REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 13 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003687
ASUNTO : RP01-P-2014-003687
Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la persona de la Jueza, abogada Karelina Arenas Rivero, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal en el asunto penal RP01-P-2014-003687, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los acusados Jesús Paúl Rivero Marcano, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/03/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.873.288, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos María Marcano y Jesús Rivero, y residenciado en el barrio El Barbudo, manzana 76, casa s/n, cerca de la bodega El Gordo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Lesiones Intencionales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 424 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio del ciudadano Luís Arturo Vásquez, Jesús Ramón Villarroel y el Estado Venezolano; y Cesar Augusto Puerta González, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 03/04/1992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.442.566, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Iris González y Augusto Puerta, y residenciado en Maracay, Turmero, urbanización La Concepción (apartamento de refugiados), Maracay, Estado Aragua; Luís Alfredo Evaristo Evaristo, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 07/03/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.774.856, soltero, de oficio ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos Minerya Evaristo y Luís Martínez, teléfono 0416-8846127, y residenciado en la avenida Las Palomas, sector Las Quintas, casa N° 25, a tres casas del ambulatorio de las Palomas, Cumaná, Estado Sucre; y Luís Vicente Tovar Rojas, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/02/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.756, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Ivaruma Rojas Salazar y Vicente Tovar, teléfono 0414-7771268 (tía, Gipsy Rojas), y residenciado en la urbanización San Francisco, calle Santa María, casa N° 28, cerca de la Escuela de Danzas Cumaná, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Lesiones Intencionales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 424 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Luís Arturo Vásquez, Jesús Ramón Villarroel y el Estado Venezolano; y quienes estuvieron asistidos durante el desarrollo del debate por los Defensores Privados, abogados Armando Acuña y Milangelis Ortega. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 10 de junio de 2015 y culminado éste en fecha 01 de octubre de 2015, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. Al respecto, se aclara que aun y cuando el Juez que procede a publicar la sentencia in extenso, no fue el mismo que presenció el debate oral hasta su culminación, como se indicó Ut Supra, queda, sin embargo, éste debidamente facultado y amparado por sentencia N° 412, de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 06/03/2015, se dictó auto de apertura a Juicio Oral en la presente causa, en el que se fijó como hecho objeto del presente proceso, el siguiente: En fecha 30/06/2014, siendo aproximadamente las 6:30 a.m., el ciudadano Jesús Ramón Villarroel Hernández se encontraba en su residencia ubicada en el sector Las Casitas de la población de Chacopata, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, calentando su vehículo cuando fue sorprendido por cuatro sujetos portando armas de fuego cada uno de ellos, quienes lo obligan a entrar a su casa, golpeándolo varias veces en la cabeza con las armas de fuego hasta resultar herido, luego este corrió y se encerró en una habitación a la cual luego ingresaron tres de los sujetos y siguieron golpeándolo, lo despojaron del dinero que portaba y le decían que se quedara tranquilo que ellos solo querían dinero, luego se lo llevaron a la camioneta en donde ellos habían llegado, cuyas características son color blanca, marca Chevrolet, modelo Luvdimax, donde se encontraba el conductor esperando y lo dejaron allí con el, luego volvieron a entrar a la casa y agarraron a la ciudadana Grecia Paola Vásquez (esposa de Jesús Ramón Villarroel Hernández), la golpearon y la despojaron de un teléfono celular y 2.000,00 bolívares en efectivo y golpearon también a Luís Arturo Vásquez Vásquez, pero en ese momento Jesús Ramón Villarroel Hernández se les escapó de la camioneta y estos lo siguieron y le hicieron unos disparos; en eso llegó una comisión de la Guardia Nacional quienes fueron recibidos por los antisociales con disparos por arma de fuego, procediendo a reaccionar la comisión haciendo frente a los mismos logrando herir a uno de ellos, por lo que procedieron a trasladarlo al ambulatorio donde fue auxiliado este ciudadano que quedó identificado como Jesús Paúl Rivero Marcano, a quien se le incautó un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm., color negro, seriales devastados, con dos cargadores de color negro marca Glock, contentivo de dos cartuchos cada cargador, para un total de cuatro cartuchos, una prenda de vestir tipo chaqueta, color negra con las letras en la parte trasera “Asoc. Bolivariana de Escoltas de Venezuela” y una placa de metal perteneciente al “Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre” con el código 1020; al momento del enfrentamiento se dieron a la fuga los otros cuatro sujetos, lo que motivó que la comisión realizara patrullaje por los distintos sectores, dando con el paradero de dos de ellos en la zona de la playa de Guayacán, quedando identificados como Luís Enrique Soto Altuna y Luís Augusto Tovar rojas. Seguidamente en el sector el manguillo se logró la captura de los ciudadano Luís Alfredo Evaristo Evaristo y César Augusto Puerta González, asimismo se recuperó el vehículo tipo pick up, color blanco, marca Chevrolet, modelo Luvdimax, placas A30AS3V, serial de carrocería 8ZCP55CZACG403454, en la que se desplazaban, la cual dejaron abandonada en el sector Guarapo dentro de una cochinera, que al ser chequeada por el SIIPOL arrojó una solicitud por la Sub. Delegación de Punta de Mata, Estado Monagas, según oficio K-14-021400610, de fecha 13/05/2014, por el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, procediendo la comisión a practicar la aprehensión de los mismos. Posteriormente en el transcurso de la investigación, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, identificaron plenamente a los autores del hecho, siendo estos los ciudadanos Jesús Paúl Rivero Marcano, Cesar Augusto Puerta González, Luís Alfredo Evaristo Evaristo y Luís Vicente Tovar Rojas y los adolescentes Luís Enrique Soto Altuna y Anthony Deivis Linares.
En el debate oral y público desarrollado en la presente causa, se practicaron las siguientes pruebas: En condición de expertos declararon los ciudadanos Helme Jose Rivero Rodríguez y Ricardo Javier Tullio Canelón. Como funcionarios actuantes declararon los ciudadanos Leonardo Franco Velásquez, Carlos Eduardo Ramos Lezama y Ángel Noriega Carrera, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Finalmente, se incorporaron como pruebas documentales para su lectura: Inspección Nº 1507, de fecha 01/07/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 22 de la primera pieza del expediente; Experticia de Reconocimiento Legal N° 002, cursante al folio 23 y su vuelto, de la primera pieza procesal; Reporte de sistema, de fecha 01/07/2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 27 de la primera pieza del expediente; y Examen de Reconocimiento Médico Legal Nº 162-2455, de fecha 01/07/2014, suscrito por el Dr. Helme Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que cursa al folio 25 de la primera pieza del expediente; asimismo, fijaciones fotográficas, cursantes a los folios 19 y 20 de la primera pieza del expediente; éstas última para su exhibición.
Durante la celebración del Juicio Oral y Público, específicamente en fecha 01/10/2015 surgió como incidencia la prescidencia, por parte del Fiscal del Ministerio Público, de los testimonios de las víctimas Luís Arturo Vásquez, Grecia Vásquez y Jesús Villarroel, así como del funcionario de la Guardia Nacional Nelson Chacón Maican, toda vez que sobre la actuación que practicó este último, ya habían depuesto los funcionarios Franco Velásquez, Carlos Ramos Lezama y Ángel Ernesto Noriega Carrera; no oponiéndose a ello la defensa; en razón de lo cual así lo declaró el Tribunal.
En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público solicitó a favor de los acusados Cesar Augusto Puerta González, Luís Alfredo Evaristo Evaristo y Luís Vicente Tovar Rojas, una sentencia absolutoria respecto de todos los delitos objeto de acusación, y en cuanto al acusado Jesús Paúl Rivero Marcano, requirió una sentencia condenatoria por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y para el Control de Armas y Municiones, pero una sentencia absolutoria por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Lesiones Intencionales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 424 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por su parte, la defensa, en lo concerniente al requerimiento fiscal de sentencia absolutoria para los acusados Cesar Augusto Puerta González, Luís Alfredo Evaristo Evaristo y Luís Vicente Tovar Rojas, se limitó a adherirse a dicha solicitud; no obstante que en cuanto a la solicitud de sentencia condenatoria para el acusado Jesús Paúl Rivero Marcano, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se opuso bajo el criterio de insuficiencia probatoria, solicitando a la postre una sentencia absolutoria a razón de tal delito. A modo subsidiario, y en caso de que el Tribunal decidiera condenar invocó lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, como atenuantes de ley.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, este Tribunal considera acreditado que en fecha 30/06/2014, funcionarios de la Guardia Nacional, Comando de Chacopata, recibieron llamada telefónica donde les indicaban por el sector Las Casitas del municipio Cruz Salmerón Acosta, unos presuntos delincuentes estaban en una casa, circunstancia que impelió a los funcionarios a trasladarse al sitio. Al llegar mismo una camioneta Chevrolet blanca, modelo Luvdimax, se estaba retirando del sitio llevando a bordo varios sujetos, produciéndose una persecución y que luego de darle alcance a la altura del sector el Caucho, se produjo un intercambio de disparos, posterior a lo cual aprehenden a cinco (05) personas, entre los cuales se hallaron los acusados de autos y un adolescente, incautándole a Jesús Paúl Rivero Marcano un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca glock, modelo 17; determinándose asimismo, que la camioneta de la cual hacían uso se encontraba solicitada.
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se dan por acreditados, resultan del siguiente análisis de prueba:
Del dicho de los funcionarios Leonardo Franco Velásquez, Carlos Eduardo Ramos Lezama y Ángel Noriega Carrera, quienes narraron las circunstancias propias que rodearon la aprehensión de los acusados, destacando estos en forma conteste que recibieron llamada anónima donde les indicaban que por el sector Las Casitas del municipio Cruz Salmerón Acosta, unos presuntos delincuentes estaban en una casa, circunstancia que los impelió a trasladarse al sitio; que al llegar mismo una camioneta Chevrolet blanca, modelo Luvdimax, se estaba retirando del lugar llevando a bordo varios sujetos, produciéndose una persecución y que luego de darle alcance a la altura del sector el Caucho, se produjo un intercambio de disparos, posterior a lo cual aprehenden a cinco (05) personas, entre los cuales se hallaron los acusados de autos y un adolescente, incautándole a Jesús Paúl Rivero Marcano, uno de los sujetos, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca glock, modelo 17; determinándose asimismo, que la camioneta de la cual hacían uso se encontraba solicitada.
Se valora favorablemente lo expresado por estos funcionarios ya que por su dicho plasmado en acta resultaron claros y concordantes en la gran mayoría de los aspectos que indicaron, amén de que identificaron y señalaron en sala de audiencias a los acusados como las persona que detuvieron, no existiendo en este particular ningún tipo de dudas sobre la participación de estos en los hechos reprochables desde el punto de vista penal en los términos como ya fueron señalados.
De lo expuesto por el funcionario experto Ricardo Javier Tullio Canelón, quien señaló que en fecha 01/07/2014 realizó inspección a un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo LUV DBL CAB 4x4, clase camioneta, color blanco, placas A30AS3V, así como experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego corta por su manipulación, tipo pistola, calibre 9 mm, marca glock, modelo 17.
Su dicho debe ser valorado, a razón de que es evidente en actas la precisión y claridad de lo expresado, adicional a que describe las características de los objetos incautados como evidencia.
Finalmente, sobre la base de los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las siguientes documentales: Inspección Nº 1507, de fecha 01/07/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 22 de la primera pieza del expediente; Experticia de Reconocimiento Legal N° 002, cursante al folio 23 y su vuelto, de la primera pieza procesal; Reporte de sistema, de fecha 01/07/2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 27 de la primera pieza del expediente; y Examen de Reconocimiento Médico Legal Nº 162-2455, de fecha 01/07/2014, suscrito por el Dr. Helme Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que cursa al folio 25 de la primera pieza del expediente; asimismo, fijaciones fotográficas, cursantes a los folios 19 y 20 de la primera pieza del expediente; éstas última para su exhibición.
En el caso de las fuentes de prueba incorporadas para su lectura, relativas a aquellas que figuran en calidad de experticias, el Tribunal las apreciará en su totalidad en tanto que sus resultados fuesen acreditados a través de la información verbal aportada por los expertos que las suscribieron. En lo atinente a las documentales el Tribunal le atribuye la valoración que emana de su propio contenido, en tanto que guarden estrecha relación con lo debatido.
Ahora bien, todos estos elementos correlacionados no son suficientes para hacer plena convicción de que el acusado Jesús Paúl Rivero Marcano, haya sido autor o partícipe en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Lesiones Intencionales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 424 del Código Penal; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Tampoco lo son para establecer culpabilidad de los acusados Cesar Augusto Puerta González, Luís Alfredo Evaristo Evaristo y Luís Vicente Tovar Rojas, respecto de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Lesiones Intencionales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 424 del Código Penal; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es decir, no hubo elemento de prueba alguno que pudiese acreditar que los mismos desplegaran en forma conjunta y directa la acción, bajo amenaza a la vida y a mano armada, de despojar a las víctimas de dinero en efectivo, ni mucho menos que producto de esa acción conjunta le hayan causado lesiones a estas, así como tampoco se pudo demostrar que estos formasen parte de un grupo de delincuencia organizada. No obstante, esos mismos elementos valorados, si son suficientes para probar que el acusado Jesús Paúl Rivero Marcano, portaba en forma ilícita un arma de fuego, y que éste en compañía de los ciudadanos Luís Vicente Tovar Rojas, Luís Alfredo Evaristo Evaristo y Cesar Augusto Puerta González, disponían de un vehículo solicitado. Tales aseveraciones parten fundamentalmente del dicho de los funcionarios que actuaron en la aprehensión y que fueron identificados previamente, pues, como se dijo, estos con su dicho conteste acreditaron que efectivamente al ciudadano Jesús Paúl Rivero Marcano, al momento de su aprehensión portaba ilícitamente un arma de fuego tipo pistola, marca glock, la cual fue incautada. Así mismo, dieron fe de que estos momentos antes de su aprehensión se trasladaban en una camioneta Chevrolet, modelo LUV DBL CAB 4x4, la cual se encontraba solicitada. A este respecto, y con miras a la individualización de los mismos en los hechos, es pertinente señalar que los funcionarios señalaron a los acusados en sala de audiencia, y así se dejó constancia en actas. Adminiculado a tales testimonios, se suma la declaración del experto Ricardo Javier Tullio Canelón, quien con su actuación arrojó identidad a los objetos incautados como evidencia, es decir, dio fe de la existencia del arma de fuego tipo pistola marca glock, que indicasen los funcionarios aprehensores fue incautada a la persona del acusado Jesús Paúl Rivero Marcano, así como de la camioneta que fuese retenida. Y sobre este último particular, referido al vehículo, toma en cuenta el Tribunal el contenido de prueba documental incorporada por su lectura consistente en “reporte de sistema” donde se hace constar que efectivamente el vehículo recuperado se encontraba solicitado.
Finalmente, el Tribunal desecha y no atribuye valoración alguna al dicho del experto Helme Jose Rivero Rodríguez, en tanto que tan solo es un elemento de prueba aislado que en nada se adminicula con otras pruebas, no siendo posible sustentarse por si solo en relación a los hechos que procuró probar el Ministerio Público.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Analizadas las pruebas debatidas, se observa que en efecto, y tal y como fue expresado, no se evacuó prueba alguna que permitiera incriminar al ciudadano Jesús Paúl Rivero Marcano, en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Lesiones Intencionales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 424 del Código Penal; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Tampoco se pudo establecer culpabilidad de los acusados Cesar Augusto Puerta González, Luís Alfredo Evaristo Evaristo y Luís Vicente Tovar Rojas, respecto de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Lesiones Intencionales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 424 del Código Penal; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que los distintos medios de prueba que comparecieron, en modo alguno pudieron relacionar de manera directa a éste con los mismos, no siendo posible acreditar los hechos en los términos como fueron fijados al momento de ordenarse la apertura a Juicio Oral y Público. En ese contexto vemos que para establecer la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible se requiere plena prueba de su autoría o participación en los hechos. En este caso, los delitos objeto de acusación versaron sobre los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Lesiones Intencionales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 424 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y para el Control de Armas y Municiones, y ante la insuficiencia de pruebas solo se logró acreditar la existencia de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ambos en el caso del acusado Jesús Paúl Rivero Marcano, y el primero, en el caso de los acusados Cesar Augusto Puerta González, Luís Alfredo Evaristo Evaristo y Luís Vicente Tovar Rojas. En consecuencia, estima el Tribunal que se demostraron los elementos configurativos de ambos tipos penales, con basamento en los hechos que fueron acreditados. En primer término, y en relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, tomando en cuenta que es un delito accesorio que depende de uno principal, se probó la circunstancia que acredita esa acción principal, lo cual viene dado porque el vehículo que, en esencia, estuvo bajo el dominio y posesión de los acusados al momento de su aprehensión, efectivamente se hallaba requerido por los cuerpos policiales, es decir, lo habían adquirido o recibido de algún modo, siendo su procedencia evidentemente ilícita, pues se derivó de la comisión previa de un delito que comportó la limitación de los derechos de posesión y disposición de su legítimo dueño. Por otra parte, y en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la norma exige para su configuración la detentación o tenencia de un arma de fuego, y esa circunstancia fue debidamente acreditada en los hechos, pues fue al acusado Jesús Paúl Rivero Marcano, a quien bajo su dominio inmediato le fue incautada un arma de fuego, no pudiendo justificar por medio lícita la razón de ello. En consecuencia, se debe declarar culpable al acusado Jesús Paúl Rivero Marcano, de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y absolvérsele de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Lesiones Intencionales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 424 del Código Penal; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio los dos primeros de los ciudadanos Luís Arturo Vásquez y Jesús Ramón Villarroel, y el último del Estado Venezolano. En el caso de los acusados Cesar Augusto Puerta González, Luís Alfredo Evaristo Evaristo y Luís Vicente Tovar Rojas, la consecuencia indefectible debe ser declarárseles culpables de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, y absolverle de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Lesiones Intencionales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 424 del Código Penal; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio los dos primeros de los ciudadanos Luís Arturo Vásquez y Jesús Ramón Villarroel, y el último del Estado Venezolano; debiendo estos cumplir la pena correspondiente a razón de dichos tipos penales.
Antes de proceder al cálculo de la pena, merece especial explicación el por qué el Tribunal decidió condenar por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, pese a que la Fiscalía al momento de sus conclusiones solicitó una sentencia absolutoria sobre la base del mismo. Al respecto es importante acotar, que tal forma de proceder del Tribunal en nada supone una ultrapetita, pues el Juez no siempre estará atado a las pretensiones del Ministerio Público. Si bien es cierto este último ejerce la acción penal en nombre del Estado, es el juez a fin de cuenta que tiene la responsabilidad de administrar justicia en nombre de ese mismo Estado, y al momento de tomar sus decisiones se debe a esa justicia en aplicación del derecho y no a la opinión de una parte del proceso. Lo anterior cobra fuerza y sustento en los postulados que configuran el principio de inmediación, en los términos como lo expresa el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual los jueces al pronunciar su sentencia deben hacerlo según el convencimiento que obtienen de las pruebas incorporadas al debate, y no de lo que pueda ser el convencimiento de una de las partes del proceso. Son a grandes rasgos, los argumentos que llevaron a este Tribunal a condenar en base al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo.
Para el cálculo y consecuente imposición de la pena toma en cuenta el Tribunal lo siguiente: los delitos por los cuales se estimó responsable penalmente al acusado Jesús Paúl Rivero Marcano, fueron el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y para el Control de Armas y Municiones, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contemplando el primero de tales una pena que oscila entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión, y el segundo de tres (03) a cinco (05) años de prisión; siendo sus términos medios, conforme al artículo 37 del Código Penal, seis (06) años y cuatro (04) años de prisión respectivamente. Al respecto, estima el Tribunal que la defensa alegó a favor del acusado la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, la cual estima el Tribunal en su numeral 4, a razón de que el mismo no tiene antecedentes penales previos al hecho que acá se juzga, procediendo a disminuir, discrecional y potestativamente, en ambas penas dos (02) meses, resultando quedar establecidas cada una de estas en cinco (05) años, diez (10) meses de prisión para el caso del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y tres (03) años, diez (10) meses de prisión para el caso del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo. Ahora bien, siendo que en el caso de marras opera un supuesto de concurrencia de hechos punibles el cálculo final de la pena debe resolverse en sintonía con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, es decir, aplicar la pena más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir, a (05) años, diez (10) meses de prisión que obedece a la pena por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, debe sumársele la mitad de tres (03) años, diez (10) meses de prisión que corresponde a la pena por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, para una pena definitiva de siete (07) años y nueve (09) meses de prisión. En consecuencia se condena al acusado Jesús Paúl Rivero Marcano, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y para el Control de Armas y Municiones, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de siete (07) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
Finalmente, y en el caso de los acusados César Augusto Puerta González, Luís Alfredo Evaristo Evaristo y Luís Vicente Tovar Rojas, se les estimó responsables del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito que contempla una pena comprendida entre tres (03) y cinco (05) años de prisión, siendo sus término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, seis (04) años de prisión. Al respecto, estima el Tribunal que la defensa alegó a favor del acusado la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, la cual estima el Tribunal en su numeral 4, a razón de que los mismos no tienen antecedentes penales previos al hecho que acá se juzga, procediendo a disminuir, discrecional y potestativamente, dicha pena en seis (06) meses, para una pena definitiva de tres (03) años y seis (06) meses de prisión. En consecuencia se condena a los acusados César Augusto Puerta González, Luís Alfredo Evaristo Evaristo y Luís Vicente Tovar Rojas, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta SENTENCIA MIXTA, resolviendo: PRIMERO: con respecto a los acusados César Augusto Puerta González, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 03/04/1992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.442.566, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Iris González y Augusto Puerta, y residenciado en Maracay, Turmero, urbanización La Concepción (apartamento de refugiados), Maracay, Estado Aragua; Luís Alfredo Evaristo Evaristo, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 07/03/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.774.856, soltero, de oficio ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos Minerya Evaristo y Luís Martínez, teléfono 0416-8846127, y residenciado en la avenida Las Palomas, sector Las Quintas, casa N° 25, a tres casas del ambulatorio de las Palomas, Cumaná, Estado Sucre; y Luís Vicente Tovar Rojas, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/02/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.756, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Ivaruma Rojas Salazar y Vicente Tovar, teléfono 0414-7771268 (tía, Gipsy Rojas), y residenciado en la urbanización San Francisco, calle Santa María, casa N° 28, cerca de la Escuela de Danzas Cumaná, Cumaná, Estado Sucre; por no haber quedado acreditado los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Lesiones Intencionales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 424 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos Luís Arturo Vásquez, Jesús Ramón Villarroel y el Estado Venezolano, se les declara NO CULPABLES y en consecuencia ABSUELTOS de los mismos. SEGUNDO: Con respecto al acusado Jesús Paúl Rivero Marcano, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/03/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.873.288, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos María Marcano y Jesús Rivero, y residenciado en el barrio El Barbudo, manzana 76, casa s/n, cerca de la bodega El Gordo, Cumaná, Estado Sucre; por no haber quedado acreditado los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Lesiones Intencionales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 424 del Código Penal; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos Luís Arturo Vásquez, Jesús Ramón Villarroel y el Estado Venezolano, se le declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELTO de los indicados delitos. TERCERO: Con respecto a los acusados César Augusto Puerta González, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 03/04/1992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.442.566, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Iris González y Augusto Puerta, y residenciado en Maracay, Turmero, urbanización La Concepción (apartamento de refugiados), Maracay, Estado Aragua; Luís Alfredo Evaristo Evaristo, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 07/03/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.774.856, soltero, de oficio ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos Minerya Evaristo y Luís Martínez, teléfono 0416-8846127, y residenciado en la avenida Las Palomas, sector Las Quintas, casa N° 25, a tres casas del ambulatorio de las Palomas, Cumaná, Estado Sucre; y Luís Vicente Tovar Rojas, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/02/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.756, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Ivaruma Rojas Salazar y Vicente Tovar, teléfono 0414-7771268 (tía, Gipsy Rojas), y residenciado en la urbanización San Francisco, calle Santa María, casa N° 28, cerca de la Escuela de Danzas Cumaná, Cumaná, Estado Sucre; por haber quedado acreditado el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PDVSA, se le declara CULPABLE y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se estima como fecha aproximada para el cumplimiento de la condena en el mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). CUARTO: Con respecto al acusado Jesús Paúl Rivero Marcano, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/03/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.873.288, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos María Marcano y Jesús Rivero, y residenciado en el barrio El Barbudo, manzana 76, casa s/n, cerca de la bodega El Gordo, Cumaná, Estado Sucre, por haber quedado acreditados los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y para el Control de Armas y Municiones, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano y PDVSA, se le declara CULPABLE y, en consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo así como el lugar de reclusión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se estima como fecha aproximada para el cumplimiento de la condena en el mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022). Líbrese boleta de encarcelación con indicación de la pena impuesta. Líbrese boleta de notificación al representante legal de PDVSA Punta de Mata en el Estado Monagas. Se insta al secretario administrativo a remitir la causa a la fase de ejecución en el lapso legal una vez firme la decisión. En virtud de que la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se convoca a las partes a una audiencia oral a los fines de imponerlos de la fecha de publicación del texto íntegro de la sentencia, la cual tendrá lugar en fecha 20/06/2016, a la 1:45 p.m. Líbrese boletas de citación al Fiscal del Ministerio Público, a las Defensores Públicos Primero y Sexta, a los acusados César Augusto Puerta González y Luís Vicente Tovar Rojas, y a las víctimas Luís Arturo Vásquez, Jesús Ramón Villarroel y al representante de PDVSA Punta de Mata en el Estado Monagas. Líbrese boleta de traslado respecto del acusado Jesús Paúl Rivero Marcano. Líbrese oficio al Tribunal Quinto de Control, solicitando se sirva autorizar el traslado del acusado Luís Alfredo Evaristo Evaristo. Así se decide, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ
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