REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 22 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002879
ASUNTO : RP01-P-2014-002879

Visto el escrito presentado por la abogada Milangelis Ortega Yesan, en su carácter de Defensora Privada del acusado Douglas José Muñoz Núñez, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el decaimiento de la medida restrictiva de la privación de libertad que pesa sobre su auspiciado; este Tribunal a los fines de decidir observa:

Argumenta la defensa que el acusado Douglas José Muñoz Núñez tiene privado de su libertad más de dos (02) años contados a partir desde el inicio de la investigación, donde por diversas circunstancias no atribuibles a éste ni a su defensa se ha hecho imposible culminar el proceso y más concretamente la realización del juicio; así entre tales circunstancias arguye, diferimientos por auto en virtud de no haber despachado el Tribunal, así como incomparecencias del Fiscal y ausencia de traslados. En consecuencia, y sosteniendo la existencia de un retardo procesal, es por lo que solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado Douglas José Muñoz Núñez.

En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario acotar que constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en contraposición a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual, sin que implique violación al principio de presunción de inocencia que asiste a todo procesado hasta tanto se emita sentencia definitiva que establezca lo contrario, se optó, desde la fase de control, por decretar en contra del acusado, en fecha 17/05/2014, medida privativa de libertad por su presunta participación en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77, numerales 11 y 12; y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 13, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. En virtud de ello este Tribunal, obrando en conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 230 ejusdem, procede a examinar los motivos que sustentan la solicitud de la defensa, y, a tal efecto, es importante argüir que ciertamente el acusado ha permanecido privado de su libertad por más de dos (02) años, pero también es cierto que desde la fecha en que comenzó a regir la prisión preventiva como medida cautelar hasta los corrientes han acontecido diversas situaciones que en modo alguno pueden ser consideradas como retardo procesal injustificado, como sería el caso que el juicio oral y público se difirió en múltiples ocasiones por diversas razones, entre las cuales se cuentan no solo aquellas imputables al Tribunal y al Ministerio Público, sino también a la propia defensa que hoy solicita el decaimiento de la medida, al acusado Douglas José Muñoz Núñez, quien se negó a ser trasladado (ver folio 114 de la segunda pieza procesal), y al otro coacusado, tal y como se aprecia en actos de fecha 03/05/2015, 21/05/2015, 21/10/2015, 21/08/2015, 27/03/2015 y 09/03/2015; circunstancias que analizadas en un sentido estricto dejan ver que tanto la defensa requirente como su defendido han contribuido ostensiblemente a favor del acervo de factores que han impedido la realización del juicio y la pronta culminación del proceso.
Es importante resaltar que parte de la motivación utilizada por la defensa para sustentar su petición de decaimiento le es contraproducente, ello en atención a la propia jurisprudencia que invoca en relación a la interpretación y análisis de la figura del decaimiento de la medida privativa, hoy contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal es el caso de las sentencias de la Sala Constitucional N° 2150, de fecha 29/07/2005; N° 545, de fecha 04/06/2010 y N° 601, de fecha 22/04/2014, donde si bien es cierto se acentúa como limitante a la duración de toda medida de coerción personal el plazo de dos (02) años, catalogándose dicho período como más que razonable, no menos cierto es que se hace especial énfasis a que tal criterio temporal no es una circunstancia definitiva, pues estará condicionada al análisis previo que haga el Juez de las causas de la dilación procesal, es decir, juzgando siempre que no converjan motivos que puedan ser atribuibles al imputado y a su defensa. Así pues, en el caso bajo análisis, resulta muy sencillo y artero para la defensa explanar una relación de fechas de diferimientos de la audiencia oral de juicio, sin hacer el menor esfuerzo en analizar las razones de fondo de cada uno, para, sin mayor reparo, atribuirlos como causas imputables al Tribunal; cuando en realidad del estudio de fondo de tales diferimientos resulta evidente que tanto la defensa como el acusado Douglas José Muñoz Núñez, han sido impulsores de la dilación existente.
En otro orden de ideas, debe señalarse que la privación de libertad que se mantenido y que en razón de lo anterior se mantendrá, lo ha sido y lo es para garantizar las finalidades de un proceso penal complejo como el que se le sigue al acusado Douglas José Muñoz Núñez, en el que resulta necesario mantener la misma puesto que se hacen presentes en este caso la concurrencia de circunstancias que la justifican, a saber, que se trata de una causa en la que el Ministerio Público atribuye al acusado el ser sujeto activo de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77, numerales 11 y 12; y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 13, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, los que por su naturaleza y connotación son delitos pluriofensivos y de suma gravedad en atención a la pena que, eventualmente, de los mimos pudiese devenir; superando con creces, cada uno de estos, los diez (10) años de prisión y presidio, respectivamente. Todas estas circunstancias analizadas se estiman como razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, conforme al principio de proporcionalidad, considere que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten, debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada por la defensa, sin perjuicio de su revisión posterior a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio con fecha de inicio pautada para el día 19/07/2016; y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado Douglas José Muñoz Núñez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.627.565, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 25/10/1993, hijo de los ciudadanos Douglas Muñoz y Sonia Nuñez, y residenciado en la avenida Panamericana, cruce con calle Perú, cruce Nuevo Amanecer, casa N° 01, detrás del ambulatorio de Fe y Alegría, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77, numeral 11 y 12; y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 13, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jonathan Maestre Marcano; y en virtud de ello, DECLARA sin lugar la solicitud de decaimiento de dicha medida planteada por la abogada Milangelis Ortega, en su carácter de Defensora Privada del referido acusado, por haberse constatado que en el caso de marras no existe retardo procesal injustificado por parte del órgano jurisdiccional, amén de estar plenamente justificado, por vía excepcional, el mantenimiento de la medida privativa, dada la complejidad del caso, así como la naturaleza de los delitos objeto de acusación y la eventual pena que de los mismos pudiese devenir. En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las finalidades de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio con fecha de inicio pautada próximamente. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el conforme al único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ