadas del auto de ejecución y del presente auto, para que conjuntamente y de manera coordinado con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes por efecto del presente auto, se ordena oficiar informándoles de la presente auto. De igual forma se ordena librar oficio al Lic. Wilmer Apóstol, Adscrito al Ministerio Poder Popular Penitenciario, ubicado en Edificio Paris, Piso 08, Dirección General de Traslado Plaza Venezuela Caracas Distrito capital, adjunto copias certificadas del presente auto.- Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa Privada.- Líbrese Boletas, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Carlos Figuera-.
La Secretaria.
Abg. Gledys Perdomo-.
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