REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ


Cumaná, 27 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002541
ASUNTO : RP01-P-2013-002541

SENTENCIA CONDENATORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conjuntamente con la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con competencia en materia Anti-Extorsión y Secuestro a Nivel Nacional; en contra de los ciudadanos FANNY BETSABET ESPINOZA, venezolana titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.065.574, de 34 años de edad, nacido en fecha 1/09/1977, profesión u oficio del hogar, divorciada, hija de la ciudadana Laura Espinoza y Antonio Prado, residenciada Urbanización Maneiro, Las Palmas I, Casa T-H Nº 15, Margarita, Estado Nueva Esparta, y JOSE GREGORIO SUAREZ titular de la Cédula de Identidad No. 14.008.466, de 35 años de edad, nacido en fecha 17/08/1977, profesión u oficio Jefe de Pescalba, soltero, hijo de la ciudadana Petra Suárez y Cecilio Rodríguez, residenciado en Ell Dique, calle Nº 02, casa Nº 12, Cumana Estado Sucre; por los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 24 eiusdem; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alejandro Yegres Guevara, Keisi José Patiño, Orlando Marfisi García y el Estado Venezolano; y en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE BRITO NUÑEZ titular de la Cédula de Identidad No. 6.549.524, de 49 años de edad, nacido en fecha 22/03/1964, profesión u oficio taxista, soltero, hijo de Calarisa De Jesús Núñez Y Hernán Brito, residenciado en Calle Real de Paraguachi, casa Clarisa, Municipio Antolín del campo, Estado Nueva Esparta por los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alejandro Yegres Guevara, Keisi José Patiño, Orlando Marfisi García y el Estado Venezolano; conforme al auto de apertura a juicio emitido por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado Carlos Alberto Medina , quien ratifica acusación, exponiendo: “…el Ministerio Público de acuerdo al artículo 327 de nuestra norma adjetiva presenta a continuación los hechos que dieron pie a la presente averiguación, que dieron lugar a la aprehensión de los hoy acusados y posteriormente presentada la acusación en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO SUAREZ, FANNY BETZABE ESPINOZA y FRANCISCO JOSE BRITO plenamente identificados, hechos estos ocurridos en fecha 06 de mayo de 2013, aproximadamente las 09:00 horas de la mañana cuando los ciudadanos Luís Alejandro Yegres Guevara y Orlando Marfisi García, (victimas) se trasladaron hasta la ciudad de Cumaná, a realizar la compra de unos vehículos Toyota en vista que su amiga de nombre Keyssi José Patiño López, le había manifestado conocer a una persona quien tenía contacto directo con el gerente de la Planta Toyota de nombre Miguel Kababe, una vez en la referida ciudad se trasladaron hasta el aeropuerto a encontrarse con Keyssi José Patiño López, una vez ubicada en el aeropuerto Keyssi José Patiño López, recibe una llamada donde le informan que el ciudadano de nombre ANTONIO quien es el chofer de Miguel Kababe, los iba a esperar en el Centro Comercial Marina’s Plaza, luego se trasladaron hasta el referido Centro Comercial, una vez ubicado en el centro Comercial específicamente en la parte de la salida de los vehículos, se montó en el vehículo un ciudadano de nombre ANTONIO, posteriormente se trasladaron hasta la planta ensambladora de la TOYOTA, una vez ubicado en la entrada de la empresa TOYOTA, observaron una Patrulla perteneciente a la Policía del Estado Sucre, ahí el ciudadano ANTONIO realiza una llamada, informando que se encontraba estacionado en las afuera de la empresa esperando el acceso para entrar a la planta, al finalizar la llamada de pronto el ciudadano ANTONIO sacó un arma de fuego tipo REVOLVER y bajo amenaza de muerte pidió a sus víctimas que bajaran los vidrios del vehículo, siendo abordados por dos sujetos desconocidos portando armas de fuegos tipos revolver y bajo amenaza los pasaron a los puesto de atrás, llevándolos a una vivienda desconocida, luego de mantenerlos encerrados en un cuarto, uno de los sujetos le solicito al ciudadano Luís Alejandro Yegres Guevara, emitiera un cheque por la cantidad de 1.200.000,00 Bolívares, luego en horas de la tarde del día 07, se escucha llegar una moto a la vivienda donde llega un ciudadano, donde los sujetos que se encontraban en la vivienda lo llamaban por el apodo “EL PATRON” quien se acercó y manifestó que el dinero del cheque no se ha hecho efectivo en la cuenta, que los liberarían el día 08-05-2013 en horas de la mañana cuando el dinero se haya hecho efectivo, luego el día 08-05-2013 llega nuevamente EL PATRON en horas de la mañana y se llevan al ciudadano Luís Alejandro Yegres Guevara, donde le quitan un cheque y lo obliga a que lo firme y lo dejó en blanco. En este mismo orden de ideas los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro, en comisión de servicio en la Sub Delegación de Cumaná realizaron las siguientes labores de investigación: se pudo verificar que el ciudadano LUIS ALEJANDRO YEGRES GUEVERA cédula de identidad V-4.495.595, se le pregunto, a nombre de quien realizo el cheque, que les entregó a los ciudadanos que los tenían en cautiverio? Respondiendo, que realizó un cheque de la cuenta corriente del Banco Caribe por la cantidad 1200.000.00 Bolívares a nombre de HELI RAMON MONTERO LEON, que según lo depositarían en una Agencia del Banco Banesco, por lo que el Inspector Jefe Hugo Lobatón Jefe de Investigaciones (E) de la Sub. Delegación Cumana Estado Sucre, se comunicó vía telefónica con el ciudadano Dagoberto Dagobiel Gerente de Seguridad del Banco Banesco Región Oriental, quien luego de una breve espera informó que efectivamente, de la cuenta corriente 011401511715108466652 del Banco Bancaribe a nombre del ciudadano LUIS ALEJANDRO YEGRES GUEVERA, fue realizado el día 06/05/2013, un depósito de un cheque por la cantidad de 1.200.000.00 Bolívares, a la cuenta corriente 01340526305263027967, del Banco Banesco a nombre del ciudadano HELI RAMON MONTERO LEON, quien se encuentra detenido a la orden de un Tribunal en la Cárcel de San Antonio, de la cual realizaron la cantidad de ocho (08) trasferencias electrónicas de los siguientes montos: 1.-) 40.000.00 Bolívares, 2.-) 30.000.00 Bolívares, 3.-) 25.500.00 Bolívares, 4.-) 25.500.00 Bolívares, 5.-) 29.500.00 Bolívares, 6.-) 29.500.00 Bolívares, 7.-) 12.000.00 Bolívares y 8.-) 337.500.00 Bolívares, para un total de 529.000.00 Bolívares, a la cuenta corriente 01340055510551081724 del Banco Banesco a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ, quienes fueron contactados por los ciudadanos Marielsy Carrasco Carrasco y Fanny Betsabe Espinoza, para realizar las referidas transacciones bancarias. Además indicó el Fiscal que en fecha 23-09-13 se celebró la audiencia preliminar en la cual se admitieron todos los medios de pruebas promovidos y que ratificase en el acto, indicando que con ellos se destruiría el principio de presunción de inocencia, solicito se mantuviese la medida de privación de libertad que pesa sobre los ciudadanos José Gregorio Suárez y Fanny Betsabe Espinoza y la medida cautelar que pesa sobre el acusado Francisco José Brito y se ordenase la evacuación de la prueba. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al abogado Luis José Santana, en su condición de Fiscal quien señaló: Ante todo muy buenas tardes a todos los presentes. Estamos hoy presentes acá para cerrar un juicio que se inicio el día 21 de enero de 2014, en contra de los ciudadanos Fanny Betsabet Espinoza, José Gregorio Suárez y Francisco José Brito Núñez, todos plenamente identificados y que en su momento oportuno fueron acusados por los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial, previsto y sancionado en el articulo 24 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Luís Alejandro Yegres Guevara, Keisi José Patiño y Orlando Marfisi Garcia. Los hechos que trajo esta Representación Fiscal a juicio ocurrieron en fecha 06 de mayo de 2013, aproximadamente las 09:00 horas de la mañana cuando los ciudadanos Luís Alejandro Yegres Guevara y Orlando Marfisi García, (victimas) se trasladaron hasta la ciudad de cumana, a realizar la compra de unos vehículos toyota en vista que su amiga de nombre Keyssi José Patiño López, le había manifestado conocer a una persona quien tenia contacto directo con el gerente de la Planta Toyota de nombre Miguel Kababe, una vez en la referida ciudad se trasladaron hasta el Aeropuerto a encontrarse Keyssi José Patiño López, una vez ubicado en el Aeropuerto Keyssi José Patiño López, recibe una llamada donde le informan que el ciudadano de nombre ANTONIO quien es el chofer de Miguel Kababe, los iba a esperar en el Centro Comercial Marina Plaza, luego se trasladaron hasta el referido Centro Comercial, una vez ubicado en el centro Comercial específicamente en la parte de la salida de los vehículos, se montó en el vehículo un ciudadano de nombre ANTONIO, posteriormente se trasladaron hasta la planta ensambladora de la TOYOTA, una vez ubicado en la entrada de la empresa TOYOTA, observaron una Patrulla perteneciente a la Policía del Estado Sucre, hay el ciudadano ANTONIO realiza una llamada, informando que se encontraba estacionado en las afuera de la empresa esperando el acceso para entrar a la planta al finalizar la llamada de pronto el ciudadano ANTONIO saco un arma de fuego tipo REVOLVER y bajo amenaza de muerte pidió a sus víctimas que bajaran los vidrios del vehículo, siendo abordados por dos sujetos desconocidos portando armas de fuegos tipos revolver y bajo amenaza los pasaron a los puesto de atrás, llevándolos a una vivienda desconocida, luego de mantenerlos encerrados en un cuarto uno de los sujetos le solicito al ciudadano Luís Alejandro Yegres Guevara, emitiera un cheque por la cantidad de 1.200.000,00 Bolívares. Esta modalidad o tipo de acción para ejecutar los secuestros en nuestra primogénita ciudad, ha lesionado no sólo a las víctimas, sino a nuestro Estado mismo, generando una desconfianza en nuestros compatriotas de venir a visitarnos. Comencemos entonces a verificar lo probado por el Ministerio Público durante la celebración de las diferentes audiencias realizadas a lo largo de más de año y medio. Necesariamente empezaré por el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Ha establecido la doctrina patria, que para que se configure este tipo penal, necesario es que la estructura en si, tenga una permanencia en el tiempo. Señalado así el tipo penal por el cual se acusó a las personas que se encuentran hoy aquí tiene las siguientes características: Debe estar compuesto por 3 o más personas; La asociación debe ser permanente en el tiempo; Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole. Es evidente que a lo largo de este debate el Ministerio Publico logró demostrar la presencia de una estructura organizada con el propósito de cometer delitos, que ha tejido o tejió un red capaz de hacer incurrir en un error a las víctimas del presente caso a venir a esta ciudad con el propósito de comprar un vehículo marca Toyota, el diseño del engaño no es algo que se haga en uno o dos días, la organización que se tuvo para realizar tal actividad, no se hace en horas, basta sólo ver lo organizado del hecho, que las víctimas fueron hasta trasladadas a la planta Toyota en donde son sometidas, para luego privarlas de su libertad; en las declaraciones dadas por las víctimas y testigos en el presente caso, específicamente los días 6 y 20 de febrero y luego el 12 de marzo, se logró determinar a criterio de esta representación fiscal, las dos primeras características del tipo penal imputado sólo con la declaración y en el lapso de las preguntas las otras dos; y esto lo afirmo ya que fueron contestes las víctimas Orlando Marfissi y Keyssi Patiño, en afirmar que en el secuestro participaron mas de tres personas, quienes en todo momento estaban impulsados por la pretensión cierta de lograr obtener dinero ya que sabían que las víctimas tenían la capacidad económica para comprar dos vehículos marca Toyota. Ojo y para aclarar a la defensa que muy hábilmente pueda hacer creer a usted honorable juez no son solo delincuencia organizada a los efectos de la ley in comento, como pudiera alegar la defensa por la forma en que esta estructurado el tipo penal, sino que por previsión de la misma ley específicamente en el artículo 27 se establece: Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado en los términos señalados en esta Ley. Es decir, está cubierto el requisito de la permanencia en el tiempo que tanto le gusta a la defensa señalar con la doctrina del Ministerio Publico del año 2011, para lo cual los invito a darse una pasada por esa cita que usan y explicar en esta misma sala y en este mismo momento de quien emanó esa opinión. Ciudadana Juez, toda vez que la institución que hoy represento es jerarquizada y regentada por la máxima autoridad que es la Fiscal General de la República y que sólo las instrucciones por ella dadas son de carácter vinculante para todos los Representantes Fiscales y el resto de esa doctrina que a la defensa tanto le gusta citar que sea emanada de las diferentes direcciones son instrucciones para los fiscales a ellas adscritas. Cuál era entonces la función de cada uno de los miembros de esta estructura? JOSÉ SUAREZ recibió en su cuenta del banco banesco, cuenta corriente un total de 529.000.00 Bolívares y este a su vez giro un cheque por la cantidad de Bs. 50.000,00 a nombre de la acusada Fanny Betzabeth, la cual es aprehendida por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Del Estado Nueva Esparta que declararon ante usted, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, específicamente la detención en las instalaciones de una agencia del Banco Banesco. En cuanto al tipo penal de secuestro ciudadana Juez, el legislador patrio, lo estableció en el Artículo 3. Incurre en este tipo penal quien prive de la libertad a otro, tornándose extorsivo cuando el agente pretenda condicionar la libertad de la víctima a una acción u omisión de ella misma o de un tercero, es entonces una muerte suspendida, las víctimas y sus familiares narraron y expusieron todo lo ocurrido, como desde un día lunes del mes de mayo del año 2013, bajo amenaza de muerte fueron sometidos y llevados a un lugar distinto del de donde se encontraban y mantenidos en cautiverio hasta un miércoles, se les dijo que una de las mas de ocho personas que estaban resguardándolas era policía y al pasar por un punto de control al momento de la liberación y los funcionarios al acercarse al vehículo en donde se encontraban, las víctimas por temor a su vida dijeron que no pasaba nada para luego ser dejados abandonados a 200 metros de una bloquera ubicada en la autopista Antonio José de Sucre, por lo cual efectivamente quedó plenamente demostrado en este debate la materialización del tipo penal de SECUESTRO, aún cuando la defensa intente afirmar que sus patrocinados no participaron directamente en el hecho, al ser ellos parte de la organización criminal como ya se explicó la función de ellos no es propiamente la de llevarse a la persona, lo que en términos criminales llaman “pegadores” que son las personas encargadas de someter a las víctimas y trasladarlas a un sitio diferente de aquel en donde se encontraban, sino que su función es otra, incluso, quedó demostrado plenamente que al llegar al sitio en donde permanecieron por mas de 48 horas, había otras personas encargadas de resguardarlas y una que era la que dirigía la orquesta y a la que llamaban PATRON. En cuanto al tipo penal de INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a criterio de quien aquí expone, ha quedado plenamente demostrado en contra de los ciudadanos José Suárez y Fanny Betzabeth, durante el juicio y en virtud de la larga lectura que se diera al anexo 5 del presente expediente, en el cual se puede verificar los movimientos bancarios del primero, a los que se le suma igualmente las deposiciones de los funcionarios Luis Figueroa, José Guerra y Jovanny Rodríguez quienes participaron en la detención de ésta última mientras intentaba cobrar un cheque girado contra la cuenta bancaria antes señalada. Por último el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, dicho delito fue concebido por el legislador patrio como un delito autónomo y grave, y es autónomo por cuanto el mismo describe un modelo de conducta al que puede adecuarse en forma directa e inmediata la acción del autor sin necesidad de recurrir a otro tipo penal ni a otro ordenamiento jurídico, ni tampoco esperar sentencia previa. En cuanto a la acción desplegada por el imputado, es evidente que el tipo penal imputado por esta Representación Fiscal, se materializo toda vez que el dinero obtenido como producto del secuestro de las víctimas y el incremento patrimonial que se origino con ocasión a éste, fue movilizado de diferentes y a distintas cuentas a aquella en donde se le deposito el dinero, y esto con qué propósito ciudadana Juez? Con el único y firme de ocultar la naturaleza de su origen que no es otro que ilegal. Ciudadana Juez, visto lo aquí explicado, visto que quedaron efectivamente demostrados los delitos por los cuales el Ministerio Publico acuso, esta Representación Fiscal va a solicitar con la venia de estilo y el respeto debido, sean condenados por los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial, previsto y sancionado en el articulo 24 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a los ciudadanos Fanny Betsabet Espinoza, José Gregorio Suárez, por cuanto pudo el Ministerio Público a lo largo del debate destruir la presunción de inocencia con la cual contaban al demostrar todos y cada uno de los delitos por los cuales se les acusó, con los ya descritos medios de pruebas evacuados y en cuanto al ciudadano Francisco José Brito Núñez, me voy a permitir solicitar sea absuelto de los mismos por cuanto no pudo esta Representación Fiscal destruir la presunción de inocencia que lo cobija al manto de la norma constitucional y no se logró demostrar su participación en tales hechos. Durante la replica el fiscal agregó: Pido al Tribunal que la solicitud de nulidad realizada por la Defensora Pública Abg. Esleny Muñoz sea desechada por el Tribunal. Al realizarse actos como el que nos ocupa los funcionarios estaban en la obligación de ubicar a las personas que tuvieron el cheque o el dinero. Dije que un millón doscientos mil bolívares fue lo que se le quito a la víctima. Mal puede la Defensa sostener que había dicho el Ministerio Público que Fanny cobro tal cantidad al banco. Mal puede la Defensa solicitar una averiguación a los funcionarios que practicaron la detención. Lo que más sorprende al Ministerio Público, es que aún cuando solicito la absolutoria para FRANCISCO JOSÉ BRITO NÚÑEZ, aun la Defensa esta inconforme. Ciertamente el Ministerio Público presentó acusación en su contra y en el debate se comprobó que nada tiene que ver pero su Defensa se encuentra inconforme. La Defensa de FANNY BETZABE ESPINOZA, posee registros policiales y es por este caso y que antes de este no tuviera es otra cosa. La conducta predelictual de ella no se está debatiendo en este juicio. Señala la colega no trajo el Ministerio Público pruebas documentales y así mismo se preguntó que por qué no se trajo al gerente de seguridad de Banesco. Y eso no se hizo por que solo con la documental acreditada en autos es suficiente para demostrar la vinculación de este en los delitos. Pide la Defensa que sean desestimadas las declaraciones de las presuntas víctimas y dijo que su representada era víctima de un proceso. Refiere la Defensa que no hubo documentales y en el debate fueron leídas muchas documentales entre ellas los movimientos bancarios de Montero donde se ven las erogaciones a favor de JOSÉ GREGORIO SUÁREZ así como los cheques girado a favor de FANNY BETZABE ESPINOZA. Declararon dos testigos referenciales del hecho. Ud cree que el correo llegó a una sola persona. Pues no, eso es una red. En el despacho me sorprendió cuando hace días llegó una persona sorprendida ya que fue engañada con un triple gordo. La Sra. keyssi pensando en la legalidad del negocio cayó en el engaño. Esta representación Fiscal cumplió con la instrucción girada por la Fiscal General en lo que respecta al tipo penal de asociación para delinquir y la estructura que este implica. En el juicio quedó demostrado que los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MARFISI y KEYSSI JOSÉ PATIÑO LÓPEZ fueron victimas de los delitos de SECUESTRO, INCREMENTO PATRIMONIAL, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN. Todo quedó probado con las pruebas traídas al debate. La función de José en la organización fue recibir parte del dinero 549 mil bolívares. No argumentó la Defensa, ni promovió nada, que desvirtuara el dicho del Ministerio Público. Ratifico la solicitud de sentencia condenatoria para los ciudadanos FANNY BETZABE ESPINOZA y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, así como de sentencia absolutoria para FRANCISCO JOSÉ BRITO NÚÑEZ, y que para el momento del cálculo de la pena se tome el término medio que establece el Código Penal. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de la acusada Fanny Betsabe Espinoza, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Eslenys Muñoz, quien expuso: “A esta defensa desde la fecha 26-11, le ha correspondido la representación de la ciudadana Fanny Betsabe Espinoza madre de dos niños, bachiller, de oficio peluquera, persona que jamás y nunca ha sido involucrada en hechos delictivos, al amparo de la presunción de inocencia que protege a la ciudadana Fanny y que pretende la representación fiscal desvirtuar ese principio de inocencia. Debemos estar todos atentos a los medios de pruebas, y por el tipo de delitos, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que se requiere de conductas particularizadas y específicas para este tipo de delitos, de ahí toda la atención para el final del debate, por lo que pretende la defensa pública es demostrar la inocencia de ella. Durante sus conclusiones la defensora Esleny Muñoz, señaló: Ha debido el Ministerio Público tal como solicitó sentencia absolutoria para FRANCISCO JOSÉ BRITO NÚÑEZ, ha debido solicitar sentencia absolutoria tanto para los ciudadanos FANNY BETZABE ESPINOZA a quien represento como para JOSÉ GREGORIO SUÁREZ en virtud del principio de la unidad de la Defensa. En el caso de mi representada FANNY BETZABE ESPINOZA tiene 1215 días privada de libertad arrancada de su familia y sometida al escarnio público, mal puede el Ministerio Público para este momento con estas conclusiones expuestas ante el Tribunal señalar que quedaron demostrados los delitos de SECUESTRO, INCREMENTO PATRIMONIAL, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y ASOCIACIÓN. Sin embargo lo hizo de una forma donde dejó a criterio del juez para que este decidiera, sin por lo menos indicar sus propios medios de prueba. En audiencia preliminar se comprometió ordenar y dirigir una investigación estableciendo la comisión del hecho, así como las responsabilidades de las personas autores o participes del mismo y cualquier circunstancia que pudiese influir en la comisión del hecho, lo cual quedó evidenciado en el día de hoy. Las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, las partes tuvimos la oportunidad de escuchar tales como la declaración de la ciudadana KEYSSI JOSÉ PATIÑO LÓPEZ quien declaró presuntamente haber sido victima de secuestro, deposición que a criterio de quien aquí defiende lo hizo de forma oscura contradictoria con la declaración de su esposo Daniel Astudillo y no concuerda con la deposición de su sobrino Oderick y pareciera mas bien cómplice del ciudadano Orlando Marfisi quien también declaró y a quien le une un vínculo con una víctima que no compareció al debate. Cuesta creer que KEYSSI JOSÉ PATIÑO LÓPEZ haya sido sorprendida en su buena fe a través de correos electrónicos que le fueron llegando a su e-mail y que una persona de nombre Cristian Peláez la contactó. Hoy en día, quién capta o contacta a persona alguna para ofrecer un servicio sin que este perciba una ganancia. Cuesta creer que la ciudadana KEYSSI JOSÉ PATIÑO LÓPEZ trabajadora del Banco Mercantil lo hiciera, si la empresa Toyota es una planta ensambladora, todos sabemos que no entrega directamente vehículo a personas interesadas sin antes agotar el trámite correcto a través de una agencia y siempre aparece la figura de la pro-forma requisito éste que todos sabemos lo requiere cualquier entidad financiera. Venir a decir a las alturas del debate que sobre la base de la declaración de una ciudadana que fue poco clara, confusa, inverosímil y que fue sorprendida bajo estos argumentos. Quien aquí defiende considera que no esa así. Mal podría entonces señalar el Ministerio Público que en contra de los hoy acusados haya quedado demostrado el delito de secuestro así como la participación de JOSÉ GREGORIO SUÁREZ y FANNY BETZABE ESPINOZA cuando ni siquiera trajo para el debate ni aportó ni incorporó medio útil necesario y pertinente, como lo seria testimonio de persona alguna, ni documental, ni testimonial, ni inspecciones técnicas, ni experticias al contenido de los mensajes que vinculen a FANNY BETZABE ESPINOZA con JOSÉ GREGORIO SUÁREZ que ni siquiera se conocían, menos aun señalar que forman parte de banda delictiva requisito este necesario para estar en presencia del delito de asociación para delinquir. Tampoco identificó a las personas que señaló la presunta víctima ORLANDO JOSÉ MARFISI y KEYSSI JOSÉ PATIÑO LÓPEZ como el sujeto mencionado como EL PATRÓN con acento colombiano. Cómo señalar que estos acusados forman parte de una banda delictiva cuando ni se conocían, ni tienen registros policiales, ni mucho menos antecedentes penales. En cuanto al delito de legitimación de capitales que refiere el Ministerio Público que mi representada FANNY BETZABE ESPINOZA legitimó con un cheque de un millón doscientos mil bolívares, es falso, toda vez que los movimientos bancarios que presentara el Ministerio Público y que fuera incorporado para su lectura evidencia que mi representada las cuentas que poseía como empleada como trabajadora de la empresa Profacor en el Estado Nueva Esparta, madre de dos hijos, era una cuenta nómina y la misma no sobrepasaban mas allá de un salario mínimo para la época. De igual manera en la presente causa el Ministerio Público no imputó al ciudadano Hely Montero ni se encuentra en esta sala como acusado para establecer vínculo o nexo entre los acusados, para así señalar que quedó demostrado los referidos tipos penales y la responsabilidad de los acusados FANNY BETZABE ESPINOZA y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ. Mal puede decirse que mi representada legitimó capitales cuando son los mismos movimientos bancarios traídos por el Ministerio Público al debate los que prueban lo contrario. Tampoco quedó demostrado el incremento patrimonial de mi representada, puesto que la vivienda adquirida fue producto de la comunidad conyugal en el año 2000 y de eso tiene conocimiento el Tribunal y riela en las actuaciones ya que el Tribunal de control dicto medida de prohibición de enajenar y gravar. Señalar que quedó demostrado el incremento por un bien de una comunidad conyugal es incongruente. Qué quedó demostrado con el resultado de los medios de prueba como lo fueron las deposiciones de las presuntas víctimas ORLANDO JOSÉ MARFISI y KEYSSI JOSÉ PATIÑO LÓPEZ, de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas comparecientes, que los mismos contraviniendo disposiciones de nuestra carta magna practicaron la detención de mi representada FANNY BETZABE ESPINOZA el 8 de mayo en Banesco, incumplimiento de disposiciones no solo de orden constitucional sino también del Código Orgánico Procesal Penal. Tuvimos conocimiento tanto el Ministerio Público como la Defensa cuando el funcionario Chirinos indicó que practicó la detención y luego fue que tramitaron la orden de aprehensión por vía excepcional. Orden esta que fue consignada en la sede de esta sede penal a las 11 p.m. y cuyo comprobante de recepción fue del día siguiente en horas de la mañana. El articulo 49 constitucional fue violentado y vulnerándose principios y garantías que asisten a mi representada por parte de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes apartándose de la norma constitucional practicaron su detención por lo que ha de considerarse que estamos en presencia de un acto nulo de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo solicito. También solicito salvo mejor criterio el correspondiente oficio tanto al Ministerio Público como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de iniciar averiguaciones en contra de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar, quienes violentando el principio 2 de la constitución, abusaron del límite del uso del poder que tiene el Estado y mas aún cuando están investidos como servidores públicos. Lo que si quedó demostrado es que mi representada ha sido víctima desde el 08/05/2013, bien de circunstancias que conllevaron a que hoy en día esté en la condición de acusada, sin embargo esa presunción de inocencia que ampara a cualquier ciudadano de la Republica de Venezuela no fue desvirtuada por la vindicta pública. Mas allá de las declaraciones de las víctimas presuntas y de los funcionarios fueron evacuadas la declaración de Piero Bonelli quien fue medio de prueba de la Defensa pública en razón de FRANCISCO JOSÉ BRITO NÚÑEZ, y el Ministerio Público lo ofreció como prueba y aún así señaló en el propio escrito acusatorio que las pruebas de la Defensa tanto pública como privada en ese entonces no fueron consideradas ni estimadas al momento de dictar el acto conclusivo y aun así decidieron acusar por los 4 tipos penales. Hay una incongruencia entre el hecho imputado en la acusación y la evacuación de estas pruebas. Tuvimos la oportunidad de incorporar la inspección técnica 778 por su lectura pero quien la suscribió tampoco vino a deponer sobre las mismas por situaciones desconocidas. En relación a los movimientos bancarios de las entidades financieras que fueran incorporadas por su lectura pudo constatarse que en el caso de mi representada quedó acreditado que como cuenta-habiente de la entidad financiera que fuera leída, no poseía más allá de un monto correspondiente a lo que es un salario mínimo devengado para 2013, no incrementó patrimonio, haberes o bienes. En el transcurso del debate la Defensa hizo anuncio de un delito menos grave como lo es aprovechamiento de cosas provenientes del delito sin embargo esta Defensa señala que ni siquiera este tipo penal quedó demostrado con los medios de prueba evacuados en el debate. En ese sentido, lo que si se evidencia fue la ausencia de investigación por parte del Ministerio Público al momento de acusar y al momento de solicitar sentencia condenatoria. El Ministerio Público no trajo al presente debate ni al gerente mencionado como el jefe de la región oriental ciudadano Dagoberto Dagobey, esto para indicar que ocurrió con un dinero presuntamente, ya que no se sabe todavía si fue constreñida una persona a fin de despojarlo del mismo, bajo cuáles circunstancias, si fue un cheque o una transferencia, quién lo hizo, dónde, cuándo, cómo, interrogantes que hasta la presente fecha no han sido respondidas por parte del Ministerio Público. Solicito que este Tribunal de acuerdo a la sana critica, a la finalidad del proceso, al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la búsqueda de la verdad, resuelva en relación a decidir por una sentencia absolutoria que desestime tanto las testimoniales de ORLANDO JOSÉ MARFISI y KEYSSI JOSÉ PATIÑO LÓPEZ, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, puesto que ni siquiera arrojan el mínimo de actividad probatoria como para considerar que quedó demostrado el hecho, los delitos señalados y mucho menos la responsabilidad de mi representada FANNY BETZABE ESPINOZA a quien de igual manera solicito su libertad desde esta sala, el cese de medida sobre sus bienes que fueran confiscados y que en el caso que el Tribunal considere que la Defensa no le asiste la razón, o la verdad, tomé en cuenta que mi defendida nunca antes había estado detenida, no posee registros policiales, ni antecedentes penales y que en el caso que el Tribunal no comparta el criterio también tome en consideración el articulo 74 del Código Penal para aplicar el mínimo de las penas establecidas a la hora de emitir el fallo. La misma defensora durante la contrarreplica agregó: Estimado colega: “Águila no caza mosca”. Ratifica la Defensa quien partiendo de la estrategia de una defensa técnica como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y la propia ley orgánica de la Defensa Pública, institución a la cual me honra pertenecer, es que ciertamente existe violación a principios y garantías constitucionales que quizás desconoce el Fiscal del Ministerio Público ya que durante el desarrollo del debate no estuvo presente en momentos que declararon ORLANDO JOSÉ MARFISI y KEYSSI JOSÉ PATIÑO LÓPEZ ciudadanos que no fueron contestes. Las pruebas testimoniales deben reunir serie de requisitos. Llama la atención de la Defensa que a pesar de que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes quedan convictos y confesos cuando señalaron primero haber detenido a unas personas y luego solicitar orden de aprehensión. Debe ser considerado lo establecido en el articulo 2 de la Carta Magna. Cuando la Defensa solicita no solo la nulidad absoluta sino la apertura de una averiguación a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es sobre la base de violaciones flagrantes que se constata de la propia declaración de funcionario en este debate. Fue en esa oportunidad que se tuvo conocimiento del estado de indefensión, de la incertidumbre devenida a consecuencia de la actuación de funcionarios policiales quienes abusaron del límite racional del uso de la fuerza del poder del Estado Venezolano. Es procedente la solicitud de nulidad así como de averiguación a estos funcionario y que los planteamientos de las conclusiones son los más ajustados a derecho y son consecuencia del acervo probatorio que trajo el Ministerio Público, que dicho sea de paso también incurrió en una omisión Fiscal. Cuando la Defensa señaló al Tribunal la doctrina de 2011 del Ministerio Público, sabe y tiene conocimiento indicar a esta juzgadora que sabiamente decidió y traigo la decisión de asunto penal que fue a Corte donde magistralmente la juzgadora delimito los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal y sabiamente refirió cuando esta acreditado el delito de asociación para delinquir la permanencia en el tiempo y determinación para cometer delitos de manera tal que considero que es irrespetuoso indicar que la pretensión de la Defensa es hacer incurrir en error a quien preside la audiencia y mucho menos lo hiciese de manera maliciosa. No hay necesidad. Considerando que el Dr. Santana no fue la persona que estuvo dirigiendo la investigación, no fue quien imputo, ni acuso y tampoco acudió a la preliminar, esta Defensa va a pasar por alto los señalamientos irrespetuosos no hacia mi persona si no hacia los argumentos esgrimidos por la Defensa publica. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la defensa del ciudadano Francisco José Brito Núñez para dar contestación a la acusación, procedió a hacerlo la Defensora Pública abogada Mariana Antón, quien expuso: Buenas tardes, encontrándonos en una fase donde se apertura el debate oral y público seguido contra los acusados y actuando en representación del ciudadano Francisco José Brito Núñez, esta defensa partirá en su exposición otorgándole la responsabilidad de la prueba a quien le corresponde, en este caso al Ministerio Público quien deberá desvirtuar ese principio de presunción de inocencia que le asiste a mi representado desde el principio de la investigación, y que una vez más queda clara al escuchar la vindicta pública al narrar los hechos donde menciona las personas que están presuntamente involucradas en los hechos y que en ningún momento ha hecho mención a mi representado, no hay conducta desplegada por este que haga necesaria la apertura de un juicio en su contra, no habiendo necesidad de iniciar un juicio con respecto de una persona contra el cual no ha habido ningún elemento de convicción que nos hagan presumir su autoría o participación en los hechos, y la defensa amparando esos derechos y que debe prevalecer en este juicio oral y público solicito al Tribunal se haga justicia y que con las máximas de experiencia emita una sentencia que corresponda y que esas pruebas que arropa a la Defensa Pública por el principio de la comunidad de la prueba, que se dicte la sentencia que corresponda pues hasta la fecha no hay nada que lo incrimine en el hecho que se le imputa, solicito acta de la presente audiencia. Es todo. Durante las conclusiones del caso por el ciudadano Francisco José Brito, la Defensora Pública abogada Elizabeth Betancourt, expuso: Esta Defensa, quien asiste en este acto a FRANCISCO JOSÉ BRITO NÚÑEZ, y a quien el Ministerio Público le solicito sentencia absolutoria por su no culpabilidad, a la cual esta Defensa no hace oposición por estar ajustada derecho, de igual modo se permite señalar las siguientes consideraciones: mas que consideraciones sostiene la Defensa que es como un llamado de reflexión al Ministerio Público, ya que esta Defensa desde el inicio de la investigación ha sostenido la inocencia de FRANCISCO JOSÉ BRITO NÚÑEZ, por su no vinculación alguna con ninguno de los tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Público, no debiera estar dicho ciudadano hoy día como acusado. Desde el inicio el presente proceso se ha reflejado violación de derechos y garantías constitucionales tal y como lo ha señalado la Dra. Esleny Muñoz y muy a pesar de todas esas violaciones de garantías constitucionales, muy a pesar de ello, sobrevivió la presente causa. Ha habido un desinterés y una ausencia por parte del Ministerio Público de la buena fe que debe garantizar la institución que hoy representa en estos momentos el Dr. Santana. No es cierto como lo dijo el Ministerio Público en sus conclusiones que la acusación Fiscal fuera admitida en audiencia preliminar en los términos en los cuales fuera presentada por el mismo y tan es así que en lo que respecta a FRANCISCO JOSÉ BRITO NÚÑEZ, fue admitida parcialmente desestimándosele en ese momento dos de los tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Público es decir que el fue juzgado por los delito de secuestro y legitimación de capitales mas no así por incremento patrimonial, ni asociación para delinquir. No causa sorpresa el pedimento Fiscal ya que esos mismos medios de prueba declararon contestes tal y como fueron declarados en la fase de investigación y no obstante el Ministerio Público en vez de solicitar un sobreseimiento a favor de el, lo acusó por los cuatro tipos penales referidos por el Ministerio Público. No es obligatorio que el Ministerio Público ofrezca esos medios de prueba facilitados y proporcionados por la Defensa lo que si esta es en el deber de buscar los elementos que exculpen a un ciudadano en un tipo penal como es el caso que nos ocupa. Es muy fácil venir hoy, luego de haber estado sometido dicho ciudadano a unos meses de privación de libertad y hoy decir acá de manera ligera que dicho ciudadano lamentablemente estaba trabajando y esa función laboral que cumplía ese día la cual lo conllevo a la situación jurídica planteada, a través de diligencias ofrecidas por quien aquí defiende se acreditó en su oportunidad que dicho ciudadano fungía como taxista perteneciente a una línea de taxi, ofreciéndose pruebas documentales, entre ellas cartas de afiliación de la línea, testimonios de clientes que comparecieron en la fase de investigación y luego a esta sala a corroborar la condición de taxista del mismo, que los funcionarios que practicaron la detención ilegal corroboraron en sus declaración es que el carro estaba rotulado, que vestía uniforme de taxista, que dicho ciudadano estaba prestando servicio de taxi, por lo que esta Defensa le queda evidentemente demostrada que la tesis sostenida por la misma desde el inicio de la investigación fue cierta, que no debió el Ministerio Público con todos esos elementos de convicción del inicio presentar de manera arbitraria el cuestionado acto conclusivo en contra de mi defendido cuando con esas mismas herramientas y declaraciones solicitó en sala sentencia absolutoria por no ser culpable, a favor de mi representado. Se pregunta la Defensa si no hubo nada nuevo en el transcurso del debate que nos llevara a aclarar algo que ya sabíamos desde el inicio. No hubo nada nuevo que llevara al Ministerio Público a decir en sala que dicho ciudadano cumplía labor de taxista, por lo que nada tiene que ver con los delitos que fueron imputados. Esta Defensa solicita a favor de su representado sentencia absolutoria por su no responsabilidad penal y con el acervo probatorio de la misma representación Fiscal quedó demostrado lo ya señalado. Vale decir que el Ministerio Público debe un poco tocar aquellos elementos que ayuden a exculpar a un ciudadano y mas cuando cuenta con los elementos y herramientas y no ser arbitrario con las pretensiones que realiza. Es todo. Durante la contra-replica, la misma defensora agregó: Estima la Defensa y le causa asombro el discurso por parte del Ministerio Público aún sin entenderlo. Considera quien defiende que no es cónsono y hay falta de seriedad por parte del Ministerio Público al dirigirse al Tribunal. El hecho que el Ministerio Público solicitara sentencia absolutoria por estimar no culpable a mi representado no impide a esta Defensa que haga consideraciones. Haciendo hincapié a la parte de buena fe que nunca se evidenció por parte del Ministerio Público. Vale decir, que las diligencias encaminadas por esta Defensa en la fase de investigación fueron las que llevaron a que a FRANCISCO JOSÉ BRITO NÚÑEZ, se le desestimaran dos tipos penales y se le revisara la medida privativa por una menos gravosa. El Ministerio Público no observó para el momento los elementos que favorecían a mi representado para aquella oportunidad, debiendo la Defensa al momento de interponer excepciones ofrecer relaciones bancarias a los fines de desestimar los tipos penales imputados. No basta que el Ministerio Público de manera ligera llegue el día de hoy conociendo ya las pruebas evacuadas y que sirvieran de elementos de convicción en sostener que lamentablemente estaba trabajando y se la dio de vivo. Esos son los argumentos que la Defensa no comparte. El Ministerio Público debió hacer análisis exhaustivo de las pruebas y decir por qué le solicitaba la absolutoria de no culpabilidad. Sostiene la Defensa y reitera que discrepa de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público por los cuales solcito sentencia absolutoria. Es todo.

A su vez, otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la defensa del acusado José Gregorio Suárez para que diese contestación a la acusación, el abogado Eloy Rengel Otero, expuso: Buenas tardes, después de haber escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa del acusado José Gregorio Suárez, señala que la Fiscalía debió investigar e impulsar una investigación seria, no siendo de esta forma, le toca usted distinguida juez esa difícil tarea de velar por el cumplimiento del debido proceso, a la Fiscalía le toca rebasar esa presunción de inocencia, debe individualizar y concatenar con elementos de convicción que mi representado es autor o partícipe de los hechos que se le imputan. Tenga usted presente lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para verificar si es cierto, así mismo tendrán que demostrar la cantidad de delitos que le han imputado, y lo tendrán que demostrar con pruebas técnicas, pruebas técnicas que solicito ciudadana juez que estén atentos por cuanto no responsabilizan a mi representado, ya que el fue víctima de unas circunstancias que a través de una transferencia la cual mi auspiciado se da cuenta o se informa de acuerdo a los funcionarios del CICPC en el momento que fue detenido en su empresa, fue aproximadamente una transferencia realizada a las 9 o 10 de la mañana y mi representado fue detenido a las 2:00 PM, en ningún momento mi auspiciado pudo utilizado o mover ese dinero, le toca al Ministerio Público demostrar la responsabilidad de mi auspiciado en los delitos atribuidos, y le corresponderá a usted absolver a mi representado por cuanto la representación fiscal no podrá rebasar esa presunción de inocencia. Habiendo mediado la sustitución de la defensa privada en juicio, la Defensora Pública abogada Luisani Colón, durante las conclusiones expuso: Represento y mantengo la Defensa de JOSÉ GREGORIO SUÁREZ. El Ministerio Público en su declaración quiso mantener que mi representado durante el desarrollo del debate se le había demostrado la culpabilidad en los delitos que le fueron imputados. Esta Defensa observa que no está evidentemente demostrado lo que respecta al delito de asociación para delinquir visto que en el desarrollo del debate no acudieron medios de prueba que pudieran demostrar que efectivamente mi representado tenia algún tipo de contacto por medio de mensajes con una de las victimas en este caso la ciudadana KEYSSI JOSÉ PATIÑO LÓPEZ ya que incluso en declaraciones que esta misma ciudadana indico la misma manifestó que había recibido mensajes equivocados que luego de varios mensajes esta persona se identifica como Cristian Peláez. En ningún momento estas personas tuvieron contacto por medio de mensajes de texto con mi representado JOSÉ GREGORIO SUÁREZ. El Ministerio Público indicó específicamente en una palabra que llama la atención de la Defensa en lo que respecta a la palabra de captar personas para la venta de los vehículos y poder lograr el delito de secuestro. Durante el desarrollo del debate los medios de prueba traídos por el Ministerio Público para demostrar que efectivamente mi representado haya realizado la captación de personas para cometer el secuestro no quedó demostrado y mucha mas cuando hace pocos momentos el mismo Fiscal del Ministerio Público solicito ante el Tribunal que se prescindan de las declaración de otros medios de prueba con lo que pretendía desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado. Si usted recapitula, de las diligencias practicadas en el debate puede evidenciarse que no es suficiente con las documentales presentadas por el Ministerio Público, para demostrar que mi representado haya tenido participación para lograr el delito de incremento de patrimonio y delito de secuestro. El Ministerio Público explicó claramente la definición del delito de secuestro pero si nos vamos a lo que establece la ley y nuestros Tribunales no está evidentemente demostrado que mi representado tenía algún tipo de participación en dicho delito. No acudieron a este debate ningún tipo de funcionarios que haya realizado investigaciones y seguimiento alguno desde que se dieron por notificados de que se estaba cometiendo un delito. Se evidencia así mismo, que no fue admitido por este Tribunal las pruebas que menciona el Ministerio Público de las llamadas recibidas y por lo tanto al no ser admitidas y mucho menos acudir algún tipo de funcionarios o expertos que demuestren o que nos hayan indicado que efectivamente esas llamadas existieron, se evidencia que no esta demostrado que mi representado JOSÉ GREGORIO SUÁREZ haya tenido algún tipo de participación en lo que llama el Ministerio Público una estructura para cometer el delito de secuestro, de incremento patrimonial, asociación para cometer el delito de secuestro y en todo caso la legitimación de capitales. No se demostró tampoco en esta sala, ni el Ministerio Público realizó esfuerzo alguno en indicar al Tribunal las procedencias de esas transferencias que menciona, en donde presuntamente dicho por el Ministerio Público mi representado haya tenido algún tipo de participación para que se le hicieron efectivas dichos transferencias. Esta Defensa viendo todo lo indicado en este momento de que no se ha demostrado la participación de mi representado en esos delitos, solicita a este Tribunal se declare una sentencia absolutoria de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y en todo caso visto que en una oportunidad esta Defensa anuncio en una oportunidad un cambio de calificación de aprovechamiento de cosas provenientes del delito sin embargo no quiere decir que al anunciar esta Defensa ese tipo penal quiera decir que esta demostrado. Mas bien reitero, como ya lo he dicho, tampoco quedó demostrado con las pruebas ofrecidas por el fiscal que mi representado haya tenido algún tipo de participación o autoría en el tipo penal anunciado en su oportunidad. A todo evento en el caso que el Tribunal no comparta lo solicitado por la Defensa, y proceda a dictar una condenatoria solicito se tome en consideración lo contenido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y se tome la decisión mas ajustada a derecho de acuerdo a la sana critica y la lógica que pueda aplicar el Tribunal en este caso. Es todo. Durante la contrarréplica la Defensora Pública abogada Luisani Colón, expuso: En lo que respecta a la réplica del Ministerio Público con respecto a lo manifestado por mi persona, cuando el Ministerio Público menciona que quedó debidamente demostrado que mi representado tuvo un incremento patrimonial al darse por lectura los movimientos bancarios de mi representado, esta Defensa observa que en esos mismos movimientos bancarios se deja constancia que las primeras transferencias se realizaron en el mes de mayo a la cuenta de mi representado y días después es que mi representado es detenido, tal como lo indicaron funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que depusieron en esta sala y señalaron la forma y el modo en que lo detuvieron e incluso al momento en que mi representado rindió su declaración este fue conteste en que fue llevado a las oficinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin orden alguna, sin notificación u orden de aprehensión que lo relacionara con estas transferencias que menciona el Ministerio Público. Fue detenido el 8 de mayo y presentado a tribunales de primera instancia en funciones de control del Estado Sucre el 10 de mayo. No quedó demostrado con el simple hecho de la lectura de los estados bancarios e incluso que se demuestre que este haya tenido conocimiento que las cantidades transferidas a su cuenta las haya movilizado en conocimiento de aquella transferencia. Debe observarse que no se le dio ni siquiera un chance a mi representado de darse cuenta que estaba ocurriendo, esa situación irregular con su estado de cuenta. Es en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde mi representado se da por notificado y por informado de que en su cuenta se había transferido ese dinero. Así mismo pretende el Ministerio Público indicar que quedó demostrado ese hecho y como si ni siquiera vino a la sala la persona que realiza la transferencia y mucho menos dio fe de que haya tenido algún tipo de contacto o comunicación con mi representado para se le realizara dicha transferencia. Solicito a este Tribunal en lo que respecta a esa situación planteada por el Ministerio Público no sea tomada en cuenta y se tome como desestimada en este caso. Es todo.


Por su parte los acusados ciudadanos Fanny Betsabet Espinoza, José Gregorio Suárez y Francisco José Brito Núñez, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que les exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libres de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones pueden ser mecanismos de defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho por el que se les acusa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando sus voluntades de declarar; y así lo hicieron:
1. La acusada Fanny Betsabet Espinoza, declaró lo siguiente: de verdad, lo injusto que ha sido todo este proceso conmigo, porque simplemente lo que veo es que una señorita adolescente estaba en mi casa, y tenía dos niñas y no tenía dinero y me dijo una amiga que de una muchacha que era estudiante y que tenía un bebe para que le alquilara una habitación y pasaron como dos semanas, le dije a mi amiga para que le dijera para que viniera a hablar conmigo, y le pedí dinero por adelantado para pagar la habitación y que me pagaría cada quincena, los tres primeros meses me pagó chévere luego se le enferma el niño y no me pudo pagar, tuve que pagarle los medicamentos al niño y le dije que tenía que pagarme, pasa el mes y nada y pasa el otro y le dije que ya no podía más, y ella me dijo que mi mamá me va dar el dinero, luego la mamá habla conmigo que la aguantara un poco porque no tenía el dinero, y le dije porque no te vas con tu familia porque ese bebe esta muy pequeño, imagínate yo la ayudo para con el pago de la habitación me ayudaba con mis gastos, pero ayudándola ya no podía mas y mis hijos y yo nos encariñamos con el bebe, pero habían pasados muchos meses y no me había pagado nada y ella me dijo que le pagarían una plata que no he podido cobrar y ella me dice que busque el cheque que lo van a poner a mi nombre, la mamá me decía que ella era una niña que la aguantara, hasta que un día me dijo que cobrara el cheque, para que lo cobrara que me iba a pagar dos meses y la mamá siempre hablaba conmigo, luego me da el cheque y lo cobro eran dos meses adelantado, por ningún lado le vi malicia y cuando voy al banco le digo al señor Fran para cobrar el cheque como ella era menor de edad, y el señor Fran me pasó buscando que el era el taxista y le dije que me pasara buscando que le iba a pagar por adelantado, y en el banco ellos llegan quién es Fanny y le dicen ella y el me dice quédese aquí tranquila y nos llevaron a mi, al señor Fran y Marielsy, y pregunté porque me detienen y no me dijeron nada y pregunté para ver como hacía para comunicarme con la guardería y me dijeron que no podía hacer llamadas y en el ferry que me traen a Cumaná pregunto porqué me detienen y me dicen que era por un secuestro que esa plata era por un secuestro y le pregunto a Marielsy qué es eso y me dice no se y me entero bien cuando llego al circuito que la fiscal cuenta como fue lo que pasó, yo no he visto mas a mis hijos y no se como decirle a mis hijos, estoy aquí por ayudar una niña, les dije por qué no van al banco para que vean mis movimientos, lo mas que podía ver en mi cuenta eran cinco mil bolívares, nadie me visita, unos familiares de Valencia y una prima, que injusticia, yo trato de hacer las cosas bien por mis hijos, yo pido que verifiquen los teléfonos, ayer estuve con migraña, yo no entiendo todo esto de verdad, todo lo que ha pasado y yo soy inocente solo quiero estar con mis hijos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿desde cuando conoce a la señorita que le alquiló una habitación? R) no tenia mucho tiempo; ¿recuerda el mes y el año? R) como dos años y algo para esta fecha, pero para fecha de los hechos antes de yo alquilarle en mi casa tenia un año; ¿Cuál era el monto del alquiler? R) eran como dos mil y algo a la final nunca me pagaba le hacia sus recibos; ¿Cuánto era la deuda? R) eran ocho meses mas la tomografía del bebe era mi plata; ¿a que agencia bancaria fue a retirar el dinero? R) en Banesco eso esta en Villa Rosa; ¿en compañía de quien estaba? R) yo estaba sola; ¿esa persona que vivía en su casa le comentó a que se dedicaba su pareja? R) no, que estaba de viaje era lo que decía; ¿a que subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue trasladada? R) por la Cuatro de Mayo; ¿fue en Porlamar? R) si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la defensora pública abg. ESLENY MUÑOZ, para que interrogue al deponente, quien lo hace de la siguiente manera: ¿tu vínculo con Marielsy era por el alquiler de la habitación? R) si; ¿llega por referencia de una amiga tuya? R) si; ¿para ese momento donde trabajabas? R) en coprafol; ¿Qué es coprafol? R) una funeraria pero me retire para trabajar de peluquera en mi casa; ¿te salía muy costoso trabajar ahí? R) si; ¿tienes bienes inmuebles que sean una fortuna? R) no, tenia una casa que venia del bien matrimonial; ¿tenias cuentas bancarias? R) en el banco del caribe por la ley política por el trabajo; ¿has estado detenida anteriormente? R) nunca; ¿alguna actitud de Marielsy que sospechara que era delincuente? R) nada, era mas bien callada, ni groserías decía; ¿en el banco le dijeron usted esta detenida? R) no, me dijeron que saliera y me entere fue aquí en Cumaná; ¿habías venido antes a Cumaná? R) primera vez, nunca había venido; ¿el abogado defensor llevó a la fiscalía recibos de alquiler? R) si y le ponía ojo a lo que debía; ¿bienes muebles estaban en la partición de bienes? R) si; ¿todo eso fue consignado ante el Ministerio Público? R) si. Es todo. Fue interrogada por el abogado JEAN CARLOS ESTEVES, para de la siguiente manera: ¿tiene algún vínculo con el ciudadano José Gregorio Suárez? R) lo vi aquí en el cicpc que me dijeron que el era mi causa; ¿es decir te enteraste en Cumana? R) si, no sabia ni que era causa. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Juez Profesional, pasa a interrogar al deponente, de la siguiente manera: ¿usted de donde es? R) de Valencia; ¿Cuándo llega a Margarita? R) hace dieciséis años y una señora me enseño las labores de peluquería y allá conocí al que era mi esposo. Ceso el interrogatorio.
2. El acusado ciudadano José Gregorio Suárez, declaró lo siguiente: “Un día como hoy, el 8 de mayo a la 3:00 de la tarde me encontraba en mi oficina, se acercó el jefe de seguridad, me dijo que estaba la comisión del CICPC, yo le doy sus pescados y lo dejé pasar y me dijeron que los acompañase al banco, y yo los acompañe y no me enseñaron ninguna orden y yo me monto en su camioneta y me llevan a la sede, allí me tenían hasta las 7: 00 dentro de una camioneta y luego me sacan de la camioneta y les dije que me explicaran para yo llamar a mí familia y me llevaron hacia un cuarto donde fui torturado y me asfixiaron y estando allí no sabía lo que estaba pasando, en eso me pidieron una suma de dinero y como a eso, tarde de la noche, me sacan de donde me tenían y me sentaron en una sala, al día siguiente llega mi papá y conversaron con Lobatón y me saca de la sala y me lleva a su oficina y es cuando el me dice que tengo un problema, que extorsión y secuestro y yo nunca había tenido ningún tipo de problema y de allí no supe más nada, es cuando conozco a Francisco y cuando la primera audiencia es que conozco a Fanny y hasta la fecha no se que estaba pasando y no se quien es la persona que me depositó el dinero y yo soy un persona trabajadora, estuve trabajando hasta en Panamá, en todas partes y hasta el momento no entiendo por que estoy detenido y cuales son las circunstancia del por qué estoy detenido. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al testigo de la siguiente forma: Pregunta.¿ recuerda fecha de su detención? Respuesta: 8 de mayo a esos de las 2:30 pm . Pregunta.¿ que cargo tiene en la empresa Pescalba ? Respuesta: jefe de frigorífico. Pregunta.¿ recuerda cuántos funcionarios del cicpc lo fueron a buscar ? Respuesta: 5 personas. Pregunta.¿ se identificaron ? Respuesta: en la entrada pero cuando me dice a mi solo me dicen que acompáñanos. Pregunta.¿ posee cuantas bancaria ? Respuesta: si nómina y Banesco. Pregunta.¿ la nómina es de que banco ? Respuesta: Venezuela. Pregunta.¿ su cuenta Banesco la puede usar por Internet ? Respuesta: si. Pregunta.¿ a cual de sus cuentas le hicieron la transferencia ? Respuesta: a la de Banesco. es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. SIREM HERNANDEZ, interrogó al testigo de la siguiente forma:. Pregunta.¿ recuerdo el día que fue detenido ? Respuesta: el 8 de mayo a las 2:30 . Pregunta.¿ que te encontrabas haciendo ? Respuesta: ese día iba a salir de vacaciones y estaba arreglando algunas cosas. Pregunta.¿ como te consideras en esta causa ? Respuesta: inocente yo ni se que quien es esa personas, que lo traigan para acá a declarar para que diga que fue lo que pasó. Pregunta.¿ conoces a los otros dos ? Respuesta: no, los conocí aquí en este proceso. Pregunta.¿ cuando aperturaste la cuenta online tuvistes ayuda de algunas personas ? Respuesta: si una persona del banco. Pregunta.¿ donde lo hiciste ? Respuesta: en un Cyber y en mi teléfono. Pregunta.¿ ese Cyber era frecuentado por muchas personas ? Respuesta: si . Pregunta.¿ en algún momento dejaste la aplicación abierta ? Respuesta: normalmente en la oficina la dejaba abierta no solo ese sino el facebook. Pregunta.¿ considera ser inocente por este delito ? Respuesta: si porque las condiciones son muy inhumanas y he pensado hasta hacer un libro ya que he visto muchas personas inocentes en ese sitio. Pregunta.¿ considera que esto ha perjudicado su núcleo familiar ? Respuesta: si muchísimos, mas para mi padre y mis hijos. Cesó el interrogatorio.
3. El acusado ciudadano Francisco José Brito Núñez, declaró lo siguiente: “Me declaro inocente en este juicio, en lo que puedo decir que me ocurrió ese día cuando fui detenido: estaba en mis labores diarias normales el día 08-05-2013, como a las 02.30 pm recibí una llamada por radio de un servicio no era directo para mi y la agarre por el radio y el servicio era al banco Banesco de Avenida Arismendi, fui al sitio y estaba una señora con el nombre que me había dado, le grité y en vez de venir ella vino la policía y me llevó detenido, en la PTJ no supe nada y hasta ese día me trajeron preso, tuve cuatro meses y medio preso y ahí conocí al señor que esta preso con la señora. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, quien interroga al imputado de la siguiente manera: ¿nos puede decir a que se dedica? R) soy taxista llevo tres años en lo mismo; ¿con que línea trabaja? R) Tele Taxi; ¿Quién le notifica sobre el servicio del Banco Banesco? R) la central; ¿al llegar al sitio vio la persona que iba a recoger? R) me detuve y cuando vi a la entrada vi a la señora en la puerta con un hombre, toqué la corneta y cuando bajé la ventana y llamé a la señora Espinoza me abordaron unos policías; ¿los funcionarios se identificaron? R) no. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien interroga al imputado de la siguiente manera: ¿el vehiculo con el cual llegó ese momento se encuentra rotulado? R) me encontraba con el uniforme y el carro rotulado; ¿el funcionario en ese momento le hizo una pregunta de su condición de taxista? R) si me preguntaron si venía a buscar a la señora y le dije que si. Es todo.

Al término del juicio además agregaron, el acusado Francisco José Brito Núñez: Me doy por complacido que no voy a ser mas imputado por ésto, pero estoy molesto por los 5 meses presos y los años que ha llevado este juicio. Y quisiera saber que va a pasar con mi cuenta. Es todo. El Acusado José Gregorio Suárez: He escuchado desde el inicio del juicio y escuché a keyssi declarar y el Fiscal hace notar que ella fue utilizada como para hacer lo que se hizo en ese entonces. Yo fui detenido a las 2:40 a 3:00 p.m. en la oficina donde trabajo y no sabía de los movimientos bancarios que se hicieron en mi cuenta ya luego de haberme maltratado y es cuando me dicen que se me hacía en mi cuenta bancaria unas transferencias, no hubo mensaje, ni llamada de parte de nadie. Estoy privado de libertad desde hace más de un año y de ahí me he enterado del modus operandi de miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de personas que trabajan en agencias bancarias. Yo me siento utilizado. Yo soy un hombre trabajador, yo soy capitán de banco y luego de ahí me dediqué a trabajar. Y me siento inocente de lo que se me acusa. Le pedí mucho al Dr. Eloy de por qué la persona que hacía las transferencias nunca vino, yo no lo conozco y no se quien es. Le pido como padre de familia de dos hijos se tomé una buena decisión en mi caso. Yo me declaro inocente de lo que se me acusa. Es todo. La acusada Fanny Betzabe Espinoza: Soy ama de casa y madre soltera de dos niños. Me cayó mal lo que dijo el Fiscal y el señalamiento que me hiciere. He pasado malos ratos. No tengo familia aquí. Es grotesco de parte del Fiscal. Soy inocente, cien por ciento de lo que se me acusa. Nunca vino nadie a decirme fuiste tu y no hubo pruebas en mi contra. Soy madre de familia y tengo hijos. Lo que mas quiero es mi libertad para estar con mis hijos. Soy inocente de todo esto. Es todo.

II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS
DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. De la declaración de la víctima y testigos de cargos:
1. Compareció a juicio la víctima ciudadano Orlando Marfissi García, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 10.048.832, de profesión u oficio Técnico Superior en Publicidad y Mercadeo, de este domicilio y expuso: “Yo conozco a la señora Keisy que trabajaba en el Banco Mercantil, mas adelante ella me dice que salió del banco y se dedicaba a vender la parte inmobiliaria, y me dice que podemos trabajar conjuntamente yo tomarle fotos a los inmuebles para colocarlo en el Internet, anteriormente mi tío en Anaco me dice que si yo no conocía contacto para conseguir un carro en la planta la toyota, al pasar el día la señora keisy me comenta que le están proponiendo unas ventas de vehículos de planta yo le pregunte si conocía a la persona que le plantea el negocio y ella me dice conozco al señor Miguel Kabbabe que es el que me plantea el negocio y un señor llamado Cristian, yo llamo a mi tío haber si todavía estaba interesado y mi tío me dijo que si en una fortuner color blanca, concretamos la cita y mi tío se viene de Anaco para reunirnos en Marina’s Plaza, ese día no se dio la negociación y el se devolvió, luego se concretó otra cita y por problemas de planta tampoco se dio la negociación, un domingo me llama la señora keisy y me dice que llamara a mi tío para hacer la negociación el día siguiente, el lunes, yo le pregunté a Keisy si había posibilidad de dos vehículos porque mi tío así me dijo de dos vehículos, llamo a mi tío y quedamos de encontrarnos en el aeropuerto, ahí en el aeropuerto esperamos para ingresar a la planta, entonces el señor llama a la señora Keisy y le dice que no nos íbamos a ver en el aeropuerto sino en Marina’s Plaza, allá el nos dice como iba vestido recuerdo que su nombre era Antonio y dijo que teníamos que ir máximo tres personas para entrar a la planta, íbamos mi tío, la señora Keisy y yo, el señor Antonio al entrar a la planta dice estaciónate aquí, el hace una llama y dice estamos afuera para que nos den el acceso a planta, luego escucho que dice baja el vidrio y me apunta con un arma, y cuando tiro la vista veo a una persona caminando con un arma y otra mas con un arma, me dijeron que abriera la puerta se montaron los dos a la camioneta y nos pasa para la parte de atrás a mi y a mi tío nos dieron unos parches como quirúrgicos para ponernos en los ojos, comenzamos a rodar y llegamos a la casa, al llegar, en la casa a mi tío lo dejan en una habitación y a mi y a la señora keisy nos tenían apuntando, luego sacaron a la señora Keisy y luego la metieron para el cuarto, los señores dijeron lo que queremos es el dinero, nos llevaron a otra habitación a mi y a la señora Keisy, la persona me empieza a explicar que lo que querían era el dinero, esa noche dormíamos en la habitación y en la mañana nos pasaron para otra habitación, a cada rato preguntábamos cuando nos iban a soltar y nos dijeron que cuando el dinero se hiciera efectivo, como el día Martes nos montan en un vehículo y un señor dice tan pronto se vaya la camioneta viene una moto y cuando se vaya la moto ustedes se pueden ir, y así fue estábamos a la altura de la alcabala de San Juan nos quitamos los parches y una patrulla nos llevó al hotel los bordones porque estaban unos primos míos allí y luego al CICPC. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho al Fiscal del Ministerio Público en la persona del Fiscal 69 con Competencia a Nivel Nacional a los fines de formular sus preguntas, quien lo hace en los términos siguientes: ¿Que tiempo tiene conociendo a la ciudadana Keisy? Como 6 años ¿Y que tipo de relación tenían? Ella era promotora del Banco Mercantil y yo le iba hacer consultas, en ese tiempo yo había vendido una casa y ella me ayudó ¿Esta ciudadana tenía función de prestar dinero como préstamo hipotecario, de vehículo? Que yo sepa no ¿Cómo usted tiene información que una persona estaba vendiendo vehículo toyota? La señora Keisy me dijo que una persona le escribió por Internet y le dijo de la venta de los vehículos, me dijo que era un señor de nombre Cristián que lo había ayudado con varias cosas del seguro social, y ella me dijo que Cristian conocía al gerente de la planta toyota a Miguel Kababe ¿Usted había hecho otra transacción parecida en otra oportunidad? No ¿Y no le parecía un poco extraño? Oye no, porque me dijeron que ese señor Miguel Kababe tenía esa potestad de comprar flotas de carros y venderlos ¿En cuántas oportunidades su tío y usted llegaron a reunirse con la señora Keisy para concretar esa situación? Dos veces, la primera vez no se pudo por cuanto ella me dijo que llegaron unos japoneses y el señor Kabbabe tenía que reunirse con ellos e ir para Caracas con esos japoneses ¿Y en la tercera oportunidad donde se reunieron? En el aeropuerto ¿Y que le dijo la señora Keisy? Que estábamos esperando al señor Antonio, ella se comunicó con el señor Antonio que era que tenía los pases, cuando llegamos el señor Antonio hizo una llamada y dijo estamos esperando que abran la planta ¿Recuerda las características del señor Antonio? Se que es un señor moreno cargaba el uniforme de toyota ¿le logró ver la cara? No ¿Qué sucedió luego que el señor Antonio llamó para el acceso? El colgó y luego sacó un arma y me apuntó y me dijo baja el vidrio, yo estaba de chofer, mi tío de copiloto, la señora keisy atrás y el señor Antonio detrás del copiloto, cuando el dice baja el vidrio veo que viene un muchacho cruzando la calle con un arma y otro por la acera con un arma, ellos se montaron y nos pusieron para atrás nos sacaron unos parchos para ponernos en los ojos ¿pudo observar si su tío y la señora kensy se pusieron los parchos? No tengo la seguridad ¿Ustedes fueron golpeados? No ¿Cuándo se montan esos sujetos que sucedió? Le iban diciendo la ruta, le decía sigue adelante ¿Qué día sucedió eso? Creo que fue el 04 de mayo del 2013 ¿Qué sucedió luego que lo abordaron? El vehículo se paró y escucho que dicen espera que abran la puerta, ellos nos revisaron me quitan el reloj, la pulsera, primero bajaron a Keisy y a mi tío, yo tenía los parchos, nos encierran en un cuarto y habían como dos o tres personas ¿Y como sabe usted que habían como 2 ó 3 personas? Por la voz ¿Y luego que sucedió? Nos tenían con los ojos tapados y yo preguntaba y ellos decían no están en el banco ¿Qué hacían en el banco? Ellos dijeron que estaban en el banco por el cheque que dio mi tío, estaban esperando que se hiciera efectivo y dijo tan pronto que se hiciera efectivo los liberamos ¿Qué tiempo duró su cautiverio? Desde las 10 de la mañana del Lunes hasta el miércoles como hasta las 1 o 2 de la tarde ¿Y que sintió usted en ese tiempo? Desesperación y angustia ¿Llegó a escuchar algún seudónimo o nombre de alguna banda? No, a uno solo que le decía Caracas ¿Posterior a su liberación usted acudió a algún organismo del Estado a rendir o poner denuncia? Si, vinimos a la sede del CICPC ¿Luego de su liberación usted ha recibido alguna llamada de personas desconocidas que guarden relación a este caso? No, ninguna llamada solo para asistir al juicio, primero me llamó a la Fiscalía para decirme que tenía que asistir ¿Y usted ha mantenido contacto con la señora Keisy? Si, la he visto ¿En algún momento usted llegó a temer por su vida? Si, como se los armamentos que tenían yo escuchaba cuando sacaban la masa del revolver, le temían las balas, yo escuchaban que ellos decían baja ese armamento con eso no se juega y a veces entraban a la habitación y yo escuchaba cuando le metían las balas y yo pregunté les van a dar un disparo a uno y ellos nos dijeron que nos quedaran tranquilos ¿Qué tipo de alimentos consumían? Pollos, galletas de soda ¿Dónde fueron liberados? En la autopista sentido a Puerto la Cruz como a 200 metros de una bloquera ¿Y del lugar donde lo tenían hasta donde lo liberaron recuerda el trayecto? Como 15 minutos ¿El vehículo de su tío lo recuperaron? No se, no me ha dicho mas nada. Es todo. Pregunta el Fiscal Primero ¿Cuándo su tío viajó a Cumaná en compañía de quién vino? La primera vez con su esposa y mi prima y la segunda vez vino con mi prima y el chofer de la compañía y la tercera vez con mi prima, el hijo y el chofer ¿Cuándo usted llega al aeropuerto y se encuentra con la señora Keisy para verse en el Marina Plaza ella llama a Antonio o Antonio a ella? No sabría decirle ella habla por teléfono y me dice tenemos que ir a Marina’s Plaza porque el señor Antonio nos espera allá ¿Recuerda el calibre de las armas con el cual usted fue sometido? Un revolver calibre 38 como un color de hierro, no era cromada ni pintada ¿En el sitio en cautiverio la señora Keisy llegó a estar separada de usted? En el momento que llegamos nos pusieron en el cuarto y luego una persona dijo señora Keisy venga un momento, la sacaron y luego al rato la volví a sentir en el cuarto ¿Cuándo usted se quitó el parcho de los ojos llegó a observar el motorizado con la moto? No, el sitio donde nos dejaron era próximo a una curva y veo que ya la moto se había alejado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la Defensora Pública Abg. Eslenys Muñoz a los fines de formular sus preguntas, quien lo hace en los términos siguientes: ¿La negociación en torno al vehículo la señora Keisy estaba laborando en el banco Mercantil? No ya no trabajaba ¿La señora Keisy laboraba con otras personas o a título personal? No, creo que trabajaba sola ¿En relación al día que estaban al frente de la planta ensambladora que hora era? Como 10 a 11 de la mañana ¿Cuántas personas había? La señora Keisy, mi tío y el señor Antonio ¿Observó a otra femenina fuera de la señora Keisy? No ¿Cuántos días usted estuvo en cautiverio? Desde el lunes como a esa hora hasta el miércoles como a las 1 o 2 de la tarde ¿Usted mantuvo esos parchos por esos días? Si, solo cuando íbamos al baño y el martes cuando nos bañamos ¿Cuándo usted se quitó el parcho observó personas del sexo femenino? No ¿Lo que percibió en esta sala solo lo percibió a través del oído? Si ¿La ciudadana Keisy Patiño se mantuvo en una habitación con usted? Si ¿Y su tío? El primer día estaba en otra habitación y luego lo pasaron a la habitación con nosotros ¿Fuera del apodo Caracas no escuchó otro apodo? No ¿Usted puede decir lo que decían los dos ciudadanos que conducían el vehículo y el que iba de copiloto? Escuche cuando decían sigue hacia delante tu no sabes manejar?. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt a los fines de formular sus preguntas, quien lo hace en los términos siguientes: ¿Cuántos días duró la negociación, es decir, hacer el trámite? Como dos semanas y media ¿Y en esa semana y media solo tuvo contacto con la señora Keisy? Si ¿tuvo contacto con el señor Cristian vía telefónica o Internet? No ¿usted entregó dinero para hacer algún tipo de negociación? No ¿Tiene conocimiento cuántos cheques fueron elaborados y a nombre de quién? A nombre de quien no se, primero fueron dos y luego les dio tres, eso me lo dijo mi tío ¿Eso fue después de ser liberado? No ahí mismo, ellos entraban y le decían vamos afuera, le pregunté y el me dijo me mandaron hacer un cheque en blanco ¿Cuándo lo tenían liberado llegaron a conversar la señora Keisy y usted? No, lo que decíamos era que cuando saliéramos íbamos para una iglesia ¿Tiene conocimiento si la señora Keisy había realizado negociación como esta? Me dijo que era la primera vez ¿Quién es la persona que usted se comunica al ser liberado? Llegamos al hotel los bordones mi tío llama a su hijo y en cuestión de cinco minutos llega una comisión del CICPC ¿Usted reside en Cumana? Si ¿Y porque no se dirigió primero a su casa? Porque no sabíamos si habían colocado denuncia o no, y mis primos estaban en el hotel los bordones y ellos pusieron la denuncia porque nos estaban buscando ¿A usted le quitaron algunos objetos personales? Si, mi reloj, mi koala, el teléfono tan pronto se montaron en el vehículo nos quitaron los teléfonos ¿usted dejó constancia cuando declaró de los hechos así como lo ha hecho en esta sala? Si ¿Dónde es abordado cuando ingresan? En la garita, entramos y luego salimos, el llama y dice estoy en la salida, mis primos se quedaron en el centro comercial y nosotros nos venimos ¿Y la señora Keisy conocía al señor Antonio? No se, lo que se es que ella le preguntó como estas vestido tu ¿Quién le indica a usted para aparcarse y a que altura de la toyota? El señor Antonio, no mas a 200 metros de la entrada principal de la planta ¿No habían transeúntes que se percatara? Si habían personas pero muy pocas ¿Cuándo usted lo liberan como se trasladó al hotel? Viene un carrito viejo de un muchacho que trabaja en el supermercado de cantarrana y yo lo pare y nos recogió ¿Tiene conocimiento si su familia previo a que ustedes llegaran a los bordones ya había denunciado? No se decirle ¿Quién le da la información que el ciudadano Miguel Kababe estaba facultado para vender esos vehículos? La señora Keisy ¿Su tío tuvo conversación con esas personas que iba hacer la negociación? No, el me hacía las preguntas a mi y yo a la señora Keisy ¿Cómo cuantas personas habían en esa casa donde estaban ustedes en cautiverio? Habían como 6 unos tenían acento de caraqueño y otro como llanero. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho al Defensor Privado Abg. Eloy Rengel a los fines de formular sus preguntas, quien lo hace en los términos siguientes: ¿Usted se iba a ganar algo de esa negociación? La señora Keisy me dijo que me iba a quedar algo que ella me iba a dar algo ¿En las dos citas que se pospusieron usted estuvo presente? Si ¿Les vio la cara a esas personas con las cuales se citaron? Nunca les vi la cara, nunca llegamos a reunirnos con ellos, ellos llamaron y decían que no podían ¿Cuándo lo privan de libertad, cuando se encuentra frente a la compañía de toyota y fueron abordados por dos sujetos, usted les vio la cara? No, de tamaño mas pequeño que yo contextura delgada y no le vi bien la cara por cuanto la gorra lo tapaba ¿Puede decir las características fisonómicas del señor Antonio? Era de mi porte no le vi la cara ¿En algún momento a usted le solicitaron algún tipo de dinero? No ¿Y entregó usted algún efectivo, algún cheque o algún pagaré? No ¿Su tío el señor Luís Yegres le manifestó en algún momento que observó alguna cara en el tiempo que fue privado de su libertad ¿Conoce usted al señor Kababe? No ¿En la casa donde lo tenían privado de su libertad vio algún rostro a alguna cara? No ¿Tiene conocimiento como la señora Keisy conoce al señor Antonio? No tengo conocimiento, hasta donde se el señor Antonio es un supuesto chofer de la planta toyota quien nos iba a buscar para darnos el pase a la toyota ¿Tiene conocimiento cuando su tío a quien y por que cantidad otorgara el cheque? El hizo dos cheques a nombre de una persona cada uno por 700 ¿Tiene usted conocimiento si el tercer cheque que se hizo en blanco se hizo efectivo? Si se hizo efectivo ¿Y cual fue la cantidad? Fue mas de 100 ¿El día que su tío entregó el primer cheque? El día que nos llevaron a la casa el entregó ¿El tercer cheque recuerda usted o sabe cuando fue entregado? Creo que fue el día que nos liberaron en la mañana ¿recuerda la hora que entregaron ese cheque? Creo que fue en la mañana siempre llegaba un señor ahí, decían despierten que llegó el jefe y preguntaba que si nos trataron bien ¿En ese transcurso cuando lo privan de libertad entre esas personas que lo apuntan con el arma de fuego se encontraba mi representado José Gregorio Suárez? no lo puedo reconocer. Es todo.
2. Compareció a juicio la víctima ciudadana Keyssi José Patiño López, quien en calidad de víctima y previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.274.566, de profesión u oficio docente; y expone: “Soy maestra de medio turno y también asesor de créditos hipotecarios, en ese momento mi teléfono era público, empiezo a recibir mensajes en mi teléfono y respondía que estaba equivocado, luego recibí una llamada pidiéndome una información, y dijeron que era del Seguro Social de Caracas, un tal Cristian Peláez, la persona comienza a echarme un cuento y yo le digo que soy vendedoras de casas, se establece un contacto con el, y me dice que quiere comprar una casa. En el mes de septiembre un familiar enferma con Leucemia, y yo le comentó a esa persona sobre la enfermedad de mi primo y le pregunté como me podía ayudar con las quimioterapias, me dijo que podía ayudarme y me pidió un depósito para poder enviarme las quimioterapias para Margarita, yo continué conversando con esa persona en otras oportunidades, y ya para el mes de abril volví a hablar con el y me dijo que conocía un Miguel Kabbabe en Cumaná que vendía carros de Toyota, me dio su número y me dijo que quería incursionar en la venta de vehículos, yo me interesé, llamé a ese señor pero nunca me atendió, hasta que me llamó, el me dijo que vendía solo vehículos de segunda mano y que era legal porque era dentro de la empresa, yo quise hacer el intento de vender. Contacté una venta de un carro con un señor de nombre Luís Yegres pero por el momento no se pudo concretar la venta porque el señor Cristian nunca pudo atenderme. Intente a llamar Miguel Kabbabe a Toyota pero fue imposible que me comunicaran con el en Toyota, también me comuniqué con una persona de nombre Evelia Ramos. Yo me molesté y traté de programar en otra oportunidad la negociación con el señor comprador de nombre Luis Yegres, por intermedio de Orlando un familiar suyo, y llamé a Cristian y me dijo para vernos en Marina Plaza, llegamos allá pero la persona no estaba y lo llamé, y cuando vamos hacia la garita estaba un señor con uniforme de Toyota y se montó en el carro y nos dirigimos hacia Toyota y en el camino íbamos hablando y me dijo que al llegar a Toyota veo la policía y me pidieron el nombre de las personas que iban en el carro para los pases a la empresa, y cuando íbamos llegando me sacó una pistola, nos dijo que bajáramos la cabeza y se montaron otros y nos llevaron del sitio, nos decían que no pasaría nada si nos quedábamos tranquilos, nos taparon los ojos con teipe quirúrgico, y nos llevaron a un sitio donde el carro quedaba como en una subida, y bajamos como unas escaleras. Una vez en el sitio un señor me habló y se identificó como Miguel Kabbabe y me dijo que cuantos carros íbamos a facturar y yo no podía hablar porque estaba en shock, nos metieron en un cuarto, me dijo que le hiciera unos cheques por los carros que se pensaban comprar, me llamó mi esposo y me dejaron atender, y cuando llegó la noche me llamó de nuevo mi esposo y me dijeron que dijera que estaba tomándome unas cervezas celebrando las ventas de vehículos y mi esposo se volvió como loco porque sabe que no tomo. Nos metieron en un cuarto para que pasáramos la noche esperando que se hicieran efectivos los cheques, y mientras le siguieron sacando dinero al señor Luis, posteriormente cuando los cheques se hicieron efectivos nos llevaron por la autopista y nos dejaron botados y agarramos un taxi y fuimos al hotel donde estaba el señor Luis y llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Medina, a los fines de que interrogue a la víctima, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuándo ocurrieron los hechos? Mayo del año pasado. ¿Es la primera vez que usted incursionaba en la venta de vehículos? Si. ¿Donde trabaja usted? Tengo una oficina en un centro comercial, comencé trabajando con gestiones de crédito porque tenía experiencia bancaria, trabajé 5 años con el banco Mercantil, pero luego comencé con la venta de casas. ¿Cuál fue el motivo de terminar su relación con el banco? Renuncia. ¿Usted hablaba con el señor Luis Yegres para concretar reunirse? No, con Orlando que era su sobrino. ¿Recuerda el número de teléfono que le aportó Cristian Peláez? No. ¿Usted recuerda el número de teléfono que tenía para el momento de esos hechos? Empieza por 412190, pero no recuerdo los otros números. ¿Cuál es el nombre de su primo que estaba enfermo de Leucemia? Oderick González. ¿Aun está vivo? Si. ¿Llegó a recibir de parte de Cristian Peláez una ayuda para sus familiares? Nunca. ¿Le depósito algo por alguna ayuda a su primo? Si, le deposité para el traslado del tratamiento. ¿Quién es Miguel Kabbabe? El Gerente de Toyota. ¿Tuvo contacto con Miguel Kabbabe? Con la persona que se hacía llamar así. ¿Usted llamó a Toyota a través de teléfonos locales? Si. ¿Desde la fecha de los hechos hasta la presente fecha ha tenido contacto con personas que tengan interés en la presente causa? El 25 de enero, un domingo como a las 9, tratando de hablar conmigo y pregunté que deseaba y la persona me dijo que quería conversar algo que no relacionaba y colgué, y ese era un número que había dado solo a la fiscalía de menores, porque se llevaba una investigación por los cheques que al parecer cobraron unos menores. ¿Cuándo se celebró la audiencia de menores? Fueron varias, eso fue el año pasado. ¿Cuántas personas percibió que actuaron al momento del secuestro? Estaba uno solo que el era el señor Antonio, chofer de Miguel Kabbabe, quien se montó en el carro pero vi a varias personas como 8 paradas cuando nos acercábamos porque estaba un camión antimotín de la policía. ¿Quiénes estaban en el carro? Orlando, Luis Yegres y mi persona. ¿En qué parte del vehículo se montó Antonio? Detrás del copiloto. ¿En qué tiempo desenfundó el arma de fuego? No se, fue rápido. ¿Logró ver cuántos funcionarios policiales vio? Solo vi el vehículo de la policía. ¿Cuántas personas se montaron en el vehículo? Se que se montaron como dos más posterior a montarse Antonio. ¿Cuándo se hacía el traslado que hablaban esos sujetos? Se decían groserías, y se peleaban por la forma de manejar. ¿Qué tiempo tardó el traslado? Como 10 minutos. ¿Qué pasó luego? Era un sitio donde había unos escalones, pero siempre estuve con los ojos vendados, me pasaron a un cuarto, luego llegaron otros, se llevaron al señor Luis, y al rato una persona me habló y se hizo llamar Miguel Kabbabe, y yo estaba muda porque no creía lo que me pasaba. ¿Llegó a pensar que su vida estaba en peligro? Si, y recuerdo que luego llegó un señor que llamaban El Patrón, y cuando hablaba todo el mundo le tenía como miedo. ¿Siempre estuvo durante su cautiverio acompañada? Si, a excepción de cuando uno entraba al baño que ellos se quedaban afuera y cerraban la puerta, era un baño todo feo. ¿Llegó a escuchar en ese sitio algún movimiento de transporte o aviones? Motos, que era cuando llegaba El Patrón. ¿La noche la pasó sola en una habitación? Todos juntos, y en la madrugada sentí que una persona se acostó donde estaba y me tenía la pistola en la espalda. ¿Llegó intercambiar palabra con el señor Orlando y Luis mientras duró el secuestro? Si. ¿Cuántas noches pasó en ese sitio? Dos noches. ¿Por qué los tenían retenidos por tanto tiempo? Decían que los cheques no se habían hecho efectivos. ¿Cuántas llamadas realizó para llamar a su esposo? El llamaba. ¿Cómo se llama su esposo? Daniel Astudillo, el en la madrugada llamó a mi papá porque le extrañó de que no llegara a la casa y al otro día se fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿A qué hora los liberaron a ustedes? Como a las 12 del mediodía, nos dejaron en una autopista y nos dijeron que íbamos a encontrar el carro del señor Luis pero era mentira, llegamos a una bloquera y pedimos el teléfono y tenía pasando un carrito y le pedimos que nos llevara al hotel Cumanagoto, y en el momento que nos íbamos a montar llegó una patrulla de la policía municipal y preguntaron qué pasaba y no dijimos nada por miedo porque de hecho de los que nos secuestraron unos dijeron que eran policías. ¿Su esposo colocó alguna denuncia? Al día siguiente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los funcionarios de ese cuerpo le echaron broma y le preguntaron que si no sería que su esposa lo había abandonado, y cuando el le dijo que yo había concertado una reunión con Cristian Pelaes fue que lo tomaron en serio. ¿Qué sintió cuando se encontró con su familia? Volver a nacer. ¿Se llegó a enterar si Luis Yegres llegó a cancelar algún cheque? Se que ellos cobraron los cheques, creo que El Patrón, porque le decían al señor Luis que se hicieron efectivos los cheques. ¿Tuvo conocimiento si esos cheques se hicieron efectivos? Solo porque ellos lo dijeron el Patrón, uno de los secuestradores, lo dijo. ¿Llegó verle la cara al señor Antonio? Alto, moreno, orejón, grueso, pero tenía una gorra. ¿A las otras personas que intervinieron les vio las caracas? No. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Esleny Muñoz, a los fines de que interrogue a la víctima; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Qué tiempo trabajó en el Banco Mercantil? Como 5 años, fui cajera un año, y luego asesor de negocios. ¿De donde conoció a Orlando? Del banco, lo conocí durante 5 ó 6 años. ¿Cómo contacta a Luis Yegres? A través de su sobrino. ¿Y cómo concertó le negociación? Yo le comenté que el señor Miguel Kabbabe estaba vendiendo una camioneta y el me dijo que su si su tío estaba interesado. ¿Vio a Miguel Kabbabe? No. ¿Dónde trabajaba? Una oficina de un centro comercial. ¿Por qué dice que su teléfono era público? Se publicaba en periódico. ¿Cómo comienza la negociación a través del señor Orlando? El señor Cristian Peláez me dice que llamara a Miguel Kabbabe, pero era una persona muy seca, y me dijo que la negociaciones se harían dentro de Toyota, en la primera negociación el me dijo que enviaría a su chofer, pero no se pudo concretar porque el chofer nunca llegó. ¿Cuánto tiempo transcurrió para el otro contacto? Una semana. ¿Cómo cuadra para esa segunda negociación? Llame a Cristian y me dijo que tuviera paciencia porque Miguel siempre estaba ocupado. ¿Cómo concertaba con Luis Yegres? El mismo día nos poníamos de acuerdo. ¿Las citas eran en horas de la mañana? Si. ¿Y la segunda oportunidad se concretó la cita? Tampoco, porque me alegaron una reunión por lo del día del trabajador, y llamé a Cristian y me dijo que estaba muy apenado. ¿Y la tercera oportunidad cuando fue? A la otra semana, Cristian me había dicho que iba a estar en Cumaná. ¿El señor Yegres llegó a Cumaná el mismo día de la cita? Si. ¿Cómo se trataba con el señor Cristian? De amigos porque ya eran tres meses de trato. ¿Cómo iba a ser esa negociación? Ellos nos enviaron una pro-forma, y dentro de la empresa iban a revisar el carro, el señor Luis quiso llevar su corredor de seguro, y nos dijeron que debíamos esperar en la lista. ¿Cuántos vehículos iban a adquirir Luis Yegres? En la primera cita uno, y en la segunda quería dos porque le quería regalar uno a su esposa que cumplía año. ¿Cómo se dieron los hechos el día de la tercera cita? Quedé en verme con Luis Yegres en el aeropuerto, Cristian me dijo que el chofer se fue para el Marina’s Plaza. ¿Qué hora era? Como las 10:30. ¿Qué pasó cuando llegan a Toyota? El señor que ya estaba en el carro saca un arma de fuego. ¿Antonio le apuntó con el arma de fuego? Si, y luego nos pusieron los teipes quirúrgicos. ¿Cómo estaban vestidos los otros dos sujetos? No se. ¿Quién entrega los teipes para cubrir los ojos? El señor Antonio y el mismo los ponía, fue lo que percibí. ¿Una vez en el sitio llegó a escuchar alguna conversación que le llamara la atención entre esas personas? No. ¿Cuántos días permaneció usted allí? Tres días. ¿Dónde cree usted que la llevaron el primer día? No se la ubicación pero era una habitación. ¿Sabe si llamaron a Orlando para conversar con el aparte? No se. ¿Cómo era el acento del Patrón? Como colombiano. ¿Pudo identificar esa voz con la de Cristian o Miguel Kabbabe? No, porque era una voz muy fuerte. ¿Quién cubría sus necesidades ese día? El primer día nos dieron agua y en la noche nos ofrecieron comida. ¿Cuándo escuchaba el sonido de las motos? Más que todo al atardecer. ¿Había voces masculinas o femeninas? Solo masculinas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Elizabeth Betancourt, a los fines de que interrogue a la víctima; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Por qué esas negociaciones no se hicieron esas oficinas? El lugar lo dieron ellos. ¿Nunca les sugirió su oficina? No. ¿Acostumbra a hacer negociaciones con personas desconocidas? No, pero como se creo la confianza accedí y más cuando me hablan de Miguel Kabbabe y que la negociación sería dentro de Toyota. ¿Con quien más se comunicó? Con Evelia Ramos, siempre por teléfono. ¿En alguna oportunidad ingresaste a Toyota? No. ¿Cuántas reuniones fueron? Tres. ¿Cuándo llegaron a Toyota cuantas personas entran al carro? Cómo tres personas. ¿Todas esas personas estaban armadas? No lo se. ¿Cuántas veces llegó el Patrón al sitio donde estaba usted secuestrada? Por lo menos una vez al día. ¿Permanecieron siempre juntos durante los tres días? Al principio, todos juntos, después nos separaban por ocasiones. ¿A todos ustedes les incautaron los teléfonos? A todos. ¿A quién le entregó Luis Yegres los cheques? No se, pero me dijo que lo obligaban a firmar unos cheques en blanco. ¿Tiene conocimiento de la cantidad por la cual fueron elaborados los cheques? No se, pero intuyo por lo que se había hablado de la negociación que era como de 700 cada uno. ¿Todos los pormenores que narró quedaron asentados en el acta de entrevista que rindió al inicio de la investigación? Si. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Eloy Rengel, a los fines de que interrogue a la víctima; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Tuvo alguna relación laboral con el señor Orlando? Si, yo vendía casas y cuando se iban a tomar las fotografías el me acompañaba o bien iba solo. ¿Puede dar certeza de cuántos cheques se entregaron y cuáles fueron sus montos? Dos por la cantidad del carro y uno al final por doscientos y algo. ¿Quién le dijo eso? Porque el banco llamaba y el hablaba con el banco. ¿Cuándo cambió su línea? Al día siguiente adquirí una línea nueva. ¿Desde aquella fecha ha recibido amenazas? No, solo el domingo que comenté pero no hubo una amenaza como tal, solo quisieron como contactarme.
3. Compareció a juicio el testigo ciudadano Daniel José Astudillo Guiliani, quien en calidad de testigo y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.125.128, de profesión u oficio docente; y expone: “La señora Keysi es mi esposa, yo fui quien puse la denuncia, porque el día que fue secuestrada ella salió en la mañana y habíamos quedado que ese día llevaríamos a la niña al neumonólogo, y ella quedó en hacer la diligencia y buscar la cita, y yo como a las 11 de la mañana la llamé y me dijo que no podía que fuera yo a buscar la cita, cuando llega la hora de la cita no había llegado y yo le llamé y me dijo que aun estaba ocupada; yo salí como a las 5:30 de la tarde y la llamé y no me respondía y le mandé un texto, y al rato recibí un mensaje donde me decía que en media hora nos veíamos en la casa, al rato recibí la primera llamada de ella y me dijo que iba rumbo a Anaco a celebrar con una parrilla por la venta de un carro y me dijo que cuidara a su bebé, lo que me pareció extraño porque ella no comía carne ni bebe, y me quedé esperándola toda la noche y pensando en lo que me dijo y más porque nunca había faltado a la casa, amaneció y me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a poner la denuncia y allí cuando llegué no me hicieron caso hasta que una funcionaria me abordó y le expliqué y me pasó a hablar con unos señores y cuando les di el nombre de un señor llamado Cristian Peláez que la había llamado porque ella tenía una oficina de ventas financieras y que estaba interesado en una casa, total que yo les cuento sobre la relación que estableció mi esposa con ese señor que supuestamente trabajaba en el seguro social, y ellos me piden el número de mi esposa y entraron a una computadora y al rato me dicen que mi esposa estaba secuestrada, pero desde esa última vez que hable con ella yo intenté comunicarme y nunca pude más, y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas me dijeron que intentara llamarla nuevamente pero no pude. Para mi fue extraño porque nunca faltaba a la casa y menos sabiendo que teníamos a la niña enferma; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuánto tiempo tiene trabajando su esposa con la inmobiliaria? Esa oficina duró como un año o año y medio. ¿Cuándo el secuestro que tiempo tenía trabajando con esa oficina? No tenía un año. ¿Pudo usted percatarse si utilizaba como herramienta de trabajo su teléfono celular? Si, porque era el número que utilizaba para publicar en el periódico. ¿Solía su esposa comentarle sobre su trabajo? Si, de hecho varias veces me decía que le publicara en el periódico. ¿Le llegó a comentar su esposa que iba a dedicarse a la venta de unos vehículos? Si. ¿Cuándo se comunicó con su esposa para lo de la cita del médico fue verbal o por texto? La primera vez fue por texto y la primera vez que hablé con ella fue como a las 6:30 y de allí no hablé más con ella. ¿Cuándo le dijo que iba a celebrar le comentó si iba sola o acompañada? Me dijo que iba con el señor que compró la camioneta. ¿Luego de eso intentó contactarla? Si, yo intentaba y me decía cuida a mi bebé y me cortaba, intenté de nuevo y me dijo lo mismo y cortó, y posteriormente durante toda la noche intentaba y me salía el teléfono apagado. ¿Cuándo fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Como a las 8 ó 9 de la mañana después de pasar la noche. ¿Cuándo menciona a los funcionarios el nombre de Cristian Peláez es que deciden tomarle la denuncia? Si. ¿Qué tiempo recuerda usted que pasó sin su esposa desde la última vez que habló por teléfono con ella? El miércoles en la tarde cuando la llevan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la última vez que la vi fue el lunes en la mañana, prácticamente tres días después. ¿A usted le llegaron a requerir algún pago por la liberación de su esposa? No. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Medina, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Qué tipo de vehículo iba a transar? Me comentó que eran de los vehículos que fabricaban en Toyota. ¿Le comentó su esposa sobre la persona que haría el trámite de la compra de los vehículos? Si me dijo el nombre pero no lo recuerdo, aunque me dijo que era de Anaco, que era un tío de un señor que la ayudaba en los asuntos de las casas. ¿Le comentó su esposa quién era el vendedor? Me habló de un señor apellido Kabbabe que era gerente de Toyota, a través del cual se haría la venta. ¿Posterior a la liberación de su esposa se enteró si había otras personas con ella? Con dos señores, el señor que iba a comprar el vehículo y el sobrino de él. ¿Se llegó a percatar si estas personas que estaban con su esposa cancelaron algún dinero para su liberación? Lo que me enteré por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es que le sustrajeron dinero de sus cuentas, porque los funcionarios comentaron, pero no se si era por pago de la liberación. ¿Dinero de cuál persona? Del que iba a comprar su camioneta. ¿Cuál fue su situación emocional durante el hecho? Nervios, llanto, un choque mental porque me encontraba entre la enfermedad de mi hija y la ausencia de mi esposa, hasta con decirle que pasaron los meses y seguía nervioso. ¿Llegó a pensar que a su esposa le había ocurrido algo que pusiera su vida en peligro? Si, y de hecho estando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas yo preguntaba qué pasaba y me decían que estaban trabajando con cautela para ver si la rescataban y me decían que mantuviera la calma. ¿Actualmente hace vida en pareja con la señora Keysi Patiño? Si. ¿Cuál es su comportamiento después del hecho? Le afectó, porque ella a veces está en una parte y queda como shock, y actualmente está en tratamiento con un psiquiatra y hasta la han medicado. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Esleny Muñoz, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuál es el nombre la persona que trabajaba con su esposa? El señor Orlando. ¿Qué tipo de trabajo hacía el señor Orlando con su esposa? La ayudaba a ver las casas, a ir al registro o ser gestor con ella. ¿El hizo trabajo de taxista? Más o menos. ¿Cuándo menciona el nombre de Cristian Peláez es que le toman la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Si. ¿Usted fue quien aportó el nombre de Cristian Peláez a los funcionarios? Si. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Elizabeth Betancourt, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Posterior a la denuncia sostuvo conversación telefónica verbal o por texto con su esposa? Ni por vía texto ni hablando. ¿Cuándo supo que otras personas estaban con otras personas con su esposa? Después que puse la denuncia. ¿Pudo constatar que esas otras personas si estaban secuestradas? A los días cuando llegaron familiares de esos señores. ¿Usted estuvo en la liberación de la señora? No, la vi ya en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Eloy Rengel, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: “Este representante no hará preguntas; es todo”.
4. Compareció a juicio el testigo ciudadano Oderick Del Jesús González López, quien en calidad de testigo y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.400.081, de profesión u oficio chef de cocina; y expone: “No se nada del caso, se que se trató de un secuestro donde estuvo mi prima, y me enteré cuando la soltaron porque contó lo que le había ocurrido; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Quién es su prima? Keysi. ¿Actualmente vive en Margarita? Si. ¿A qué se refiere cuando habló de un secuestro? Nos enteramos por la familia que ella estaba desaparecida y supimos que era un secuestro cuando la liberaron, que dijo que estuvo secuestrado por unas ventas de autos. ¿Cuándo ocurrieron los hechos estaba en Margarita o Cumaná? En Margarita. ¿Para qué fecha ocurrieron esos hechos? No recuerdo la fecha exacta, creo que fue hace un mes atrás. ¿A través de quién se entera sobre lo ocurrido? Por mi tía que le cuenta a mi mamá. ¿Sabe si su tía canceló algo en relación a ese secuestro? No se. ¿Se entera del secuestro después de que la sueltan? Si, después que la soltaron. ¿Sabe cuanto tiempo estuvo su prima secuestrada? Como 3, 4 o 5 días. ¿Lo que sabe es por medio de su mamá? Si, porque ella tenía más contacto con mi prima. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Medina, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Usted llegó a tener contacto con su prima para efectos de que le ayudara con un tratamiento médico para su salud? Si, porque ella sabía que sufro de leucemia y las pastillas que uso no llegaban a tiempo al hospital y le dice si conocía a alguien que me pudiera ayudar con eso, y le mandé un informe. ¿Hace cuanto tiempo le envió ese informe? Hace como tres meses. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Esleny Muñoz, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuál es su vínculo con la señora Keysi? Prima. ¿Recibió esa ayuda médica de parte de la señora Keysi? No. ¿Hace qué tiempo le envió ese informe médico a su prima? Hace como tres meses. ¿Le comentó su prima Keysi sobre la posibilidad de ayudarlo con el tratamiento a través de alguien? No. Cesò el interrogatorio.

2. De la declaración de funcionarios y experto:
1. Compareció a juicio el funcionario ciudadano Luis Miguel Figueroa Chirinos, quien en calidad de testigo y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.403.734, de profesión u oficio funcionario del cuerpo de investigaciones científicas penales jefe de búsqueda y criminalísticas; y expone: El año pasado no recuerdo la fecha exacta me encontraba en labores de guardia, recibí llamado de mi superior en el Estado Nueva Esparta, informándome que se había recibido una llamada telefónica en la sede de parte del comisorio Wayner Oropeza en la cual este informa que en la instalaciones del Banco Banesco ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, en la entrada de la urbanización Villa Rosa, se encontraba una ciudadana de nombre Fanny, haciendo el cobro de unos cheques que era producto de una situación que se estaba investigando en la ciudad de Cumaná por un secuestro, un caso muy sonado que es el caso de los toyoteros, posterior a esto me trasladó con mi funcionario subalterno hasta la entidad bancaria en donde sostuvimos entrevista con el gerente de dicha entidad quien nos señalo a la ciudadana Fanny la cual abordamos y efectivamente tenía en su poder un cheque no recuerdo la cantidad exacta quien manifestó que el referido cheque se lo había entregado una joven de apellido Coraspe no recuerdo bien el apellido, que estaba en las afueras del banco en un taxi, posterior a esto en la parte de afuera se logró detener a un ciudadano en el Taxi y una adolescente los cuales posteriormente fueron trasladado hacia el despacho, luego de todo esto, en cuanto existía evidencias que determinaba que ellos estaban actuando en el hecho de secuestro se determino con la fiscal una orden de aprehensión en coordinacoón con una fiscalía nacional, seguido a esto posteriormente se practicaron una orden de visita domiciliaría en la casa de Fanny en un urbanización en la residencia, en la parte de arriba conseguimos un documento en donde autorizaba a la adolescente ingresar al penal de donde supuestamente le habían girado los cheque a ella para que lo cobrara si no recuerdo el detenido era Hely, pareja de la adolescente, quienes tenían un hijo en común, por eso era que le autorizaban la entrada al recinto penitenciario, culminada todas esta diligencia, nos quedó trasladarlos hasta la ciudad de Cumaná, esto fue nuestra actuación policial es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EFRAÍN ARAUJO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, LO CUAL REALIZA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES Pregunta: ¿de que ciudad era el Banco? Respuesta: de Nueva Esparta, Porlamar. Pregunta: ¿quien le ordena a usted dirigirse a esa entidad bancaria? Respuesta: superior inmediato Fernando Jiménez, quien había recibido llamada de Wayner el jefe de Cumaná. Pregunta: ¿lo envían a buscar alguien específico? Respuesta: a la ciudadana Fanny quien era la que estaba cobrando el cheque. Pregunta: ¿le llegaron a decir por que buscar a Fanny? Respuesta: si por el cheque, era de una situación de un secuestro de Cumana del caso de los toyoteros, que el Cheque era supuestamente de la víctima. Pregunta: ¿cuando ingresa al banco buscan a la Gerente u otro personal? Respuesta: al gerente quien es que nos señala a la ciudadana. Pregunta: ¿sabe usted por que el gerente estaba al tanto de los cheque que estaba cobrando Fanny? Respuesta: desconozco. Pregunta: ¿Cuándo aborda a Fanny tenía ella en un su poder un cheque o dinero? Respuesta: un cheque si no mal recuerdo de 50.000. Pregunta: ¿estaba ella en la taquilla? Respuesta: no estaba en espera por que el gerente la tenía allí, Pregunta: ¿ya ella había intentado cobrar el cheque? Respuesta: si ya había intentado cobrar el cheque en caja. Pregunta: ¿recuerda si colectó usted el cheque u otro funcionario? Respuesta: eso fue colectado como evidencia de interés, no recuerdo si había otros más. Pregunta: ¿como sabían que en la parte de afuera había una adolescente y un taxista? Respuesta: porque una vez que localizamos a la ciudadana ella nos dice que el cheque se lo había entregado una adolescente, que el cheque ese lo había dado una persona del internado, y que ella se iba ganar una plata desconozco eso. Pregunta: ¿recuerda usted si colectó otra evidencia de interés criminalístico? Respuesta: solo recuerdo en el allanamiento se conseguí otra documentaciones, unas autorizaciones, una partida de nacimiento, no recuerdo con exactitud. Pregunta: ¿recuerda de quien era la residencia en donde practicaron la visita domiciliara? Respuesta: de Fanny Espinoza. Pregunta: ¿esa constancia le correspondía a ella u otra persona? Respuesta: no, era para la adolescente, creo que era de apellido Coraspe, Pregunta: ¿ esa adolescente era la misma que la esperaba afuera en el banco? Respuesta: si era la misma. Pregunta: ¿ logro usted tener conocimiento, saber como se llamaba el ciudadano que se encontraba en el internado ? Respuesta: posterior a esto se obtuvo que se llamaba Ely, que era que estaba involucrado en el secuestro de los toyoteros. Pregunta: ¿su actuación fue la detención de la ciudadana y la visita domiciliaria? Respuesta: la detención y la visita, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICO PENAL, ABG. ESLENY MUÑOZ, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO; LO CUAL REALIZA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Pregunta: ¿practicó la detención de la ciudadana Fanny? Respuesta: una vez en el despacho se gestiona la orden de aprehensión. Pregunta: ¿ a que hora? Respuesta: no recuerdo la hora exacta. Pregunta: ¿cómo se lleva a Fanny del despacho hasta la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por que la misma estaba haciendo el cobro. Pregunta: ¿para el momento que se encontraba dentro de las instalaciones del banco tenia una orden aprehensión para Fanny? Respuesta: independientemente, en vista de los todos los elementos, se tramita a un órgano de Tribunales la orden de aprehensión. Pregunta: ¿ a que hora obtuvo usted la orden de aprehensión de vía de excepción? Respuesta: no recuerdo la hora-. Pregunta: ¿para el momento que usted la obtienen la orden de aprehensión era la luz de la noche o la luz del día? Respuesta: la luz de la noche. Pregunta: ¿le informa sobre los derechos a Fanny, conforme al 127 del Código Orgánico Procesal Penal? Respuesta: claro. Pregunta: ¿en donde fue? Respuesta: en la sede Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pregunta: ¿que le dijo? Respuesta: que firmara sus derechos. Pregunta: ¿ le informo acerca de los hechos que se le imputa? Respuesta: claro. Pregunta: ¿que delito? Respuesta: secuestro, extorsión, privación ilegitima. Pregunta: ¿como obtuvo usted ese cheque? Respuesta: me lo hizo entrega la ciudadana que nosotros abordamos, por que le gerente la deja en espera mientras nosotros llegábamos., Pregunta: ¿eso fue en el banco? Respuesta: si, Pregunta: ¿practico revisión a la ciudadana Fanny? Respuesta: no. Pregunta: ¿había un funcionario femenino? Respuesta: no recuerdo. Pregunta: ¿que le indico Fernando Jiménez? Respuesta: que se estaba suscitando una situación en el banco que una ciudadana Fanny estaba cobrando un cheque de una extorsión de aquí de Cumaná, y el dinero era proveniente de una de las víctimas. Pregunta: ¿se comunicó con el gerente? Respuesta: creo que fue mi compañero? Respuesta: Pregunta: ¿cómo se llama el compañero? Respuesta: Jeovanny Rodríguez? Respuesta: cuántos funcionarios le acompañaba a usted? Respuesta: como 06 funcionarios Pregunta: ¿reconoce como suya acta policial en donde se practica la detención de la ciudadana Fanny? Respuesta: no la puedo reconocer por que no la estoy viendo. Pregunta: ¿Redacto algún acta? Respuesta: si se deja constancia que a solicitud de la defensa es exhibido al funcionario acta que cursa a los foliso156 al 158 de la pieza de Anexo complementarias Pregunta: ¿reconoce como suya las firma del acta? Respuesta: si. Reconozco, esta es mi firma. Pregunta: ¿además de esta actuación realizo visita domiciliara? Respuesta: si. Pregunta: ¿esa visita fue ese mismo día? Respuesta: creo que fue posterior, por que ese tramitó ante los tribunales de la Asunción. Pregunta: ¿se logró incautar alguna evidencia de interés criminalístico? Respuesta: se logró incautar documentos, autorización de la adolescente, documento relacionado con una adolescente. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICO PENAL, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO; LO CUAL REALIZA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Pregunta: ¿hora aproximada en que practicó el procedimiento? Respuesta: no recuerdo. Pregunta: ¿hora de la mañana medio día? Respuesta: no recuerdo, recuerdo que fue en hora del día. Pregunta: ¿hubo una sola comisión? Respuesta: una sola, Pregunta: ¿cuántas personas conformaban esa comisión? Respuesta: como seis, ya había respondido Pregunta: ¿recuerda los nombres de esa comisión? Respuesta: Jovanny Rodríguez, Rada que no esta laborando, José Guerra, esos son los mas que recuerdo. Pregunta: ¿como se llama la persona de quien recibe la llamada y le dice que se traslade al Banco? Respuesta: Fernando Jiménez. Pregunta: ¿quien recibe esa llamada de ustedes? Respuesta: eso es a nivel de jefe. Pregunta: ¿recibe llamada de Wayner Oropeza? Respuesta: no, se comunican entre ellos? Respuesta: Wayner es el jefe de aquí de Cumaná. Pregunta: ¿esa persona le dijo que pesaban ordenes de aprehensión sobre esas personas? Respuesta: solo nos comisiona que traslademos a esas personas hasta el despacho, por cuanto existe elemento por una averiguación en Cumana. Pregunta: ¿practicó alguna revisión corporal? Respuesta: no a la dama. Pregunta: ¿pero al señor si. Pregunta: ¿se le incautó alguna evidencia de interés criminalístico al señor? Respuesta: no. Pregunta: ¿por que se las llevan detenidas? Respuesta: detenidas no retenidas. Pregunta: ¿que tiempo estuvieron esas personas retenidas? Respuesta: nosotros tenemos 24 horas para ver si hay. Pregunta: ¿eso no es una privación ilegitima de libertad? Respuesta: esta bajo una investigación. Pregunta: ¿la posición de esa persona fuera del banco como era. Del taxista y al adolescente? Respuesta: estaba en el banco en la parte de afuera del banco. Pregunta: ¿ a que hora señaló usted del banco? Respuesta: no recuerdo. Pregunta: ¿qué tiempo permaneció dentro del banco? Respuesta: no recuerdo. Pregunta: ¿esa revisión corporal del ciudadano en donde la realiza usted? Respuesta: frente al banco. Pregunta: ¿se hizo acompañar de testigos? Respuesta: no recuerdo. Pregunta: ¿cuales era esa evidencia que vio usted para llevarse detenido al taxista? Respuesta: como la señora estaba presentado un cheque, que había salido de una de las victimas de Cumaná, y como teníamos esa evidencia los trasladan al despacho, y solicitamos la aprehensión por excepción. Pregunta: ¿cual es la vinculación de esos cheques? Respuesta: desconozco, no se si para ese momento el estaba cooperando. Pregunta: ¿siempre se ha referido como taxista, por que? el estaba vestido con uniforme de una línea. Pregunta: ¿toda esa comisión ingresó al banco? Respuesta: no, unos se quedaron afuera. Pregunta: ¿ese banco tiene horario corrido? Respuesta: desconozco, estaban trabajando. Pregunta: ¿quien es la persona que tramita la orden de Aprehensión? Respuesta: mi persona. Pregunta: ¿con quien se comunica usted? Respuesta: no recuerdo con la fiscal de guardia en Nueva Esparta y conjuntamente con la fiscal nacional. Pregunta: ¿quien le hace del conocimiento de esos tipos penales? Respuesta: el comisario. Pregunta: ¿tiene comisión cuando se realizó esa investigación? Respuesta: desconozco; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado, Abg. Eloy Rengel, quien no formuló preguntas.
2. Compareció a juicio el funcionario ciudadano José Enrique Guerra Oses, quien en calidad de funcionario actuante y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.434.167, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “Recuerdo que al momento que cumplíamos con labores de servicio se recibió llamada telefónica de unos funcionarios de Cumaná, indicando que en una agencia de Banesco en Nueva Esparta, estaba una ciudadana cobrando un cheque producto de una extorsión, fuimos al sitio y estaba una ciudadana que se disponía a cobrar uno de esos cheques, se le preguntó si estaba con alguien más y estaba con una adolescente y con un ciudadano que le prestaba un servicio de taxi, y fue llevada a la delegación, y al cabo de unas horas se tramitó una aprehensión vía excepción y fue trasladada a Cumaná; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿En qué lugar se llevó a cabo la aprehensión? En una agencia de Banesco ubicada en Villa Rosa. ¿A llegar a la entidad bancaria, ya tenían las características de la persona que buscaban? No recuerdo, pero creo que teníamos era el nombre. ¿Se entrevistaron con algún funcionario del banco? No recuerdo, pero quiero aclarar que la persona qué buscábamos estaba sola, y afuera el taxista con una adolescente. ¿Se incautó el cheque? Si, el que iba a cobrar. ¿El cheque pertenecía al mismo banco o a otra entidad bancaria? No recuerdo. ¿Con quién integró la comisión? Luis Figueroa y Yovanny. ¿Quién les suministró la información? Llamaron de la Sub. Delegación de Cumaná, pero no a mi y no se quién llamó. ¿Además del cheque se incautó algún otro objeto de interés criminalístico? No recuerdo. ¿Recuerda cómo era el vehículo? Era de color blanco. ¿El vehículo tenía distintivo? Creo que estaba rotulado como de una línea. ¿Se le informó a la persona del motivo de buscarlas? Los otros funcionarios. ¿Quién estaba a cargo de la comisión? Luis Figueroa. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Esleny Muñoz, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿En qué consiste la aprehensión vía excepción? Como no se trataba de una flagrancia, se tramitó esa aprehensión para trasladarlos hasta acá. ¿Antes del trámite de esa aprehensión por vía de excepción, esa persona que buscaban y que luego ubicaron, tenía para ustedes calidad de aprehendida o detenida? Queríamos determinar su grado de participación. ¿Sabe si el cheque había sido de un hurto o robo? Que era producto de una extorsión y secuestro. ¿Su función cuál fue? Acompañar a la comisión como apoyo. ¿La información vía telefónica quien la aportó y quién la recibió? De aquí no se quien llamó, y de allá supongo que los jefes. ¿La persona que iban a ubicar estaba con alguien dentro de la entidad financiera? No. ¿Le fue incautado a esa persona algún teléfono celular? No. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Elizabeth Betancourt, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Recuerda la hora en qué llegó a la entidad bancaria? No recuerdo, creo que en horas de la tarde. ¿Estaba en ese momento el banco abierto al público? Si. ¿Logró ingresar a la entidad bancaria? Si, cuando ingresamos a verificar la información. ¿Ingresó toda la comisión? Creo que si. ¿Dónde fueron detenidas esas persona, dentro o fuera del banco? No fueron detenidas en ese momento. ¿Dónde estaba el taxi? En la avenida. ¿El ciudadano taxista estaba en su vehículo? Si. ¿Podrá darme el nombre de la línea o el color? No, pero el vehículo era blanco. ¿Se comunicó con esas personas que estaban investigadas? No. ¿Qué condición tenían esas personas? Investigados. ¿Qué tiempo duro esa investigación? No recuerdo. ¿Recordará la hora cuando pasan de investigadas a detenidas? No. ¿Fue el mismo día o el día siguiente? Creo que fue el mismo día. ¿Usted formó parte de la comisión que aprehendió a los ciudadanos? Solo fui al banco y a precisar la información. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Eloy Rengel, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta defensa no hará preguntas; es todo”. Seguidamente interroga la Juez: ¿Luego de esa actuación realizó alguna visita domiciliaria? Creo que al otro día de la situación del banco, verificamos la situación de unas personas y cuando llegamos las puertas estaban violentadas y ya habían sacado las cosas, el objetivo era buscar cualquier evidencia. ¿Ingresó a esa vivienda? Si, y fui con Luis Figueroa y Jovanny Rodríguez, y creo que hallamos una cédula y unos documentos con los cuales se constataba la identidad de la persona. ¿Fue algún testigo? Si, y uno de los vecinos sirvieron de testigos.
3. Compareció a juicio el funcionario ciudadano Jovanny Joal Rodríguez Hernández, quien en calidad de funcionario actuante, y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.655.368, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “Al principio del mes de septiembre de 2013 estando en labores de servicio en Porlamar, se recibió una llamada telefónica de un comisario de la Sub. Delegación de Cumaná, mediante la cual informaba que una persona de sexo femenino se encontraba en una agencia de Banesco en el sector Villa Rosa, haciendo efectivo un cheque producto de un dinero de un secuestro, por tal motivo fui comisionado por mis jefes naturales para confirmar la información, estando en la entidad bancaria, sostuvimos entrevistas con el gerente y nos señala a la señora Fanny y nos hace entrega de un cheque que había sido procesado, y en su bolso poseía dos cheques más, y por esa razón la detuvimos preventivamente, y en el camino se encontraba el amigo presente (señaló al acusado Francisco José Brito Núñez) en un taxi blanco y una adolescente, y los trasladamos al despacho; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Usted recibió la llamada del Comisario de Cumaná? No. ¿Recordará quien recibió la llamada? Mis jefes naturales, pero no se quién. ¿Sabe el nombre del Comisario que efectuó la llamado? Wuayner. ¿Quiénes integraron la comisión? Luis Figueroa, José Guerra, Miguel Rada y mi persona. ¿Dónde quedaba la entidad bancaria? En Villa Rosa, era una agencia de Banesco. ¿Toda la comisión ingresó al banco? Si, todos los funcionarios. ¿Al ingresar a quién buscan? Al gerente y el nos señala a la ciudadana. ¿A qué se refiere cuando el cheque había sido procesado? Ya lo habían procesado y estaba listo para cancelarlo, pero no lo hicieron efectivo. ¿Luego se entrevistaron con la ciudadana? Si. ¿Se logró la incautación de algún otro elemento de interés criminalístico? Dos cheques más. ¿Armas de fuego, celulares? Creo que un celular, a la ciudadana Fanny en ese momento. ¿Cómo entienden ustedes que las personas que estaban en el taxi estaban relacionadas con Fanny? Porque ellas nos indicó que la estaba esperando un taxi. ¿El taxi estaba rotulado? No recuerdo. ¿Desde ese momento se les informa que estaban detenidas? Negativo, se trasladaron el despacho para verificar su participación en el hecho que se estaba investigando. ¿Recuerda la hora del procedimiento? No recuerdo. ¿Desde qué momento asumen la condición detenidos esas personas? Después de que el Fiscal Nacional y un juez tramitan la aprehensión vía excepción. ¿Esa información de la aprehensión la recibieron en qué hora? En la noche. ¿Se le tomó entrevista posteriormente al Gerente? No recuerdo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Esleny Muñoz, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Recuerda la fecha del hecho? No, principio del mes de septiembre de 2013. ¿A qué hora se trasladó la entidad financiera? No recuerdo la hora, pero había luz del día, luz solar. ¿La entidad estaba abierta al público cuando llegaron? No recuerdo. ¿Cuál funcionario se entrevista con el personal del banco? Mi persona. ¿Qué información le da el ciudadano? Nos entrega el cheque y nos señala a la ciudadana. ¿Por qué traslada a Fanny al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Por qué existía un elemento de convicción que ameritaba que la trasladara al despacho para determinar su grado de participación. ¿Usted revisó el bolso de la ciudadana Fanny? Si, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Revisó el bolso antes de la orden de aprehensión? Si. ¿Hizo alguna otra actuación? Ninguna. ¿La persona con quién se entrevista le refirió si el cheque estaba hurtado, robado o extraviado? No. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Elizabeth Betancourt, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿El vehículo del taxista fue retenido? Si, decomisado. ¿Quién traslada el vehículo? Un funcionario con el dueño. ¿Quién conduce el vehículo? Un funcionario, pero no recuerdo el nombre. ¿Usted se entrevisto con el taxista? No. ¿Quién le indica que el señor es taxista? La señora Fanny. ¿Llegó a constatar por usted de que dicho ciudadano era taxista? Si, porque tenía vestimenta de taxista. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Eloy Rengel, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: “No formularé preguntas; es todo”. Seguidamente interroga la Juez: ¿Se hizo alguna inspección o visita domiciliaria? Si, pero no recuerdo si participé en ella.
4. Compareció a juicio el experto ciudadano Rafael Alejandro Salazar Pérez, quien en calidad de experto y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.835.534, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “Se me solicitó realizar una experticia a tres equipos móviles, dos Blackberry y un Nokia, a fin de extraer la información que contendía, entre mensajes de texto, llamadas y contactos y fue plasmada en el informe; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuándo se le hizo la solicitud de la experticia? 09/05/2013. ¿El memorándum informa de dónde se obtuvieron los teléfonos? No, pero el memorándum indica que se trataba de un delito contra secuestro y extorsión. ¿Encontraste alguna evidencia de interés criminalístico en el contenido del vaciado? Eso es subjetivo, pero es el investigador de la causa quien determina que elemento es relevante para la investigación. ¿El memorándum indica quién es el titular o propietario del teléfono? No. ¿Y en la experticia que usted realiza no se determina quien es el usuario o suscriptor del teléfono? No. ¿Observaste algún delito que tuviera que ver con el delito de secuestro o extorsión que dijiste? No recuerdo alguno por la fecha en que hice la experticia. ¿Se relacionaban llamadas y mensajes? Ese es otro tipo de experticia que se conoce comúnmente como cruce de llamadas, yo solo hago la extracción de la información. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Eloy Rengel, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta defensa no hará preguntas; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Elizabeth Betancourt, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿En qué fecha realizó el vaciado? No recuerdo, está plasmado en el informe. ¿Tiene conocimiento quién era el investigador? No. ¿Sabe si en el asunto se solicitó la experticia de cruce de llamada? No se. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Susan Boada, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Qué tipo de custodia había en el caso de los teléfonos? Es una sola cadena de custodia, donde se describen los tres teléfonos, pero si la cadena cumple los requisitos se recibe en la evidencia. ¿El memorándum indica en que sitio fue colectada la evidencia? Por lo general no se indica. ¿Qué tipo de equipo utiliza para el vaciado? Un software de extracción de contenido denominado Móvil Edit Forense, versión 2.5. Seguidamente interroga la Juez: ¿Reconoce como suya la firma plasmada en la experticia? Si.


3. De las pruebas documentales de cargos:
Sobre la base del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
1. Inspección Técnica No. 768, de fecha 08 de MARZO de 2013, suscrita por el funcionario Renny Cordova, cursante al folio 170 del anexo complementario.
2. Experticia de Reconocimiento Legal No. 11, de fecha 09 de MAYO de 2013, suscrita por el funcionario Eduard Medina, cursante al folio 173 del anexo complementario.
3. Experticia de Reconocimiento y Análisis de Contenido, suscrito por el experto Rafael Salazar, cursante a los folios del 95 AL 112.
4. Movimientos Bancarios Correspondientes A Los Ciudadanos Heli Ramón Montero, Fanny Betsabet Espinoza, José Gregorio Suárez y Francisco José Brito Núñez, siendo incorporado por su lectura en el día de hoy solo los folios 1 al 25 del anexo 5 de la causa.

1. De la declaración de testigos de descargos:
1. Compareció a juicio el testigo tanto del Ministerio Público como de la defensa, ciudadano PIERO BONELLI, quien una vez juramentado dijo ser italiano, titular de la Cédula de identidad N° E-80.454.582, de profesión u oficio: carpintero, con domicilio en el Estado Nueva Esparta, quien expuso: vengo de buena fe, yo lo conocí hace 10 años, trabajaba con mi papa, y se encargaba de la entrega de los pagos de los obreros, luego cerraron la fábrica y dejó de trabajar con nosotros y luego lo veía porque trabaja como taxista, se que es una persona honesta y trabajadora, pongo las manos en el fuego por él, es una persona buena. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿sabe por qué el señor Francisco esta siendo sometido en este juicio? R) me imagine que por las noticias; ¿sabe porque lo acusan? R) no se porque lo están acusando, me parece un absurdo; ¿sabe si el señor Francisco ha cometido algún delito? R) no, tengo 10 años conociéndolo y es incapaz de hacer algo así; ¿sabe si estuve preso por esta causa? R) si; ¿sabe por qué estuvo preso? R) yo lo que se es que esta preso por algo, un secuestro; ¿sabe donde se encontraba el señor Francisco cuando ocurrió el secuestro? R) estaba trabajando; ¿recuerda la fecha cuando ocurrió el secuestro? R) no; ¿Cuándo lo detienen, estaba usted con el? R) no; ¿sabe donde estaba? R) no, porque siempre nos llamamos como a eso de las seis de la tarde, como no llamaba me preocupé y luego fui a la ptj; ¿Qué le informaron en la ptj porque lo detuvieron? R) no; ¿hace cuánto fue que lo detuvieron? R) hace un año; ¿sabe si había personas detenidas a parte el? R) no, solo me preocupé por el; ¿sabe quienes son las víctimas de ese secuestro? R) no. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la defensora pública abg. Mariana Anton, para que interrogue al deponente, quien lo hace de la siguiente manera: ¿Cómo ha visto que ha sido la situación económica del señor Francisco? R) siempre ha sido un vía crucis, poco a poco, no le gusta gastar porque tiene poca plata; ¿algún momento lo vio manejar mucho dinero? R) no; ¿en algún momento cuando laboró con su padre tuvo algún problema por dinero que manejaba? R) no, mi papá era un italiano tachado a la antigua y si no le hubiese gustado lo hubiera botado. Es todo. Ceso el interrogatorio.



3. De las pruebas documentales de descargos:
Sobre la base del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
2. Carta de afiliación suscrita por el gerente de la línea de taxi Tele Taxi Margarita c.a., de fecha 03 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano Manuel Guerrero, cursante al folio 241 de la primera pieza procesal.
3. Constancia de Residencia, de fecha 14 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario Henry Rafael Fermín, cursante al folio 243 de la primera pieza procesal.
4. Constancia de Buena Conducta, de fecha 15 de MAYO de 2013, suscrita por el funcionario Henry Rafael Fermín, cursante al folio 244 de la primera pieza procesal
5. Resultado de Diligencia al Banco Bod, referente a movimientos bancarios del ciudadano Francisco Brito, de fecha 10 de junio de 2013, suscrita por la ciudadana Iris Morillo Cardozo, cursante al folio 243 de la primera pieza procesal.

Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:

Para valorar las fuentes de prueba que inmediatamente anteceden, el Tribunal observa que a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Orlando Marfissi García y Keyssi José Patiño López; víctimas del delito de secuestro, debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que depusieron de manera clara, precisa y circunstanciadas sobre uno de los hechos punibles objeto de este proceso, como lo es el secuestro de tres personas; así como sobre las circunstancias del antes, durante y después de la comisión del mismo, en los términos en los que cada cual expuso verbalmente en juicio; permitiendo dar por establecida la existencia del delito de Secuestro cometido en perjuicio de ambos así como del ciudadano Luis Alejandro Yegres Guevara, cuya ejecución comienza en fecha 6 de mayo de 2013, aproximadamente las 09:00 horas de la mañana cuando el ciudadano Luis Alejandro Yegres Guevara, se traslada a la ciudad de Cumaná a realizar la compra de unos vehículos Toyota, y se reúne con los ciudadanos Orlando Marfisi García, quien había fungido de intermediario entre este y la ciudadana Keyssi José Patiño, quien afirmaba conocer a una persona que tenía contacto directo con el gerente de la Planta Toyota de nombre Miguel Kababe. Asimismo quedó demostrado que habiendo arribado a la ciudad el señor Luis Alejandro Yegres Guevara, estando junto a los otros dos ciudadanos en el aeropuerto, la ciudadana Keyssi José Patiño, recibe una llamada donde le informan que un ciudadano de nombre Antonio, señalado como chofer de Miguel Kababe, los iba a esperar en el Centro Comercial Marina’s Plaza, por lo que se trasladan hasta allá y le recogen específicamente en la parte de la salida de los vehículos, aborda este ciudadano el automóvil donde ellos se encontraban y se trasladan los cuatros hasta la planta ensambladora de la Toyota y una vez en la entrada de la empresa Toyota, se observa una patrulla perteneciente a la Policía del Estado Sucre, y estando allí el ciudadano mencionado como Antonio saca un arma de fuego tipo revolver y bajo amenaza de muerte pide a sus víctimas que bajaran los vidrios del vehículo, siendo abordados por otros dos sujetos desconocidos portando armas de fuegos y bajo amenaza ubican a las tres víctimas en los asiento traseros les tapan los ojos y los llevan a una vivienda donde estuvieron en cautiverio hasta tanto se hiciesen efectivos cheques que uno de los sujetos solicitase al ciudadano Luís Alejandro Yegres Guevara, emitiera por la cantidad de 1.200.000,00 Bolívares, quien luego es obligado también a firmar un cheque en blanco.

Los hechos así narrados tipifican el delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el que a la letra dice:
Secuestro
Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

Hechos y delito este que considera el Tribunal plenamente demostrados, con las fuentes de prueba directas que emergen de las declaraciones de los ciudadanos las declaraciones rendidas por los ciudadanos Orlando Marfissi García y Keyssi José Patiño López; por haber dado cuenta ambos de los actos preparatorios para realizar compraventa de vehículos marca Toyota por el ciudadano Luis Alejandro Yegres, por lo cual se traslada a la ciudad de Cumaná, así como de las circunstancias que rodearon el abordaje al vehículo de la persona que mencionan como Antonio en las inmediaciones del centro comercial Marina’s Plaza, para luego dirigirse junto al mismo a la entrada de la planta Toyota, donde este saca a relucir un arma de fuego y constriñen a los presentes Luis Alejandro Yegres, Orlando Marfissi García y Keyssi José Patiño López, a permitir el ingreso de otros dos ciudadanos armados al vehículo, para ser privados de su libertad, llevados a una residencia donde permanecieron en cautiverio por tres días, y habiendo sido conminado el ciudadano Luis Alejandro Yegres a emitir varios cheques con cargo a cuenta personal, los que al haberse hecho efectivos permite que sean liberados por la autopista Antonio José de Sucre de esta ciudad de Cumaná.

También con carácter referencial declaran en juicio los ciudadanos Daniel José Astudillo Guiliani y Oderick Del Jesús González López, manifestando el primero ser el esposo de la ciudadana Keyssi José Patiño López, dando cuenta de la desaparición de su esposa por varios días, así como de la comunicación sostenida con ella en circunstancias no usuales, lo que le condujo a dirigirse a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para plantear denuncia, aportando el conocimiento que tenía sobre la actividad comercial a la que se dedica su esposa y de la intermediación que hacía el día de su desaparición para la compra de venta de vehículos marca Toyota. Por otro lado manifestó el segundo ser primo de la ciudadana Keyssi José Patiño López, y haber tenido conocimiento del secuestro después de su liberación, dando cuenta de la enfermedad que padece y a la que hiciese referencia la ciudadana Keyssi José Patiño López, durante su declaración cuando menciona al ciudadano Cristian Peláez, con quien hace contacto vía internet y a quien le pide ayuda para adquirir medicamento para su primo Oderick Del Jesús González López, habiéndole hecho un depósito para ello; pero como dijeron ambos declarantes tales medicamentos no fueron recibidos. Estas dos ultimas declaraciones sólo constituyen fuente de prueba indirecta del secuestro, que por sí solas no habrían sido suficiente para establecer la existencia del delito, pero al adminicularse a las declaraciones de las víctimas Orlando Marfissi García y Keyssi José Patiño López, permite deducir que familiares de la última tienen conocimiento del secuestro de la misma.

Observa este Tribunal que de estas cuatro declaraciones que se han analizado se desprende, sin duda alguna, la existencia del delito de secuestro en perjuicio de los ciudadanos Luis Alejandro Yegres, Orlando Marfissi García y Keyssi José Patiño López, el que dio ocasión a la investigación penal de la cual nos hablaron los funcionarios Luis Miguel Figueroa Chirinos, José Enrique Guerra Oses, Jovanny Joal Rodríguez Hernández, como iniciada en la ciudad de Cumaná y condujo a la detención de tres ciudadanos en el Estado Nueva Esparta: la señora Fanny Espinoza, quien fue aprehendida en el interior de la entidad Banesco ubicada al frente del Sector Villa Rosa, y de un taxista de nombre Francisco José Brito y una adolescente, quienes la esperan a bordo de un vehículo con emblema de taxi a las afueras de dicha entidad bancaria, indicando uno de los funcionarios que la ciudadana Fanny Espinoza, los condujo hacia ellos indicando que la adolescente le había dado los cheques para su cobro y el otro ciudadano les prestaba el servicio como taxista, quedando acreditada la existencia del vehículo en referencia con el contenido de Inspección Técnica Nº 768 de fecha 8 de mayo de 2013, suscrito por el experto Reny Cordova, cursante al folio 170 del Anexo Complementario e incorporado a juicio por su lectura y cuyo contenido no fue objetado por las partes, en el que se describe un vehículo automotor, color blanco, marca Mitsibishi, modelo Signo, Año 2008, tipo sedán, uso particular, serial de carrocería 8X1CK1ASN8Y8000333, serial de motor HX3691, placas VDD09L, al que, entre otras cosas, se le apreció calcomanías y valla publicitaria alusivas a una línea de taxi, con inscripciones donde se lee: “152, TELE TAXI, 0295-9890141” , y en el que se indica no se hallaron evidencias de interés criminalístico; observando el Tribunal, que pese a la incomparecencia a juicio del experto que la suscribiese, esta prueba documental constituye un indicio con fuerza acreditativa suficiente para demostrar su contenido cuando a su vez se adminmicula a la versión de los funcionarios Luis Miguel Figueroa Chirinos, José Enrique Guerra Oses, Jovanny Joal Rodríguez Hernández, quienes dan cuenta de la existencia e incautación de dicho vehículo.

Asimismo quedó acreditado que las cantidades de dinero obtenidas de los cheques emitidos por constreñimiento a cambio de la liberación de las víctimas fueron depositadas en cuenta de la entidad bancaria Banesco cuyo titular es el ciudadano Heli Ramón Montero. Asimismo quedó acreditado que iniciadas las investigaciones se constató que el cheque de la cuenta corriente 011401511715108466652 del Banco Bancaribe a nombre del ciudadano LUIS ALEJANDRO YEGRES GUEVERA, fue depositado el día 06/05/2013, por la cantidad de 1.200.000.00 Bolívares, a la cuenta corriente 01340526305263027967, del Banco Banesco a nombre del ciudadano HELI RAMON MONTERO LEON, lo que se evidencia del contenido del vuelto del folio 333 y del vuelto del folio 369 del anexo cinco como se verá más adelante, persona mencionada como Heli por el funcionario aprehensor Luis Figueroa, y señalada como recluida en el Internado Judicial de San Antonio en Nueva Esparta y concubino de la adolescente que esperaba a las afueras del banco a la ciudadana Fanny Espinoza para el momento en que fueron aprehendidas. Asimismo quedó acreditado que de la misma se realizaron trasferencias electrónicas a la cuenta corriente 01340055510551081724 del Banco Banesco a nombre del acusado ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ, acusado en la presente causa. Estas circunstancias incriminatorias contra el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ, se desprenden con certeza de los informes presentados por las entidades bancarias que rielan al anexo 5, y que fuesen incorporadas a juicio por su lectura, específicamente se aprecian el contenido del folio 314 donde se relacionan las siguientes cuentas bancarias: cuenta corriente 01340055510551081724 del Banco Banesco a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ con fecha de apertura 03 de mayo de 2013 y se anexan movimientos bancarios del 03 de mayo de 2013 al 31 de julio de 2013; cuenta corriente 01340946350001100279 del Banco Banesco a nombre del ciudadano FRANCISCO JOSE BRITO; cuenta de ahorros 01340875198752005436 del Banco Banesco a nombre del ciudadano FRANCISCO JOSE BRITO; cuenta corriente 01340526305263027967, del Banco Banesco a nombre del ciudadano HELI RAMON MONTERO LEON, con fecha de apertura 29 de enero de 2007, cuenta de ahorro 01340526375262120130, del Banco Banesco a nombre del ciudadano HELI RAMON MONTERO LEON, respecto de lo cual se resaltan los créditos por transferencias bancarias hechas a favor de la cuenta corriente 01340055510551081724 del Banco Banesco a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ por los siguientes montos 30.000.00 Bolívares con referencia 182253918, 25.500.00 Bolívares con referencia 182299756, 25.500.00 Bolívares con referencia 182300372, 29.500.00 Bolívares con referencia 182301694, 12.000.00 Bolívares con referencia 182302265 y 337.500.00 Bolívares con referencia 182303607 (así se hace constar al folio 316) observándose que estas mismas referencias y montos de fecha 08 de mayo de 2013 se corresponden con las transferencias hechas desde la cuenta corriente 01340526305263027967, del Banco Banesco a nombre del ciudadano HELI RAMON MONTERO LEON que se registran al folio 334 y que se repiten al folio 370, igualmente se observan del vuelto del folio 333 y del vuelto del folio 369, que a la cuenta corriente 01340526305263027967, del Banco Banesco a nombre del ciudadano HELI RAMON MONTERO LEON, se realiza deposito 34684683440 con referencia 34684683440 de fecha 6 de mayo de 2013, por la cantidad de 1.200.000.00. Así las cosas, este Tribunal observa que en efecto a favor de la cuenta corriente 01340055510551081724 del Banco Banesco a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ con fecha de apertura 3 de mayo de 2013 (3 días antes del secuestro), se realizaron transferencia bancarias desde la cuenta corriente 01340526305263027967, del Banco Banesco a nombre del ciudadano HELI RAMON MONTERO LEON, a la que a su vez se había depositado cheque emitido por la víctima Luis Alejandro Yegres por la cantidad de 1.200.000.00; lo cual para este Tribunal implica la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; si se toma en cuenta que los hechos así narrados se corresponden con el supuesto fáctico de dichas normas, a saber, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

Legitimación de Capitales
Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

En la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
Incremento Patrimonial
Artículo 24. Quien obtenga, directa o indirectamente, para sí o para terceros incremento patrimonial proveniente de la perpetración de los delitos tipificados en esta Ley, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a veinticinco años.

De tal manera, que al poseer el acusado José Gregorio Suárez en su cuenta corriente, capital procedente de actividades ilícitas, obteniendo un incremento patrimonial proveniente del Secuestro objeto de este juicio, le hace autor de los delitos mencionados, pues hasta antes del depósito de la cantidades entregadas para la liberación de las victimas, la cuenta del ciudadano HELI RAMON MONTERO LEON, según los folios examinados, tenía un saldo de 381.82 bolívares; insuficiente para realizar las transferencias mencionadas. Igualmente se constata que en la fecha 8 de mayo de 2013, misma fecha de los creditos o transferencias hechas a su favor, inmediatamente se realiza un debito o depósito por la cantidad de 337.500.00 con referencia número 1610423066, lo cual no podría haberse efectuado sin el conocimiento de las transferencias electrónicas por cuanto antes de las mismas en dicha cuenta el acusado José Gregorio Suárez poseía un saldo a su favor de tan solo 3.000.00 bolívares, que descarta su argumento de ignorancia de las transferencias efectuadas, por lo tanto debe ser sancionado en concurso ideal, aplicándosele la pena mayor de las establecidas en los preceptos legales cuyas transcripciones preceden a este párrafo y así ha de decidirse, habida cuenta que no existe prueba que reste el carácter incriminatorio que de tal relación de movimientos bancarios emerge en su contra para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que fuese invocado por la defensa.

Por otro lado, quedó plenamente acreditado en juicio que la ciudadana Fanny Betzabeth Espinoza fue aprehendida en sede de la entidad bancaria Banesco, ubicada en la ciudad de Porlamar, entrada de Villa Rosa, en el Estado Nueva Esparta, luego de que hubiese presentado para su cobro un cheque girado contra la cuenta bancaria antes señalada como perteneciente al ciudadano Heli Ramón Montero León en cuya cuenta de esa misma entidad bancaria fue depositado el cheque emitido por la víctima Luis Alejandro Yegres durante su cautiverio y con el objeto de obtener su liberación. Ello se desprende del contenido de la versión policial aportada en sala de juicio por los funcionarios Luis Miguel Figueroa Chirinos, José Enrique Guerra Oses, Jovanny Joal Rodríguez Hernández, quienes son contestes en afirmar que habiendo sido comisionado por sus superiores se trasladan a Entidad Bancaria Banesco ubicada frente a la Urbanización Villa Rosa en el Estado Nueva Esparta, luego de llamado hecho desde la ciudad de Cumaná por el funcionario Wayner Oropeza, quien adelantaba investigación por caso de secuestro; que una vez allí se comunican con el gerente de la entidad bancaria quien les indica que en la sede se encontraba una ciudadana quien había presentado para su cobro un cheque, la que les fue señalada y siendo abordada la misma se le incautó otro cheque emitido a su nombre por el ciudadano Heli Ramón Montero; siendo aprehendida en flagrancia, observando el Tribunal que no se apreció en dicha actuación policial el incumplimiento de formalidades que le hagan nula como así lo sostiene la defensa sea declarado, pues si bien conforme lo indicasen los funcionarios ciertamente la investigación se inicia por la comisión del delito de secuestro objeto de este proceso cometido por un grupo de delincuencia organizada; como ha quedado asentado durante todo el proceso no ha sido este el único delito investigado, atribuido, acusado y por los que se condena, aunque en su momento hayan requerido vía excepcional orden de aprehensión por el delito de secuestro. Estos funcionarios aprehensores, entre otras cosas indicaron; Luis Miguel Figueroa Chirinos:
“…me encontraba en labores de guardia, recibí llamado de mi superior en el Estado Nueva Esparta, informándome que se había recibido una llamada telefónica en la sede de parte del comisorio Wayner Oropeza en la cual este informa que en la instalaciones del Banco Banesco ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, en la entrada de la urbanización Villa Rosa, se encontraba una ciudadana de nombre Fanny, haciendo el cobro de unos cheques que era producto de una situación que se estaba investigando en la ciudad de Cumaná por un secuestro, un caso muy sonado que es el caso de los toyoteros, posterior a esto me trasladó con mi funcionario subalterno hasta la entidad bancaria en donde sostuvimos entrevista con el gerente de dicha entidad, quien nos señalo a la ciudadana Fanny la cual abordamos y efectivamente tenía en su poder un cheque no recuerdo la cantidad exacta quien manifestó que el referido cheque se lo había entregado una joven …que estaba en las afueras del banco en un taxi, posterior a ésto en la parte de afuera se logró detener a un ciudadano en el Taxi y una adolescente …fueron trasladado hacia el despacho…en cuanto existía evidencias que determinaba que ellos estaban actuando en el hecho de secuestro se determino con la fiscal una orden de aprehensión en coordinacoón con una Fiscalía Nacional…posteriormente se practicaron una orden de visita domiciliaría en la casa de Fanny en una urbanización, en la residencia, en la parte de arriba conseguimos un documento en donde autorizaba a la adolescente ingresar al penal de donde supuestamente le habían girado los cheque a ella para que lo cobrara si no recuerdo el detenido era Hely, pareja de la adolescente, quienes tenían un hijo en común, por eso era que le autorizaban la entrada al recinto penitenciario…que el Cheque era supuestamente de la víctima. Pregunta: ¿cuando ingresa al banco buscan a la Gerente u otro personal? Respuesta: al gerente quien nos señala a la ciudadana. Pregunta: ¿sabe usted por que el gerente estaba al tanto de los cheque que estaba cobrando Fanny? Respuesta: desconozco. Pregunta: ¿Cuándo aborda a Fanny tenía ella en un su poder un cheque o dinero? Respuesta: un cheque si no mal recuerdo de 50.000. Pregunta: ¿estaba ella en la taquilla? Respuesta: no estaba en espera por que el gerente la tenía allí, Pregunta: ¿ya ella había intentado cobrar el cheque? Respuesta: si ya había intentado cobrar el cheque en caja. Pregunta: ¿recuerda si colectó usted el cheque u otro funcionario? Respuesta: eso fue colectado como evidencia de interés, no recuerdo si había otros más…Pregunta: ¿como sabían que en la parte de afuera había una adolescente y un taxista? Respuesta: porque una vez que localizamos a la ciudadana ella nos dice que el cheque se lo había entregado una adolescente, que el cheque ese lo había dado una persona del internado, y que ella se iba ganar una plata…¿recuerda de quien era la residencia en donde practicaron la visita domiciliara? Respuesta: de Fanny Espinoza. Pregunta: ¿esa constancia le correspondía a ella u otra persona? Respuesta: no, era para la adolescente… ¿ esa adolescente era la misma que la esperaba afuera en el banco? Respuesta: si era la misma. Pregunta: ¿logró usted tener conocimiento, saber como se llamaba el ciudadano que se encontraba en el internado ? Respuesta: posterior a esto se obtuvo que se llamaba Heli, que era que estaba involucrado en el secuestro de los toyoteros…¿para el momento que se encontraba dentro de las instalaciones del banco tenía una orden aprehensión para Fanny? Respuesta: independientemente, en vista de los todos los elementos, se tramita a un órgano de Tribunales la orden de aprehensión...¿le informa sobre los derechos a Fanny, conforme al 127 del Código Orgánico Procesal Penal? Respuesta: claro. Pregunta: ¿en donde fue? Respuesta: en la sede Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pregunta: ¿que le dijo? Respuesta: que firmara sus derechos. Pregunta: ¿ le informo acerca de los hechos que se le imputa? Respuesta: claro. Pregunta: ¿que delito? Respuesta: secuestro, extorsión, privación ilegitima. Pregunta: ¿como obtuvo usted ese cheque? Respuesta: me lo hizo entrega la ciudadana que nosotros abordamos, por que le gerente la deja en espera mientras nosotros llegábamos., Pregunta: ¿eso fue en el banco? Respuesta: si, Pregunta: ¿practicó revisión a la ciudadana Fanny? Respuesta: no. Pregunta: ¿había un funcionario femenino? Respuesta: no recuerdo. Pregunta: ¿que le indico Fernando Jiménez? Respuesta: que se estaba suscitando una situación en el banco que una ciudadana Fanny estaba cobrando un cheque de una extorsión de aquí de Cumaná, y el dinero era proveniente de una de las víctimas. Pregunta:…¿esa visita fue ese mismo día? Respuesta: creo que fue posterior, por que ese tramitó ante los tribunales de la Asunción. Pregunta: ¿se logró incautar alguna evidencia de interés criminalístico? Respuesta: se logró incautar documentos, autorización de la adolescente, documento relacionado con una adolescente. … ¿recibe llamada de Wayner Oropeza? Respuesta: no, se comunican entre ellos.? Respuesta: Wayner es el jefe de aquí de Cumaná. Pregunta: ¿esa persona le dijo que pesaban órdenes de aprehensión sobre esas personas? Respuesta: solo nos comisiona que traslademos a esas personas hasta el despacho, por cuanto existe elemento por una averiguación en Cumana. Pregunta: ¿practicó alguna revisión corporal? Respuesta: no a la dama. Pregunta: ¿pero al señor si. Pregunta: ¿se le incautó alguna evidencia de interés criminalístico al señor? Respuesta: no. …¿siempre se ha referido como taxista, por que? el estaba vestido con uniforme de una línea….¿quien le hace del conocimiento de esos tipos penales? Respuesta: el comisario...”

Por su parte el funcionario ciudadano José Enrique Guerra Oses, indicó:
“…Recuerdo que al momento que cumplíamos con labores de servicio se recibió llamada telefónica de unos funcionarios de Cumaná, indicando que en una agencia de Banesco en Nueva Esparta, estaba una ciudadana cobrando un cheque producto de una extorsión, fuimos al sitio y estaba una ciudadana que se disponía a cobrar uno de esos cheques, se le preguntó si estaba con alguien más y estaba con una adolescente y con un ciudadano que le prestaba un servicio de taxi, y fue llevada a la delegación, y al cabo de unas horas se tramitó una aprehensión vía excepción y fue trasladada a Cumaná…¿En qué lugar se llevó a cabo la aprehensión? En una agencia de Banesco ubicada en Villa Rosa. ¿A llegar a la entidad bancaria, ya tenían las características de la persona que buscaban? No recuerdo, pero creo que teníamos era el nombre. ¿Se entrevistaron con algún funcionario del banco? No recuerdo, pero quiero aclarar que la persona qué buscábamos estaba sola, y afuera el taxista con una adolescente. ¿Se incautó el cheque? Si, el que iba a cobrar. ¿El cheque pertenecía al mismo banco o a otra entidad bancaria? No recuerdo. ¿Con quién integró la comisión? Luis Figueroa y Yovanny. ¿Quién les suministró la información? Llamaron de la Sub. Delegación de Cumaná, pero no a mi y no se quién llamó. ¿Además del cheque se incautó algún otro objeto de interés criminalístico? No recuerdo. ¿Recuerda cómo era el vehículo? Era de color blanco. ¿El vehículo tenía distintivo? Creo que estaba rotulado como de una línea. ¿Se le informó a la persona del motivo de buscarlas? Los otros funcionarios. ¿Quién estaba a cargo de la comisión? Luis Figueroa. … ¿Sabe si el cheque había sido de un hurto o robo? Que era producto de una extorsión y secuestro. ¿Su función cuál fue? Acompañar a la comisión como apoyo. ¿La información vía telefónica quien la aportó y quién la recibió? …¿Dónde estaba el taxi? En la avenida. ¿El ciudadano taxista estaba en su vehículo? Si. ¿Podrá darme el nombre de la línea o el color? No, pero el vehículo era blanco. ¿Se comunicó con esas personas que estaban investigadas? No. ¿Qué condición tenían esas personas? Investigados. ¿Qué tiempo duro esa investigación? No recuerdo. ¿Recordará la hora cuando pasan de investigadas a detenidas? No. ¿Fue el mismo día o el día siguiente? Creo que fue el mismo día. ¿Usted formó parte de la comisión que aprehendió a los ciudadanos? Solo fui al banco y a precisar la información…¿Luego de esa actuación realizó alguna visita domiciliaria? Creo que al otro día de la situación del banco, verificamos la situación de unas personas y cuando llegamos las puertas estaban violentadas y ya habían sacado las cosas, el objetivo era buscar cualquier evidencia. ¿Ingresó a esa vivienda? Si, y fui con Luis Figueroa y Jovanny Rodríguez, y creo que hallamos una cédula y unos documentos con los cuales se constataba la identidad de la persona. ¿Fue algún testigo? Si, y uno de los vecinos sirvieron de testigos…


A su vez el funcionario ciudadano Jovanny Rodríguez Hernández, entre otras cosas señaló:
“…se recibió una llamada telefónica de un comisario de la Sub. Delegación de Cumaná, mediante la cual informaba que una persona de sexo femenino se encontraba en una agencia de Banesco en el sector Villa Rosa, haciendo efectivo un cheque producto de un dinero de un secuestro, por tal motivo fui comisionado por mis jefes naturales para confirmar la información, estando en la entidad bancaria, sostuvimos entrevistas con el gerente y nos señala a la señora Fanny y nos hace entrega de un cheque que había sido procesado, y en su bolso poseía dos cheques más, y por esa razón la detuvimos preventivamente, y en el camino se encontraba el amigo presente (señaló al acusado Francisco José Brito Núñez) en un taxi blanco y una adolescente, y los trasladamos al despacho…¿Sabe el nombre del Comisario que efectuó la llamado? Wuayner. ¿Quiénes integraron la comisión? Luis Figueroa, José Guerra, Miguel Rada y mi persona. ¿Dónde quedaba la entidad bancaria? En Villa Rosa, era una agencia de Banesco. ¿Toda la comisión ingresó al banco? Si, todos los funcionarios. ¿Al ingresar a quién buscan? Al gerente y el nos señala a la ciudadana. ¿A qué se refiere cuando el cheque había sido procesado? Ya lo habían procesado y estaba listo para cancelarlo, pero no lo hicieron efectivo. ¿Luego se entrevistaron con la ciudadana? Si. ¿Se logró la incautación de algún otro elemento de interés criminalístico? Dos cheques más. ¿Armas de fuego, celulares? Creo que un celular, a la ciudadana Fanny en ese momento. ¿Cómo entienden ustedes que las personas que estaban en el taxi estaban relacionadas con Fanny? Porque ellas nos indicó que la estaba esperando un taxi. ¿El taxi estaba rotulado? No recuerdo. ¿Desde ese momento se les informa que estaban detenidas? Negativo, se trasladaron el despacho para verificar su participación en el hecho que se estaba investigando. ¿Recuerda la hora del procedimiento? No recuerdo. ¿Desde qué momento asumen la condición detenidos esas personas? Después de que el Fiscal Nacional y un juez tramitan la aprehensión vía excepción. ¿Esa información de la aprehensión la recibieron en qué hora? En la noche…¿Cuál funcionario se entrevista con el personal del banco? Mi persona. ¿Qué información le da el ciudadano? Nos entrega el cheque y nos señala a la ciudadana. ¿Por qué traslada a Fanny al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Por qué existía un elemento de convicción que ameritaba que la trasladara al despacho para determinar su grado de participación. ¿Usted revisó el bolso de la ciudadana Fanny? Si, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Revisó el bolso antes de la orden de aprehensión? Si. ¿Hizo alguna otra actuación? Ninguna. ¿La persona con quién se entrevista le refirió si el cheque estaba hurtado, robado o extraviado? No….¿El vehículo del taxista fue retenido? Si, decomisado. ¿Quién traslada el vehículo? Un funcionario con el dueño. ¿Quién conduce el vehículo? Un funcionario, pero no recuerdo el nombre. ¿Usted se entrevisto con el taxista? No. ¿Quién le indica que el señor es taxista? La señora Fanny. ¿Llegó a constatar por usted de que dicho ciudadano era taxista? Si, porque tenía vestimenta de taxista…”

Vemos así como durante el juicio y especialmente en el caso de la ciudadana Fanny Espinoza, concluye este Tribunal que la misma fue aprehendida en circunstancias que permiten inferir que fue aprehendida en flagrancia teniendo en su poder dos cheques emitidos con cargo a la cuenta del ciudadano Hely Ramón Montero, la misma donde fuese depositado el mencionado cheque emitido por la víctima; cheques éstos que aparecen señalados en el informe de experticia de Reconocimiento Legal Nº 011 de fecha 9 de mayo de 2013, suscrito por el experto Eduard Medina, cursante al folio 173 del Anexo Complementario e incorporado a juicio por su lectura y cuyo contenido no fue objetado por las partes, en el que se describen como evidencias objeto de la misma dos cheques del Banco Banesco, a nombre de FANNY ESPINOZA, con cédula de identidad Nº 17.065.574, por la cantidad de 50.000bs y 150.000bs, correspondientes al número de cuenta 0134-0526-30-5263027967, a nombre de Montero León Heli Ramón, números de cheques 34271779 y 38271780, observando el Tribunal, que pese a la incomparecencia a juicio del experto que la suscribiese, esta prueba constituye un indicio con fuerza acreditativa suficiente para demostrar su contenido cuando a su vez se adminicula a la versión de los funcionarios Luis Miguel Figueroa Chirinos, José Enrique Guerra Oses, Jovanny Joal Rodríguez Hernández, quienes dan cuenta de la existencia de los referidos cheques y por lo cual la comisión que ellos integrasen, entre otros, se trasladan a la sucursal de dicha entidad en el sector de Villa Rosa en el Estado Nueva Esparta, donde había sido presentado uno para su cobro por la ciudadana Fanny Espinoza a cuyo nombre fue emitido así como lo fue otro hallado en su poder lo que emerge de la primera y segunda declaración funcionarial, que dan cuenta de la existencia de más de un cheque, y que si bien el segundo habla de un solo cheque, y el tercero manifestó no estar claro en cuanto a la fecha del procedimiento, ello se justifica en el transcurrir del tiempo y a la actividad que cada cual desplegó en el procedimiento pudiendo alguno apreciar cosas que otros no; así las cosas la acusada Fanny Espinoza, fue aprehendida en flagrancia en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito este que el Tribunal estima plenamente acreditado si se toma en cuenta que los hechos así narrados se corresponden con el supuesto fáctico de dicha norma, el que a la letra dice:

Legitimación de Capitales
Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

Hechos y delito este que considera el Tribunal plenamente demostrados, con las fuentes de prueba directas que emergen, como antes se ha dicho de la versión de los funcionarios policiales Luis Miguel Figueroa Chirinos, José Enrique Guerra Oses, Jovanny Joal Rodríguez Hernández, quienes aprehendieron a la ciudadana Fanny Espinoza teniendo en su poder, o poseyendo, títulos valores emitidos por el ciudadano Heli Ramón Montero Marín a cargo de la cuenta ya indicada; y tratándose de delito un delito de actividad y no de resultado, permite dar por sentada su comisión por parte de la referida acusada y por lo tanto la solicitud de declaratoria de nulidad de tal procedimiento policial planteada por la defensa se declara sin lugar y por lo cual debe ser sancionada con las penas de Ley; y es que, para este Tribunal tampoco fue nula la aprehensión del ciudadano Francisco Brito, pues no sólo los autores sino también los partícipes pueden ser aprehendidos en flagrancia y para ese momento los funcionarios estimaron que la circunstancia de que estuviese a las afueras del banco en compañía de la persona que presuntamente había hecho entrega de cheques a la ciudadana Fanny Espinoza y a la espera de esta, constituyó una fundada sospecha de alguna participación en los delitos que se investigaban; pues recuérdese que no solo lo era el secuestro.

Por las consideraciones que anteceden sobre la base del valor probatorio otorgado a las fuentes de prueba recibidas en juicio a instancia fiscal, este Tribunal concluye con certeza en la existencia de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; aunque no se estableciese la autoría de los acusados en el mismo, por cuanto se aportó fuente de prueba que lo acredite; pero si por otras personas que conforme al testimonio de las víctimas fueron varios, pues señalan a quienes lo contactan con la oferta engañosa de vender vehículos de la marca Toyota, señalan a quienes los privan de su libertad, a quienes lo custodian, a quienes requeiren el rescate e incluso mencionan a una persona con el apodo de “El Patrón” que iba a la residencia donde permanecían cautivos; INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 24 eiusdem, que este Tribunal con certeza ha concluido fue cometido por los acusados José Gregorio Suárez; al poseer en su cuenta corriente capital procedente del secuestro; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que este Tribunal con certeza ha concluido fue cometido por los acusados José Gregorio Suárez y Fanny Betsabé Espinoza; quienes poseían capital, bienes o títulos valores provenientes de actividades ilicítas; y es que además que quedó plenamente demostrada en juicio la existencia del delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 de la misma ley, y que responde a la preocupación internacional que se puso de manifiesto con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, conocida también como la Convención de Palermo, y que en el orden interno ha sido objeto de regulación legislativa progresiva y vemos así como en fecha 26 de octubre de 2005 es publicada en Gaceta Oficial Nº 5.789 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, objeto de reforma mediante la publicación en Gaceta Oficial Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Es por ello que con ocasión al caso de autos resulta necesario el examen del delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyo contenido es el siguiente:
Asociación
Artículo 37.
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada, por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Ahora bien del supuesto fáctico de la norma transcrita, se desprende la necesidad de atribuir y demostrar en juicio que en los acusados de autos José Gregorio Suárez y Fanny Espinoza, concurre la cualidad o condición de formar parte de un grupo de delincuencia organizada, integrada por tres o más personas; lo que constituye una fórmula típica de ‘derecho penal de autor’, como lo bien lo sostuvo la profesora Nancy Granadillo Colmenares (Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Comentada. Ediciones Paredes. 2010, págs. del 40 al 46), quien además apuntaló:
“…la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado… En consecuencia, el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual…’


Valgan las consideraciones y cita que preceden, para hacer resaltar que conforme al examen probatorio hecho por este Tribunal, se pudo llegar a la plena prueba sobre la existencia de un grupo de delincuencia organizada, de la cual han podido individualizarse los dos acusados José Gregorio Suárez y Fanny Espinoza, así como por lo menos otro titular de cuenta bancaria que aparece señalado en la relación de movimientos bancarios, como a quien se deposita cheques emitidos por la victima a cambio de la liberación de los cautivos; a cuyo cargo se emitieron los cheques a nombre de la ciudadana Fanny Espinoza, y presentado para su cobro en la agencia de Banesco en Porlamar a la que tantas veces se ha mencionado; y desde la cual se hacen las varias transferencias bancarias a la cuenta perteneciente al acusado José Gregorio Sáurez, que incriminan a una persona mencionada como Heli Ramón Montero, así como a los acusados, amén del dicho de las víctimas, quienes refieren la concurrencia de varios sujetos, uno que les contacta por Internet, el que los conduce al lugar de donde son privados de su libertad, los que abordan luego al vehículo para conducirlos al lugar del cautiverio, quienes piden rescaten, la persona a cuyo nombre se emiten cheques por la victima Luis Alejandro Yegres y quienes visitan el inmueble; y por tanto si se cuentan la autoría de los acusados José Gregorio Suárez y Fanny Espinoza, el número de persona que superan con crece las tres exigidas por el legislador, las que participaron en la comisión del delito de secuestro y conexos con el mismo objetos de este proceso; en virtud de lo cual se decide que los acusados mencionados deben ser condenados también por el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR por el cual fueron acusados por el Ministerio Público, pues el legislador no pretende con dicha norma castigar la autoría o participación en un delito sino castigar el ser miembro de un grupo de delincuencia organizada, entendida por esta la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la misma Ley especial y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros y esa exigencia temporal de asociación quedó probada, si se toma en cuenta el contacto previo con una de las víctimas y que sirve de intermediaria con las otras dos y los presuntos vendedores de vehículos de la marca Toyota; el intervalo entre los dos viajes hechos a la ciudad por quien pretendía comprar, el ciudadano Luis Yegres; el tiempo del cautiverio hasta la liberación habiendo sido colocadas en situación de vulnerabilidadhasta que se hiciesen efectivos los cheques emitidos, y los movimientos bancarios; delito este que por su naturaleza es de carácter permanente y así se decide.

Observa este Tribunal que la intervención policial en los actos iniciales de la investigación se ponen de manifiesto con los informes verbales rendidos en juicio además de los expertos ya mencionados, con el informe rendido en sala por el experto Rafael Alejandro Salazar Pérez, sobre el contenido de Experticia de Reconocimiento y Análisis de Contenido, cursante a los folios del 95 al 112 de la primera pieza, en indicó, entre otras cosas, que se le solicitó realizar una experticia a tres equipos móviles, dos Blackberry y un Nokia, a fin de extraer la información que contendía, entre mensajes de texto, llamadas y contactos y fue plasmada en el informe; a través de un memorándum donde se indicaba que se trataba de un caso de secuestro y extorsión. Experticia esta que también fue incorporada a juicio por su lectura y a las que se les otorga pleno valor probatorio para acreditar su contenido por haber sido rendido por persona cualificada del Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cumaná, no obstante como elemento incriminatorio resulta insuficiente, por cuanto no se pudo establecer en juicio con certeza donde, cómo y cuando fueron obtenidos los equipos móviles objetos de experticia, si estos pertenecen a víctimas o a acusados, y así se valora.

Consideración distinta merece para este Tribunal, el caso del ciudadano Francisco José Brito Núñez, quien también fuese acusado y traído a juicio por los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alejandro Yegres Guevara, Keisi José Patiño, Orlando Marfisi García y el Estado Venezolano; y respecto del cual se concluye que el derecho que les asiste de que se le estime en todo estado y grado del proceso previo a sentencia condenatoria, como inocente, no pudo ser desvirtuado; por cuanto no existe fuente de prueba que le incrimine, pues de la versión funcionarial y de los informes de expertos ello no se deduce; pues los funcionarios que le aprehenden a las afueras del Banco Banesco ubicado al frente del sector Villa Rosa, Estado Nueva Esparta, indicaron que lo hicieron por encontrarse a la espera de que la ciudadana Fanny Betsabé Espinoza saliera de la entidad bancaria, considerando que pudiera ser participe de los delitos investigados; no obstante la prueba recibida en juicio no permitió confirmar tal sospecha funcionarial; pues no se pudo desvirtuar sus argumentos y los de la Defensa Pública, en cuanto a que allí se encontraba, sin tener conocimiento de que se estaba realizando operación bancaria con dinero vinculado a secuestro o actividad ilícita; sino en virtud de las labores que como taxista presta para la línea de taxis Tele Taxi, con sede en el Estado Nueva Esparta, y valga la pena señalar que los funcionarios aprehensores en sus declaraciones y el inspector del vehiculo en la documental incorporada a juicio por su lectura, indicaron que al mismo no se le halló evidencia de interés criminalistico, en las experticias incorporadas a juicio por su lectura o informes de expertos, así como en las relaciones de movimientos bancarios, no surge fuente de prueba fehaciente que le incrimine en los hechos objeto de este proceso; muy por el contrario en el testimonio del ciudadano Piero Bonelli, ofrecido tanto por el Ministerio Público como por la defensa, da cuenta de su trabajo como taxista e indicó que le conoce desde hace 10 años porque trabajaba con su papá, sabe que es una persona honesta y trabajadora, e incluso fue osado al decir que ponía las manos en el fuego por el acusado Francisco José Brito Núñez, por cuanto es una persona buena; asimismo para acreditar su arraigo en el país, su buena conducta, su trabajo como taxista y estado decuenta; a instancia de la defensa se incorporaron por su lectura Carta de afiliación suscrita por el gerente de la línea de taxi Tele Taxi Margarita c.a., de fecha 03 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano Manuel Guerrero, cursante al folio 241 de la primera pieza procesal; Constancia de Residencia, de fecha 14 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario Henry Rafael Fermín, cursante al folio 243 de la primera pieza procesal; Constancia de Buena Conducta, de fecha 15 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario Henry Rafael Fermín, cursante al folio 244 de la primera pieza procesal; y Resultado de Diligencia al Banco Bod, referente a movimientos bancarios del ciudadano Francisco Brito, de fecha 10 de junio de 2013, suscrita por la ciudadana Iris Morillo Cardozo, cursante al folio 243 de la primera pieza procesal; las que se precian en todo su contenido a su favor.

Las fuentes de pruebas: informes verbales y documentales incorporadas a juicio, declaraciones de funcionarios investigadores; se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertos e investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a sus dichos para dejar constancia de la comisión del hecho punible, la existencia y características de cadáver, de sitios de sucesos, la existencia de evidencias y las condiciones de las mismas, el contenido de teléfonos incautados durante el curso de investigación; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura y ratificada por quienes la elaborasen valor de prueba idónea para acreditar su contenido, y en los casos donde quienes la suscriben no pudieron comparecer se les otorga valor de indicios con suficiente fuente acreditativa de su contenido al haber sido relacionadas con las versiones de los funcionarios que incautaron las evidencias, y en virtud que han sido rendidos y elaborados por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deponiendo el experto e investigadores sin atisbo de dudas sobre el resultado de sus actuaciones, y deponiendo las víctimas Orlando Marfissi García y Keyssi José Patiño López, y los ciudadanos Daniel José Astudillo Guiliani, Oderick Del Jesús González López de manera clara, precisa sobre la existencia del secuestro, en los términos en cada cual depuso, los primeros como pruebas directas y los segundos como pruebas indirectas; sobre la culpabilidad de la acusada Fanny Espinoza, en virtud de su aprehensión en flagrancia por tener en su poder bienes o títulos valores provenientes de actividades ilícitas; así como el valor incriminatorio que surge de las relaciones de movimientos bancarios que permiten establecer con certeza y como antes se ha dicho que el acusado José Gregorio Suárez incrementó su patrimonio al tener en su poder capitales procedentes del secuestro objeto de este juicio; y que descartan la posibilidad de que estemos en presencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, pues este se limita a la receptación de bienes procedentes de delitos comunes, pero en el presente caso estamos en presencia de delitos previstos en leyes especiales, en el que además de la receptación, se realizaron otras acciones para establecer la existencia del tipo penal; estamos hablando por un lado de la acción de dirigirse a una entidad bancaria para hacer efectivo cheques emitidos por persona que se encuentra privada de libertad en cárcel del país, y concubino de persona adolescente que vive en su propia residencia y que la acompañase a la entidad bancaria quedándose a las afueras a la espera de que saliese con el dinero, lo que condujo a allanamiento practicado en la misma; y el otro de haber aperturado cuenta tres días antes del secuestro y haber recibido por lo menos seis transferencias electrónicas, que argumentase desconocía; rechazándose entonces el cambio de calificación advertido en sala como posible.

No obstante lo expuesto hasta ahora, el Tribunal concluye que no existe fuente de prueba que incrimine a los acusados en el delito de secuestro, pues de ninguna se deduce que ilegítimamente hayan privado de su libertad, hayan retenido, ocultado, arrebatado o trasladado a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que hayan alterado de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad y por tal razó deben ser absueltos de dicho delito. Así como tampoco, la prueba recibida, incrimina para nada al acusado Francisco José Brito Núñez, en delito alguno, pues su inocencia si bien se presume, fue probada en juicio; y sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditado respecto de este últimos acusado su participación en los tipos penales que le fueron atribuidos, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, coincidiendo con las partes en que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, que comparecieron a juicio no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable a este acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSELES SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, y así debe decidirse.

Como corolario de lo antes expuesto se permite este Tribunal, partiendo de la prueba valorada positivamente en sus justos contenidos; concluye en la certeza de la existencia de los delitos de de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, cometidos por la ciudadana FANNY BETSABET ESPINOZA y en consecuencia ha de ser condenado a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que se extrae de considerar el límite inferior de la pena establecida por el legislador para el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que oscila entre diez y quince años de prisión la que con aplicación de la norma concursal real prevista en el artículo 88 del Código Penal, con el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, debe aplicarse la mayor de diez baños de prisión, mas la mitad de la pena mínima por este segundo delito que oscila entre seis y diez años de prisión, y que es igual a tres años de prisión; en virtud que la acusada posee buena conducta predelictual lo que atenúa la pena conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, invocado por la defensa; y así debe decidirse. Asimismo concluye en la certeza de la existencia de los delitos de INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 24 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en concurso ideal con el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el que conforme al artículo 98 del Código Penal, si con un mismo hecho viole varias disposiciones legales será castigado con la disposición que establece la pena más grave; que en el presente caso es INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 24 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya pena oscila entre veinte y veinticinco años de prisión, cometidos por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ; y con el aumento de la pena mínima que corresponde por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia ha de ser condenado a cumplir la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que se extrae de considerar el límite inferior de la pena establecida por el legislador para el delito de INCREMENTO PATRIMONIAL de veinte años de prisión acreditado en concurso ideal con el delito menor de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que oscila entre diez y quince años de prisión; la que con aplicación de la norma concursal real prevista en el artículo 88 del Código Penal, con el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, debe aplicarse la mayor de veinte años de prisión, mas la mitad de la pena mínima por este segundo delito que oscila entre seis y diez años de prisión, lo que es igual a tres; en virtud que el acusado posee buena conducta predelictual lo que atenúa la pena conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, invocado por la defensa; y así debe decidirse. Por último, se declara NO CULPABLE y se absuelve al ciudadano Francisco José Brito Núñez, de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alejandro Yegres Guevara, Keisi José Patiño, Orlando Marfisi García y el Estado Venezolano; por cuanto no pudo ser desvirtuado el derecho que le asiste de que se le estime en todo estado y grado del proceso previo a sentencia condenatoria, como inocente; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar sentencia mixta: PRIMERO: por no haber quedado suficientemente demostrado su autoría o participación en los delitos por los cuales se ordenase la apertura a juicio en su contra, se declara NO CULPABLE al ciudadano FRANCISCO JOSE BRITO NUÑEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 6.549.524, de 49 años de edad, nacido en fecha 22/03/1964, profesión u oficio taxista, soltero, hijo de Calarisa De Jesús Núñez Y Hernán Brito, residenciado en calle real de Paraguachi, casa clarisa, paraguchi, Municipio antoni del campo, Estado Nueva Esparta, y en consecuencia se le absuelve por los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alejandro Yegres Guevara, Keisi José Patiño, Orlando Marfisi García y el Estado Venezolano; y por tanto se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que le fue acordada en audiencia preliminar de fecha 23 de septiembre de 2013 y mediante oficio infórmese de ello a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se ordena la libertad plena del mismo, previo a haberse verificado por sistema Juris 2000 que no presenta solicitud por ningún otro Tribunal y líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que le desincorpore del Sistema SIIPOL.. SEGUNDO: Por no haber quedado demostrada la autoría de la acusada en los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos Luis Alejandro Yegres Guevara, Keisi José Patiño, Orlando Marfisi García, e INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 24 ejusdem; se DECLARA NO CULPABLE de tales delitos a la ciudadana FANNY BETSABET ESPINOZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 17.065.574, de 34 años de edad, nacido en fecha 01/09/1977, profesión u oficio del hogar, divorciada, hijo de la ciudadana Laura Espinoza y Antonio Prado, residenciado Urbanización Maneiro, Las Palmas I, CASA T-H Nº 15, Margarita, Estado Nueva Esparta, por ; no obstante por considerar que respecto de ella sí quedó demostrada la autoría en los otros dos delitos que le atribuyó el ministerio Público, se le DECLARA CULPABLE de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, y se LE CONDENA a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Por no haber quedado demostrada la autoría del acusado en el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alejandro Yegres Guevara, Keisi José Patiño, Orlando Marfisi García, se DECLARA NO CULPABLE de tal delito al ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 14.008.466, de 35 años de edad, nacido en fecha 17/08/1977, profesión u oficio Jefe de Pescalba, soltero, hijo de la Petra Suarez y Cecilio Rodríguez, residenciado en el Dique , calle Nº 02, casa Nº 12, Cumana Estado Sucre; no obstante por considerar que respecto de él sí quedó demostrada la autoría en los otros tres delitos que le atribuyó el ministerio Público, le DECLARA CULPABLE, en concurso ideal, de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y CULPABLE del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LE CONDENA a cumplir la pena de VEINTITRÈS AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Las penas privativas de libertad impuesta a los acusados condenados, se extrae de considerar el limite inferior de las penas aplicables, conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y sobre la base de la atenuante alegada por la Defensa; aplicando las reglas para los concursos reales e ideal de delitos, dispuestos por el legislador en los artículos 88 y 98 del Código Penal. Se mantienen las medidas de coerción personal privativas de la libertad que pesan sobre los ahora condenados José Gregorio Suárez y Fanny Betsabet Espinoza, se establece para el primero como fecha provisional en que la condena vencerá el día 8 de mayo de 2036 y para la segunda el 8 de mayo de 202. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto boleta de encarcelación con indicación de pena impuesta. Notifíquese a las víctimas. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes y trasládese a los acusados condenados ante este Juzgado a los fines de que sean impuestos del contenido de la sentencia para este mismo día a las 3:20 p.m. y notifíquese por cualquier medio al acusado Francisco Brito quien se encuentra en libertad por haber resultado absuelto de los cargos que se le formulasen. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY