REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 16 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005802
ASUNTO : RP01-P-2015-005802

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, en contra del ciudadano JUNIOR ESTEBAN CEDEÑO GUILARTE, con cédula de identidad Nº 25.743.500, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/04/1997, venezolano, de estado civil soltero, Albañil, hijo de los ciudadanos Nuby Guilarte y Helme Cedeño, residenciado en Maracay, Villa de Cura, Estado Aragua, Las Mercedes, Casa sin Número, asistido por la Defensora Pública Séptima abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO; y del ciudadano DARWIN ISMAEL RODRIGUEZ MARQUEZ, manifestó poseer la cedula de identidad Nº 18.776.604, de 27 años de edad, nacido en fecha 29/07/1987, venezolano, de estado civil Casado, Comerciante, hijo de los ciudadanos Antonio Rodríguez y Yanise Márquez, residenciado Brasil, Sector la Esperanza, Casa S/n, al lado de la Bodega de Abrahán, asistido por la Defensora Pública Tercera abogada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con los numerales 01 y 03 del articulo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MARBEL ALEXANDER RODRÍGUEZ REGINFO; este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, se procedió a la ratificación en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 30/07/2010, que cursa a los folios 125 al 131 de las actuaciones mediante el cual se acusa a los imputados JUNIOR ESTEBAN CEDEÑO GUILARTE y DARWIN ISAMEL RODRIGUEZ MARQUEZ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con los numerales 01 y 03 del articulo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARBEL ALEXANDRE RODRÍGUEZ REGINFO, exponiendo que en fecha 04/06/2015, siendo la 7:10 PM, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de Patrullaje por la Urbanización la Llanada, cuando recibieron una llamada vía radial, que sujetos desconocidos habían despojado a un ciudadano de su vehículo Marcas HYUNDAI, modelo ACCENT, Color DORADO, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Placas AE977CD, observando en ese momento un vehiculo con las características antes aportada que se desplazaba a alta velocidad, por el barrio La Voluntad de Dios, por lo que dichos funcionarios tomando la precauciones del caso se acercaron al vehículo le dieron la voz de alto, acatando éstos la orden, se les manifestó que se bajaran del vehículo, preguntándoseles que si tenían algún objeto de interés criminalístico, manifestaron éstos no poseer nada, seguidamente se apersonó al sitio un ciudadano quien manifestó que ese era su vehículo, por lo que se le practicó una revisión corporal a los ciudadanos no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, se procedió a practicar su detención quedando identificados como JUNIOR ESTEBAN CEDEÑO GUILARTE y DARWIN ISAMEL RODRIGUEZ MARQUEZ. Ratifica igualmente todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, e indicó que con ellas demostraría la responsabilidad de los acusados de autos, en el delito imputado, lo que se ventilaría en la sala de audiencia y con lo cual quedaría desvirtuado el principio de presunción de inocencia que les ampara, para así pedir esta representación Fiscal en el momento de las conclusiones la correspondiente sentencia de justicia. Por último solicitó se le expida copia simple del acta. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal abogado EDGAR RANGEL PARRA, y expuso: “Buenos días a todos los presentes, ciudadana Juez estando dentro del lapso legal de las conclusiones en el presente debate donde el Estado Venezolano acusó a los ciudadanos Júnior Esteban Cedeño Guilarte y Darwin Ismael Rodríguez Márquez, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, quienes en fecha 04/06/2015 fueron detenidos por funcionarios adscritos al IAPES, en la Urbanización la Llanada, posteriormente de que fuera objeto de estos robos el ciudadano Marbel Alexander Rodríguez Reginfo, el inicio de este debate fue el 30/11/2015 donde en la apertura este representante fiscal le manifestó a usted que traería todos los medios de prueba promovidos en la acusación y aprobados por el Juez de Control respectivo, en virtud de ello a parte de las pruebas documentales comparecieron los funcionarios del IAPES, Javier Heredia quien manifestó que detuvieron el vehículo pero no recuerda si hubo víctima y no recuerda las características del vehículo por lo que a este Fiscal le llamó mucho la atención, posteriormente se presentó el oficial Juan Carlos Hernández quien relató como ocurrieron los hechos y la detención de estos ciudadanos, asimimos compareció la experta del CIICPC, Meilys Carrillo quien realizó una regulación prudencial de un teléfono, así también compareció el experto del CICPC, Erick Sillet quien declaró sobre la experticia de reconocimiento técnico y avalúo al vehículo y que da fe de la recuperación de ese vehículo fueron innumerables las citaciones a la víctima por parte del Tribunal y de esta representación fiscal y fue imposible citarla para que compareciera, ciudadana Juez en virtud de que estamos en un proceso donde se hace justicia esta representación no pudo revertir el principio de presunción de inocencia, ya que la víctima nunca apareció, es por ello que solicito la absolutoria de estos ciudadanos por los delitos antes mencionado, así mismo solicito una copia certifica de la declaración del funcionario Javier Heredia y esa acta sea enviada al Fiscal Superior para que realice una averiguación al mismo”. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensora abogado ESLENY MUÑOZ; para dar contestación a la acusación por ambos acusados, entre otras cosas, expuso: En fecha 10/09/2015 en audiencia preliminar el Tribunal de Control admitió parcialmente la acusación puesto que solo se debatirá en este juicio lo relacionado al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR más no el delito de ROBO AGRAVADO habiéndose admitido las pruebas que la Defensa en esa oportunidad por el principio de comunidad de las pruebas también le corresponden, y con las mismas demostrará la Defensa la inocencia de mis representados. Debemos estar atentos todos sobre cada uno de los medios de prueba, ratificándose el principio de presunción de inocencia el cual ampara a mis defendidos se lograra determinar que ninguno de ellos tiene responsabilidad en relación al hecho investigado y por el cual se presentó la acusación. Es todo.

Durante las conclusiones la Defensora Pública Penal Séptima abogada YURAIMA BENÍTEZ, expuso: “Buenos días a todos los presentes. esta Defensa Pública del ciudadano Júnior Cedeño una vez escuchado lo expuesto por el representante Fiscal donde solicita sentencia absolutoria para mi representado considera que es lo mas ajustado a derecho, por cuanto en el juicio oral y público que el día de hoy concluye, no logró demostrar la participación de mi representado en los hechos por los cuales imputó y posteriormente acusó, por lo que esta defensa pública solicita sentencia absolutoria para mi representado y la libertad inmediatamente desde esta sala de juicio. Solicito copia”. Es todo. Por su parte el Defensor Público Penal Segundo Auxiliar abogado ALEJANDRO SUCRE, al plantear las conclusiones del caso, expuso: “Buenos días a todos los presentes, actuando en representación del ciudadano Darwin Márquez, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, imputó y acusó por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, escuchada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, concluye este representante que las pruebas aportadas por el mismo solo generaron una serie de dudas sobre el cómo ocurrieron los hechos, si se toma en cuenta como fueron plasmados en el escrito acusatorio y como fueron narrados en esta sala de audiencias, por lo que sin duda alguna no pudo ser desvirtuada el principio de presunción de inocencia que a mi representado le asiste, en razón de no existir merito alguno, que por el contrario si quedo evidenciado que hubo una investigación deficiente por parte del Ministerio Público, estima esta defensa en consecuencia solicitarle a su digna autoridad declare inocente a mi representado y en consecuencia decrete una sentencia absolutoria a favor del mismo ordenando la libertad desde esta sala de audiencias y el cese de las medidas que puedan pesar sobre el mismo. Es todo”.

Por su parte los ciudadanos JUNIOR ESTEBAN CEDEÑO GUILARTE y DARWIN ISMAEL RODRIGUEZ MARQUEZ, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le atribuye y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó sólo el acusado JUNIOR ESTEBAN CEDEÑO GUILARTE, querer declarar y así lo hizo: Yo no se por qué estoy aquí, yo estaba esperando un taxi para ir a una fiesta y allí llegaron unos funcionarios diciendo “al suelo y las manos en la nuca” y después nos montaron en una patrulla y nos llevaron para la policía de Brasil y nos detuvieron por 45 días y ahora en abril ya van diez meses que estoy detenido y no se que va a pasar conmigo. Es todo.

II
EXAMEN, VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS
DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. Del informe verbal de expertos y declaraciones de funcionarios:

1. Compareció a juicio la experta ciudadana MEHILYS CAROLINA CARRILLO MALAVÉ, quien previo juramento de ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.744, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de oficio funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “El día 21 de julio fui designada para realizar experticia de regulación prudencial a un teléfono celular marca VETELCA de color negro, regulado prudencialmente en la cantidad de 800 bolívares, el cual guardaba relación con el expediente K15017402374”. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, quien interroga en la forma siguiente: Reconoce como suya el contenido y firma de esa experticia? Si ¿Cuál es el objeto? Dejar constancia del valor aproximado del objeto tomando en cuenta lo dicho por la victima. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la representante de la Defensoría Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, quien manifiesta no querer realizar preguntas. Acto seguido se cede la palabra al representante de la Defensoría Pública Penal Segunda ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien manifiesta no querer realizar preguntas.
2. Compareció a juicio la funcionaria ciudadana experto ERICK JESÚS SILLET, quien previo juramento de ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.021.340, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Funcionario adscrito al CICPC, quien manifestó: “el 5 de junio del 2015, encontrándome en la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, se presentó una comisión de la Policía del Estado Sucre trayendo consigo un procedimiento donde se encontraba involucrado un vehículo marca Hyunday Modelo accent, año 2004, a fin de que se le practicara una experticia de reconocimiento de los seriales de identificación y un avaluó a dicho vehículo, una vez en el despacho, el mismo lo estacionaron en el estacionamiento interno de dicha oficina para realizar la experticia, donde se pudo constatar que dicho vehículo presenta los seriales identificativos en estado original, hablamos de su serial de carrocería, chapa identificadora de carrocería y serial de motor, luego ese vehiculo fue verificado en el sistema SIIPOL arrojando que el mismo no presentaba solicitud ante dicho sistema”. Es todo.- Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, quien interroga en la forma siguiente: ¿reconoce como suyo el contenido y firma de dicha experticia? Si ¿finalidad de la experticia? Verificar la originalidad o falsedad de los seriales de dicho vehiculo”. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al representante de la Defensoría Pública Penal Segunda ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien manifiesta no querer realizar preguntas. Es todo. Seguidamente la juez no realiza preguntas.
3. Compareció a juicio el funcionario HEREDIA URBANEJA JAVIER HENRIQUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.752.520, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: Nos encontrábamos patrullando por sector de la llanada escuchamos por radio que una patrulla estaba en persecución de un vehiculo y logramos alcanzarlo por la avenida de la llanada por el sector La Voluntad de Dios, allí le dimos la voz de alto la acataron, se bajaron del vehículo el funcionario Andrade lo reviso no le encontró ningún objeto de interés criminalistico lo trasladamos al comando y lo colocamos a la orden de la Fiscalía. Es todo.- Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, en colaboración con la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Recuerda el día y hora que ocurrieron esos hechos? R); recuerdo que fue en la tarde; ¿como obtuvo conocimiento de la persecución de ese vehiculo? R); por radio, ¿en compañía de quien andaba usted? R); Juan Carlos Andrade; ¿Cuál fue el procedimiento para detener el vehiculo? R); Nos unimos a la persecución y como andábamos en moto se nos fue mas fácil; ¿Quién detiene el vehiculo la comisión suya o la que andaba en la persecución? R); Nosotros; ¿Las personas que estaban en ese vehiculo pusieron resistencia? R); No, ¿Evidencia de interés criminalistico? R); Ninguna; ¿en ese sitio se apersono algún ciudadano solicitando el vehiculo? R); la verdad no me acuerdo; ¿después que ustedes detienen a estas personas que hicieron? R); nos fuimos al comando de Brasil; ¿Recuerda si en el comando estaba alguna victima? R); No recuerdo; Es todo cesaron. No fue interrogado por la defensa y la jueza interroga al funcionario de la siguiente manera: ¿Quiénes eran los que practicaron ese procedimiento con usted? R); Solo recuerdo a Juan Andrade, de los demás no recuerdo. Es todo cesaron.
4. Compareció a juicio el funcionario JUAN CARLOS ANDRADES ANDRADES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.048.547, con domicilio en la ciudad de cumaná, estado sucre, de oficio funcionario adscrito al instituto autónomo de policía del estado sucre, quien manifestó: Bueno ese día, exactamente la fecha no recuerdo, nos encontrábamos de patrullaje por La Llanada y nos notifican por vía radial que una unidad patrullera estaba siguiendo a un vehículo que supuestamente había sido robado y estábamos cerca de la zona cuando logramos avistar el vehículo, le dimos la voz de alto se detuvo y habían dos ciudadanos que habían robado el vehículo, minutos después apareció una patrulla y se bajó un ciudadano e indicó que ese era el vehículo, quedando detenido y se traslado al comando en donde le indicamos al ciudadano que el vehículo iba quedar detenido al igual que los ciudadanos Es todo.- Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: Pregunta: ¿lugar de los hechos? Respuesta vía principal de la llanada por Sabater. Pregunta: ¿como tuvo conocimiento de esos hechos? Respuesta por que estábamos de patrullaje por la zona de la llanada cuadrante 8. Pregunta: ¿recuerda las característica del vehiculo que radiaron? Respuesta no recuerdo.- Pregunta: ¿recuerda la hora de la detención de las personas? Respuesta en el transcurso de seis y media. Pregunta: ¿la victima reconocía el vehiculo como suyo? Respuesta si. Pregunta: ¿reconoció a los ciudadanos como persona que efectuaron el robo? Respuesta si. Pregunta: ¿cuantos Funcionario, estaban con usted? Respuesta en esta actuación dos Funcionarios, Pregunta: ¿con armas? Respuesta no. Pregunta: ¿quien hizo la revisión de los vehículos? Respuesta el Funcionario, Javier Heredia. Pregunta: ¿ la revisión corporal de los ciudadanos quien la hizo? Respuesta yo. Pregunta: ¿recuerda las características de los ciudadanos que detuvieron ese día? Respuesta exactamente no, son tantos procedimientos es todo. Fue interrogado por la Defensora Pública Penal Séptima abg. Yuraima Benítez Rebolledo, quien interroga al funcionario de la manera siguiente: Pregunta: ¿en que sitio se encontraba cuando recibe la llamada? Respuesta en los semáforos de cascajal. Pregunta: ¿en que unidad venían ustedes? Respuesta en motos. ¿Cuantos funcionarios Iban? Respuesta iba dos motos. Pregunta: ¿recuerda los nombres de los Funcionario? Respuesta Javier Heredia. Pregunta: ¿ el vehiculo cuando lo avistan iba en el mismo sentido de ustedes? Respuesta: no, en sentido contrario. Pregunta: ¿iba a alta velocidad el vehículo? Respuesta no iba ni tan alta ni tan baja. Pregunta: ¿encontraron algún objeto de interés criminalistico? Respuesta no. Pregunta: ¿la victima le llego a presentar documento de vehiculo si.. Es todo se deja constancia que el defensor Publico segundo no interroga al Funcionario, es todo. Seguidamente la jueza interroga al funcionario de la siguiente manera: Pregunta: ¿llego a conversar usted con la victima? Respuesta de trato normal. Pregunta: ¿le llego a contar como fue el robo? Respuesta si. Pregunta: ¿que dijo? Respuesta que estaba transitando le hicieron un quieto y le quitaron el vehiculo. Pregunta: ¿en donde fue eso? Respuesta todo eso ocurrido en la adyacencia de La Llanada. . Es todo cesaron.

2. De las pruebas documentales:

Sobre la base del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:

1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALUO N° 9700-174-V-564-15, suscrita por el experto T.S.U ERICK SILLET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 11 y su vuelto, de la primera pieza procesal de la causa.
2. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL NRO.132, Suscrita por la funcionario MEHYLIS CARRILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, cursante al folio 46 de la primera pieza procesal,

Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:

Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para acreditar circunstancias de hecho que permitan establecer la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con los numerales 01 y 03 del articulo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MARBEL ALEXANDER RODRÍGUEZ REGINFO; e insuficientes además para establecer la condición de autores de los ciudadanos JUNIOR ESTEBAN CEDEÑO GUILARTE y DARWIN ISMAEL RODRIGUEZ MARQUEZ, en los mismos. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales rendidos y suscritos por los expertos Mehilys Castillo y Erick Sillet, y las versiones de funcionarios policiales, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos, pero se aprecian en sus justos contenidos y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la existencia del delito y la autoría delictiva de los acusados que inicialmente atribuyó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la condición de autores de los acusados sostenida por la Fiscalía y en la inocencia de los mismos sostenida por los defensores; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.

Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración se exponen, este Tribunal de Juicio concluye que no existe fuente de prueba suficiente que acredite que en efecto se cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con los numerales 01 y 03 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MARBEL ALEXANDER RODRÍGUEZ REGINFO; y así se deduce del contenido de las declaraciones rendidas en juicio por los funcionarios JAVIER HEREDIA URBANEJA y JUAN CARLOS ANDRADES ANDRADES; quienes al rendir declaraciones en juicio no resultaron contestes en señalar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los acusados, así como tampoco expusieron de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que se indican en la acusación fueron denunciados por la persona mencionada como víctima; a los fines de determinar si en efecto se adecuan al supuesto fáctico de la norma que describe el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Pese a que quedó acreditado, por estos dos funcionarios, que realizan un procedimiento policial con ocasión a llamada recibida sobre el robo de un vehículo y persecución policial, que dio ocasión a que interviniesen para dar la voz de alto a tripulantes de un vehículo automotor, retención, revisión corporal y conducción de los mismos a la sede policial, tenemos que dichos funcionarios deponen de manera disímil, en torno a varios aspectos, pues mientras el primero no recuerda que haya estado presente en el sitio la víctima, el segundo indica que si lo estuvo, mientras el primero señala que no recuerda haber visto a la víctima ni siquiera en la sede policial, el segundo manifiesta que sostuvo entrevista con esa persona quien le dijo que le despojaron de su vehículo, por otro lado si bien son contestes en señalar que quien hace la revisión corporal de los aprehendidos es el funcionario Juan Andrade, no se les encuentra evidencias de interés criminalistico; igualmente tenemos que el funcionario JUAN CARLOS ANDRADES, quien señala a la víctima presente en el procedimiento de recuperación del vehículo y que la misma señaló que ese era su vehículo, y que los aprehendidos eran quienes le robaron, al ser interrogado sobre si recordaba las características del vehículo contesto no y si recordaba las características de los aprehendidos expresamente señaló:
“…¿recuerda las características de los ciudadanos que detuvieron ese día? Respuesta exactamente no, son tantos procedimientos…”

De tal manera que no se puede establecer con certeza, que el vehículo recuperado haya sido el denunciado como robado, ni que los acusados de autos hayan sido las personas aprehendidas en el procedimiento policial respecto del cual declararon. Por otro lado, se detiene este Tribunal a indicar que cuando se examinan las versiones policiales sobre objetos incautados y las experticia practicada en la causa, tenemos, que fue practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALUO N° 9700-174-V-564-15, suscrita por el experto T.S.U ERICK SILLET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 11 y su vuelto, de la primera pieza procesal de la causa, y ratificada en juicio cuando señala que se presentó una comisión de la Policía del Estado Sucre trayendo consigo un procedimiento donde se encontraba involucrado un vehículo marca Hyunday Modelo accent, año 2004, a fin de que se le practicara una experticia de reconocimiento de los seriales de identificación y un avaluó a dicho vehículo, una vez en el despacho, el mismo lo estacionaron para realizar la experticia, donde se pudo constatar que dicho vehículo presenta los seriales identificativos en estado original, hablamos de su serial de carrocería, chapa identificadora de carrocería y serial de motor, luego ese vehiculo fue verificado en el sistema SIIPOL arrojando que el mismo no presentaba solicitud ante dicho sistema, pero de las versiones funcionariales no se desprenden datos de vehículo que permita deducir que existe identidad entre el denunciado como robado, el recuperado y el que fue objeto de experticia. Por su parte la funcionaria MEHYLIS CARRILLO, rindió informe verbal sobre el contenido de EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL NRO.132, Suscrita por la funcionario, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, cursante al folio 46 de la primera pieza procesal, e indicó que el día 21 de julio fue designada para realizar experticia de regulación prudencial a un teléfono celular marca VETELCA de color negro, regulado prudencialmente en la cantidad de 800 bolívares, el cual guardaba relación con el expediente K15017402374, sin embargo los funcionarios policiales no dicen nada respecto a la incautación o no de equipo celular móvil, en poder o no de los aprehendidos, no existe fuente de prueba que permita establecer con certeza que sea propiedad de la persona mencionada como víctima.

Los informes verbales, así como las documentales de los expertos, por haber sido rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se les atribuye valor de prueba idónea para acreditar su contenido. No obstante lo expuesto, las mencionadas pruebas resultan insuficientes para establecer la existencia de delito o autoría alguna; y por las disímiles versiones de los funcionarios policiales que comparecieron a declarar en juicio, este Tribunal concluye que ha surgido una duda razonable insalvable que impide establecer con certeza, que los acusados fueron aprehendidos con objetos robados, y que hayan sido señalados con certeza como autores de delito alguno, pues respecto de los mismos no se puede individualizar acción alguna que sea constitutiva del delito de Robo Agravado, como inicialmente se les atribuyó; toda vez que la víctima no compareció a juicio a deponer sobre las circunstancias que rodearon el robo cometido en su perjuicio, y por tanto para establecer con certeza que los acusados le constriñen a mano armada a tolerar el desapoderamiento de bienes de su propiedad.

Así las cosas, al no haberse indicado en sala que acción o conducta fueron desplegadas por los acusados durante la ejecución de robo agravado que sostuvieron los funcionarios aprehensores, fue denunciado, para establecer que las mismas se corresponden con el supuesto fáctico de la norma que lo describe y con la condición de autores por los cuales fueron acusados; ni se pudo establecer con certeza que se haya incautado como evidencia bienes propiedad de la víctima; resulta que no quedó plenamente acreditado el delito de ROBO AGRAVADO, ni la autoría de los acusados. De tal manera que este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, coincidiendo con las partes en que las testimoniales, informe verbal y documental ofrecidos por el Ministerio Público y recibidos en juicio, no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable a los acusados en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JUNIOR ESTEBAN CEDEÑO GUILARTE y DARWIN ISAMEL RODRIGUEZ MARQUEZ, en causa penal que le fue seguida por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con los numerales 01 y 03 del articulo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MARBEL ALEXANDER RODRÍGUEZ REGINFO; según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrada la autoría o participación de los acusados en el hecho que la vindicta pública les atribuyó, conforme lo establece el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, con ocasión a las conclusiones de las partes, declara NO CULPABLE declara NO CULPABLE a los ciudadanos JUNIOR ESTEBAN CEDEÑO GUILARTE, manifestó poseer la cedula de identidad Nº 25.743.500, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/04/1997, venezolano, de estado civil soltero, Albañil, hijo de los ciudadanos Nuby Guilarte y Helme Cedeño, residenciado en Maracay, Villa de Cura Estado Aragua, Las Mercedes, Casa sin Número, teléfono 0414-457-81-57, y DARWIN ISAMEL RODRIGUEZ MARQUEZ, manifestó poseer la cedula de identidad Nº 18.776.604, de 27 años de edad, nacido en fecha 29/07/1987, venezolano, de estado civil Casado, Comerciante, hijo de los ciudadanos Antonio Rodríguez y Yanise Márquez, residenciado Brasil, Sector la Esperanza, Casa S/n, al lado de la Bodega de Abrahán, Teléfono: 0293-514-80-59; y por ende se ABSUELVE del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con los numerales 01 y 03 del articulo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MARBEL ALEXANDER RODRÍGUEZ REGINFO. En consecuencia se hace cesar cualquier medida de coerción personal impuesta a los acusados, siempre que en contra de los mismos no pesen cualquiera otra medida privativa de libertad. Líbrese boleta de libertad y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para su ejecución inmediata desde la misma sala de audiencias. Se ordena a la Secretaria remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, se acuerda remitir copia certificada de la declaración del funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Javier Heredia al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que se determine por ese despacho si procede o no la apertura de investigación con sus consecuencias. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY