REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005910
ASUNTO : RP01-P-2015-005910

AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE

En fecha 25 de Abril del 2016, este Tribunal dio inicio al Juicio Oral y Público a la causa seguida en contra del ciudadano ANÍBAL JOSÉ VICENT MARCANO, venezolano; de 20 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 26.704.296, nacido en fecha 14-4-96, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Albañil, soltero, hijo de los ciudadanos Cruz Marcano y Aníbal Vicent, residenciado en la Llanada, sector 3, cerca de la Chivera el Tigre, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISELYS DÍAZ.
Se evidencia de las actuaciones que en la citada fecha, fue abierto el debate y una vez expuesta oralmente la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a través del Abogado MARIUSKA GABALDÓN le fue otorgado el derecho de palabra al Defensor del Acusado, en la persona de la Abogado WILLIAN GARCÍA, quien esgrimió argumentos defensivos ante la exposición fiscal; inmediatamente fue impuesta de sus derechos al acusado de autos, ciudadano ANÍBAL JOSÉ VICENT MARCANO ante lo cual manifestó de manera voluntaria y sin coacción no querer admitir los hechos ni declarar; luego de ello se realizó y acordó la suspensión de la audiencia y se fijo nueva oportunidad para llevarse a cabo el debate para el día 12 de mayo del 2016, fecha en la cual se da la continuación del Juicio Oral y Público, fijándose nueva oportunidad para el día 31 de Mayo del 2016, fecha en la cual se difiere por incomparecencia de las victimas, y medios de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 14 de Junio de los corriente, fecha está en la que nuevamente se difiere por incomparecencia de victima, medios de pruebas, y traslado, fijándose nuevamente para el día 17 de Junio de los corrientes fecha en la cual se difiere por victima, medios de pruebas, y traslado, fijándose nueva oportunidad para el día 21 de Junio del 2016, fecha está en la cual se difiere por traslado de los acusados de autos, victimas y medios de pruebas, fijándose nuevamente para el día 22 de Junio de los corrientes fecha en la cual se difiere por victima, medios de pruebas, y traslado y visto que de que a partir de esta fecha 12-05-2016, hasta el 22-06-2016, por los motivos antes explanados no se pudo proseguir el mismo y al no reanudarse el debate en la precitada fecha se generó la interrupción del juicio, por lo que resulta ajustado a derecho conforme a las normas que regulan esta fase del proceso, declarar la interrupción del juicio en virtud de la imposibilidad de su reanudación dentro del término indicado en el Código Orgánico Procesal Penal.-

En atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase, contenido dentro del Titulo Preliminar referido a los Principios y Garantías Procesales, y muy específicamente en lo atinente al principio de Concentración, siendo ello plenamente lógico y congruente con algunos otros de los principios que imperan en el proceso penal recogidos en dicho titulo, es motivo por el cual resulta procedente, que se declare interrumpido el debate y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN del debate en la presente causa seguida en contra de los acusados ciudadanos ANÍBAL JOSÉ VICENT MARCANO, venezolano; de 20 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 26.704.296, nacido en fecha 14-4-96, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Albañil, soltero, hijo de los ciudadanos Cruz Marcano y Aníbal Vicent, residenciado en la Llanada, sector 3, cerca de la Chivera el Tigre, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISELYS DÍAZ; por efecto de ello se fija como nueva oportunidad para la realización del JUICIO ORAL Y PUBLICO el día dieciocho (18) de Julio del dos mil dieciséis (18/07/2016) a las 09:00 A.M., en consecuencia notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese lo conducente a los efectos de la celebración del Juicio Oral y Público fijado.- Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. VICMARY GONZALÉZ