REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 27 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006083
ASUNTO : RP01-P-2015-006083

Visto el escrito presentado por el abogado Iván Mago Acosta, en su carácter de Defensor Privado de los acusados Jhon Albis Urdaneta Medina y Luisa Teresa Segura, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra sus representados, y sea sustituida por una menos gravosa; este Tribunal, a los fines de proveer, observa:
Solicita la defensa de los acusados Jhon Albis Urdaneta Medina y Luisa Teresa Segura sea revisada y sustituida la medida privativa de libertad de éstos últimos por una medida menos gravosa, argumentando que sus patrocinados han permanecido detenidos por más de once (11) meses; que dada su buena conducta predelictual, que ha sido buena, queda desvirtuada la presunción de peligro de fuga, y que no existe peligro de obstaculización por cuanto no existe forma de destruir, modificar u ocultar elementos de convicción, ni mucho menos de influir sobre testigos o víctima, ya que los mismos declararon. Finalmente sostiene que, tal y como se infiere de las actas, los supuestos que motivaron la privación de libertad se han modificado esencialmente, pudiendo ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa.
A la orden de los argumentos explanados por la defensa, debe señalar el Tribunal que la privación de libertad que se ha mantenido en contra de los acusados Jhon Albis Urdaneta Medina y Luisa Teresa Segura, lo ha sido para garantizar las finalidades de un proceso penal que se les sigue, al primero de los nombrados, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el primero y segundo aparte del artículo 254 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; y a la segunda, xxxxxxx previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el primero y segundo aparte del artículo 254 y artículo 219 ejusdem, y Omisión a Denunciar, previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales cual por su naturaleza y connotación son delitos graves, donde su eventual pena a imponer supera con creces los diez (10) años de prisión, circunstancia que justifica el carácter excepcional de la medida privativa de libertad, por cuanto se presume de pleno el peligro de fuga a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la medida privativa de libertad se justifica más allá de que el acusado no tenga conducta predelictual y se presuma su buena conducta, máxime si se toma en cuenta que los supuestos que motivaron la privación de libertad y que tomó en consideración el Juez de Control, no han variado hasta la fecha.
Debe acotar también el Tribunal, y ello en sintonía con uno de los argumentos de la defensa para pretender descartar la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que si bien es cierto en la presente causa declararon testigos y víctima en el marco de la audiencia oral de juicio, no menos cierto es que la posibilidad de que no puedan rendir nueva declaración bajo ese mismo contexto se concreta una vez medie sentencia definitivamente firme en la presente causa, cosa que aun no ha ocurrido por cuanto el Juicio Oral y Reservado a un esta en proceso, lo que en estricto análisis no permite descartar de pleno tal presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Finalmente, resulta exiguo y estéril el señalamiento de la defensa al expresar que según “se infiere de las actas, los supuestos que motivaron inicialmente la medida privativa de libertad” se han modificado. En realidad el requirente no razona ni explica en qué consiste la inferencia a la que alude, lo que relega a este Juzgado de emitir pronunciamiento al respecto, pues no está en la obligación de suplir o presagiar lo que pudo ser su convicción sobre tal particular. Por todos los motivos antes señalados, debe declararse sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa incoada por la defensa, sin perjuicio de su revisión posterior, a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados Jhon Albis Urdaneta Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.806.282, de 29 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida; nacido en fecha 06-12-85, soltero, de oficio obrero, hijo de José Ángel Urdaneta y Josefa Medina, y residenciado en el Barrio Boca de Sabana, Sector Ezequiel Zamora, tercera calle, casa N° 239, Cumaná, Estado Sucre; xxxxxxxxxx, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el primero y segundo aparte del artículo 254 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; y Luisa Teresa Segura Segura, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.790, de 36 años de edad, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacida en fecha 02-08-1978, soltera, de ocupación del hogar, hija de Luís Candelario Segura y Teresa Del Jesús Segura, y residenciado en el barrio Boca de Sabana, sector Ezequiel Zamora, tercera calle, casa N° 239, Cumaná, Estado Sucre; xxxxxxxxxxxx, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el primero y segundo aparte del artículo 254 y artículo 219 ejusdem, y Omisión a Denunciar, previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en virtud de ello DECLARA sin lugar la solicitud de sustitución de la misma por una medida menos gravosa, por estar plenamente justificada, por vía excepcional, el mantenimiento de la medida privativa, dada la naturaleza del delito objeto de acusación y la eventual pena que del mismo pudiese devenir. En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las finalidades de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio con fecha de continuación pautada próximamente. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el conforme al único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS GONZÁLEZ