REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 14 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008439
ASUNTO : RP01-P-2013-008439

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por los abogados Edgar Rangel Parra y Edgardo González, en contra del ciudadano Juan Carlos Ramos Maita, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18-08-1990, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.853.926, soltero, jardinero, hijo Mari Auxiliadora Macadán de Córdova y Víctor Ángel Córdova Velásquez, residenciado Playa Colorada, calle Isabel, casa Nº 55, a una cuadra del Preescolar Maximiliano Córdova, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; quien se encuentra asistido por los Defensores Privados abogados Alberto González Marín y Ana Abigail García, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 8 y 14, todos del Código Penal, en perjuicio de Carmen Liliana López Figuera y Romer José Ramos Rosales (occisos); este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, se procedió a la ratificación en todas y cada una de sus partes del escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Juan Carlos Ramos Maita. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 08/09/2013, cuando se recibe llamada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas telefónica, Sub. Delegación Cumana, de parte del centralista de guardia de la policía estadal de la población de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni, informando que en el ambulatorio de esa población ingreso el cuerpo de una persona se sexo femenino, carente de signos vitales, presentado heridas por paso de proyectiles disparado de un arma de fuego, en el mismo hecho resulto muerto un ciudadano de sexo masculino, donde los familiares, no hicieron notificación ni espera de las autoridades y se llevaron al ciudadano hacia el sector de Limonal de la referida población, ya que los la acción delictiva ocurrió en el Club Militar de Santa Cruz, ese mismo día aproximadamente a las 8:15pm, transcurridas las dos de la mañana (2:00 a.m.) funcionarios detectives jefes Luís Noriega, y Jesús González, Detectives agregados Yuleydis Castillo y Anthony Castillejo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, se trasladan hasta la población de Santa Fe, específicamente al ambulatorio, donde fueron atendido por la doctora Ramírez Castillo Adriana, quien indica que efectivamente a las 8:30 p.m., ingreso el cuerpo de una persona de sexo femenino, carente de signos vitales procedente del club militar Santa Cruz, quien presento heridas en la región cefálica, permitiendo el acceso al referido centro médico, observándose en una camilla móvil, el cuerpo de una persona de sexo femenino, a quien se le toma todas las características fisonómicas; Una vez realizada la pesquisas por los funcionarios se trasladan hacia el club militar de Santa Cruz, con la finalidad de hacer allí, diligencias de interés criminalística, al llegar lugar sargento mayor de primera (GNBV) Rafael José Caballero Hernández, quien informo de los hechos suscitados, colectando en el sitio los funcionarios evidencia de interés criminalística, en el lugar de los hechos, realizando inspección técnica, informado el funcionario de la guardia nacional la ubicación de la casa del occiso, en el sector el Limonal de la población de santa fe, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta la vivienda, encontrando en la misma a la madre del hoy occiso, quien autoriza el ingreso a la vivienda donde se encuentra su hijo, en el sitio se observa sobre la cama el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signo vitales, posterior a realzarle las pesquisas de rigor, se le manifiesta a los familiares que se trasladara el cuerpo del occiso, en la camioneta tipo furgoneta hasta la morgue del hospital general de la ciudad de cumana, para que se le realice las autopsia de ley, manifestándole a los familiares que deberán acompañarlos hasta el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad que rindan declaración, respondiendo la madre del occiso, que se hallaba indispuesta, librando los funcionarios varias boletas de citación a los testigos que se encontraban para el momento que ocurrieron los hechos. En fecha 9-09-2013, se toma entrevista del hermano del hoy occiso Romer José Ramos Rosales, quien manifestó que ellos se encontraban en el club militar de santa cruz, celebrando la fiesta patronales de la virgen del valle, cuando estábamos bailando llego Samuel, Luisito y Juan Carlos; Samuel saco una pistola y le disparo a mi hermano en la cabeza, en lo que cae mi hermano, Luisito y Juan Carlos, le dice a Samuel Métele También a la Mujer, y Samuel, le dispara a mi cuñada y cae, luego me le tire a Samuel encima para agarrarlo, me echo unos tiros y se fueron en unos botes que lo estaban esperando, en eso mi cuñada se encontraba con vida y la llevamos, al ambulatorio de Santa Fe y a mi hermano lo llevamos para la casa en Limonal, pero ya estaba muerto. La ciudadana Carmen Liliana López Figuera, muere a consecuencia del paso de proyectiles de armas de fuego con halo de contusión, se localiza en la entrada sien derecha Sin salida se localiza y se extrae un proyectil blindado deformado incrustado en el espesor del lado izquierdo del hueso frontal, produce fractura de la bóveda del cráneo. Edema y traumatismo del encéfalo. Trayectoria derecha hacia izquierda, de abaja hacia arriba. Entrada región parietal derecha. Salida región parietal izquierda. Produce fractura de la bóveda del cráneo. Traumatismo del encéfalo. Trayectoria de derecha hacia izquierda. Causa de la muerte traumatismo craneoencefálico debido a heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza. El ciudadano Romer José Ramos Rosales, muere a consecuencia de heridas por el paso de proyectiles de armas de fuego, presentado contusión se localiza: Entrada por la cara interna y Salida: por la cara posterior en el tercer proximal del muslo derecho. Trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda hacia derecha, de arriba hacia abajo. ENTRADA: A la derecha de la línea media en el mesogastrio. Salida: Región lumbar derecha/ línea axilar posterior. Produce asas intestinales. Trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo. Dos Entradas en la línea media de la cara posterior del cuello. Salida: en la línea media de la cara anterior del cuello. A su paso produce sedal en la cara inferior del mentón. en su trayectoria lesiona la laringe. Vías aéreas con luz ocupada por sangre. En la mejilla izquierda trayectoria de atrás hacia adelante. ENTRADA: Lado derecho de la línea media en la región occipital: SALIDA: Angulo interno de ojo izquierdo. Produce perforación en la bóveda del cráneo, fractura en la fosa media y anterior de la base del cráneo. Traumatismo del encéfalo. Trayectoria de atrás hacia delante de derecha a izquierda. Causa de la muerte: traumatismo craneoencefálico debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público acusa a los ciudadanos Juan Carlos Ramos Maita; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Autoría y Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2, por alevosía y motivos fútiles e Innobles, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 8 y 14, todos del Código Penal, en perjuicio de Carmen Liliana López Figuera (occisa) y Romer José Ramos Rosales (occiso). Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal, y expuso: Estando en el acto de las conclusiones en el presente debate donde el Estado venezolano acuso al ciudadano JUAN CARLOS RAMOS MAITA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORÍA Y COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2, por alevosía y motivos fútiles e Innobles, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 8 y 14 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN LILIANA LÓPEZ FIGUERA (OCCISA) y ROMER JOSÉ RAMOS ROSALES (OCCISO), este debate se inicio el día 28-08-2015, donde efectivamente compareció la Dra..ALCIRA ZARAGOZA, medico forense e indico aquí las causas de la muerte de estos dos ciudadanos, también vinieron los expertos en balísticas la ciudadana ROSMERY CARLAVAL y NEYLI CASTILLO, así como el investigador del caso el inspector SIMON GARCIA del Científicas Penales y Criminalísticas y como testigo compareció el ciudadano JOSÉ VICENTE FIGUERA y la ciudadana CARMEN CAROLINA ROSALES, madre del hoy occiso JOSÉ RAMOS ROSALES en su declaración ella manifestó que no se encontraba en el lugar del hecho y que no conocía al hoy acusado, también lo manifestó el ciudadano JOSÉ VICENTEFIGUERA, los demás testigos fueron amenazados y no vinieron por temor a sus vidas, en virtud de ello ciudadana Juez esta representación fiscal no pudo revertir la presunción de inocencia del acusado y de tantas insistencia a los fines de garantizar la comparecencia de los medios probatorios faltantes es por ello que solicito la absolutoria a favor del ciudadano JUAN CARLOS RAMOS MAITA, es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la Defensora abogada Ana Abigail García y entre otras cosas expuso: “Esta defensa invoca a favor del acusado el principio de presunción de inocencia, quedando como obligación del Ministerio Público demostrar que es cierta su pretensión, teniendo sobre sí la carga de la prueba. Solicito al Tribunal esté atento a todo lo que acontezca durante el desarrollo del debate; es todo”.

El Defensor Privado abogado Ana Abigail García Machado, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: Esta defensa una vez escuchada la solicitud fiscal considera también que en base a lo debatido en la sala de audiencias de este Juicio Oral y Público y de las pruebas que aquí comparecieron y fueron oportunamente evacuadas no pudo el Representante del Ministerio Público destruir o revertir el estado de inocencia que hasta hoy ampara a mi representado, por lo que esta defensa se adhiere a la solicitud del mismo y en efecto le solicito se declare la absolución y así mismo esta defensa solicita que en vista de lo que inicio este proceso se debió a una orden de aprehensión que con efecto a su decisión oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de desincorporar del sistema SIIPOL al ciudadano JUAN CARLOS RAMOS MAITA como persona solicitada, una vez mas ratifico nuestra solicitud de sentencia absolutoria a favor de mi representado por no haberse comprobado la culpabilidad del mismo, es todo.

Por su parte el ciudadano Juan Carlos Ramos Maita, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le atribuye y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó querer declarar y expuso: Quiero decirle al tribunal que no comparecí al juicio anterior porque había una tranca y en ese momento que baje la vía estaba cerrada y le pregunte a unos funcionarios y me dijeron que había una reunión y a las 12 fue que abrieron, pero me vine y vi que se estaba acercando la hora y tomé un taxi y cuando llegue el abogado me llamó y me dijo que yo había llegado tarde para ese momento, pero eso no va a volver a pasar y voy hacer todo lo posible para venirme temprano para entrar a la continuación de juicio. En cuanto a los hechos yo no tengo nada que ver con eso, yo no se, en ese homicidio no se nada, no tengo que ver con eso y cuando me detuvieron fueron a mi casa y me detuvieron y yo estuve unos días detenido pero yo no tengo nada que ver con eso, estuve detenido y sin saber la causa y hasta el día de hoy no se porque yo estuve detenido y verdaderamente yo no tuve nada que ver con eso, es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien interroga al acusado de autos, en la forma siguiente: ¿Usted en fecha 09-09-2013, en donde se encontraba? R); En mi casa, ¿Usted conoce a la ciudadana LEIDIMAR LOPEZ? R); No. ¿A los ciudadanos conocidos como SAMUEL MAITA RAMOS? R); A el si lo conozco porque el vive por la parte donde yo vivo. ¿A Luís Ángel Córdova usted lo conoce? R); No. ¿Y a Juan Carlos Ramos Maita usted lo conoce? R); No ¿Que relación tiene usted con SAMUEL? R); El es primo mío, el vive por donde yo vivo ¿Usted conoce al ciudadano JOSE RAMOS ROSALES? R); No ¿Que relación tiene el con usted? R); No nada ¿Y a CARMEN LILIANA LOPEZ usted la conoce? R); Tampoco la conozco. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Privada Abg. JOANNE CEDEÑO, quien manifestó no interrogar al acusado de autos. Seguidamente la juez interroga al acusado de la siguiente manera: ¿Usted conoce a la ciudadana CARMEN CAROLINA ROSALES? R); Si pero no me acordaba del nombre, pero si la he visto ¿A quien conoce usted? R); A la señora que vino la vez pasada a declarar pero la mamá de la muerta no, yo conozco a la mamá de Robert Ramos, ¿Usted conoce a la señora que vino a declarar? R); No ¿Usted conoce a la mamá del fallecido? R); No, no la conozco yo la vi fue aquí, yo estoy pensando que usted me esta hablando de la mamá de la muchacha ¿A quien usted dice que ha visto por allí? R); A la mamá del muerto ¿Y al tío de la fallecida usted lo conoce? R); No, nunca lo conocí ¿Donde vive usted? R); En playa Colorada ¿Usted supo que asesinaron a dos personas en Santa Cruz? R); Si ¿Usted estaba en Santa Cruz cuando aconteció eso? R); Si, yo fui a saludar y me fui para la casa, y después de un tiempo llegaron a la casa con una orden y me detuvieron, pero yo no tengo nada que ver con eso, eso fue como a los dos meses ¿Vio lo que pasó en Santa Cruz? R); No, se porque se escucharon unas detonaciones y todo el mundo empezó a huir de ese lugar ¿Con quien estaba en Santa Cruz? R); Con una tía y una hermana ¿Samuel es primo o hermano suyo? R); Primo ¿Samuel estaba allí? R); No lo vi ahí, no se si estaba allí. Es todo cesaron.


II
EXAMEN, VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS
DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. Del informe verbal de expertos y declaraciones de funcionarios:

1.1. Compareció a juicio la experta Alcira Estela Zaragoza Rodríguez, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 45 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.973.692, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Anatomopatologo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: “en el mes de septiembre de 2013 se reciben dos cadáveres uno identificado como Romer Ramos, quien presentaba 5 heridas por arma de fuego, concluyendo como causa de muerte, Traumatismo Craneoencefálico debido a Herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza; el cadáver perteneciente a la ciudadana Carmen López, presentó herida por arma de fuego, concluyéndose como causa de muerte Traumatismo Craneoencefálico debido a heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza”. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien interroga a la Experta, en la forma siguiente: ¿reconoce como suya esas experticias? Si, ambas ¿suscritas por usted? si. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Privada Abg. ANA GARCIA, quien interroga a la Experta, en la forma siguiente: ¿de que fecha son los protocolos de autopsia? 09-09-2013 ambos ¿mediante ese protocolo puede determinar quien ocasiono la muerte? No, solo la causa de muerte. Es todo cesaron.
1.2. Compareció a juicio la experta Yuleydis Castillo, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.288.256, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio TSU en ciencias policiales y experto técnico adscrita al CICPC sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: El 08-09-2013 encontrándome de guardia fui asignada a practicar inspección técnica por una averiguación que se le estaba dando inicio por llamada radiofónica por la causa K13-0174-02-947 la cual acudí en compañía del detective LUIS NORIEGA, dicha inspección se realizó en el Club Militar Santa Cruz, en la parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre a las 10:15 horas de la noche, una vez en el sitio este se trataba de un sitio de suceso mixto, era de temperatura fresca, iluminación escasa, tenia fachadas de piedras y un portón de color marrón y había un área de forma rectangular y piso de tierra húmedo, al lado habían unos kioscos de colores, al frente había un portón y al frente del portón había un área techada la cual funge como pista de baile, al inspeccionar del sitio también habían varias churuatas y en el sitio se observa en la tierra una sustancia hemática de color pardo rojizo de la cual se colecto una muestra con gasa, dicha inspección quedo signada con el N° 337, luego nos dirigimos hacia el ambulatorio Santa Fe, parroquia Raúl, Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre a practicar inspección a un cadáver de sexo femenino que se encontraba en el lugar, una vez en el sitio se observa que la misma estaba desprovista de vestimenta, la cual correspondía una bermudas de color blanco y una franelilla de colores, la muchacha tenia como característica fisonómica piel blanca, cabeza grande, redonda, cabello largo, de contextura fuerte y se le apreciaron tres heridas, una en la región temporal derecha, en la región parietal izquierda y en la parietal derecha, se le tomó una muestra de sangre en el cadáver, esa inspección se realizó a las 10:50 de la noche y quedo registrada con el N° 338, luego me trasladé en compañía de LUIS en la población Limonal, casa S/N, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, una vez en el sitio corresponde a una casa, un sitio de acceso cerrado, con su fachada orientada en sentido este, temperatura ambiental calida, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas de color blanco, techo de acero lite, su entrada principal la representa una puerta de de metal de color marrón, al transpírela había un área rectal al lado derecho izquierdo había una habitación, la misma al transponerla estaba escasamente amoblada observando del lado izquierdo de puerta en la cama tipo matrimonial y sobre la misma se observa un cadáver de sexo masculino, en decúbito dorsal, carente de signos vitales, portando como vestimenta una chemise de color azul en dos tonos con franjas horizontales y un bermudas de color gris, se procedió a levantar el cadáver, se tomaron fijaciones fotográficas, el mismo presentaba heridas en la región cefálica y a nivel del tronco, luego lo trasladamos a la morgue del hospital de aquí de Cumaná, para practicar inspección técnica del cadáver la cual realizo a la hora 12:50 horas de la tarde, quedando signada la inspección con el numero 340, una vez en la morgue el mismo al ser desprovisto de su vestimenta la misma resulto se una chemise azul como acabado de mencionar, maca aeropostal y un bermudas oscar de la renta talla 34, la misma estaba desprovisto de suciedad de color y de sustancia hemática de color pardo rojizo y el mismo era de piel trigueña, cabeza pequeña, cejas pobladas separadas, de contextura delgada al inspeccionar las heridas presento las siguientes heridas: nueve heridas, el nivel del rostro y tronco, se colectó la vestimenta antes descrita y un segmento de gasa, se le practicó su necrodactilia para plenar su identidad, es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien interroga a la Funcionario, en la forma siguiente: ¿Cuantas actuaciones usted tuvo en esa causa? R); 4, inspecciones una en el club, una inspección en el ambulatorio, una inspección en la casa del muchacho y una inspección en la morgue. ¿Cuál es el nombre de los occisos? R); La muchacha su nombre era CARMEN LILIANA LOPEZ FIGUERA y el muchacho ROMER JOSÉ RAMOS ROSALES ¿La occisa cuantas heridas presentó? R); 3 ¿Y el occiso cuantas heridas presentó? R); 9 heridas. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien interroga a la Funcionario, en la forma siguiente: ¿Con respecto a la inspección del club que usted hizo referencia, es posible manifestarnos cuantas vías de acceso tenia dicho club, cuantas entradas y cuantas salidas? R); Tiene dos, porque estaba la playa y habían unos botes, si tiene dos la del portón y la de la playa. ¿De acuerdo a su apreciación en base a la inspección que usted realizó, con respecto al club y al cadáver que distancia había entre esos sitios? R); Si mal no recuerdo creo que era lejos, porque para trasladarme para cada sitio me lleve un determinado tiempo, tenia una hora y media para llegar a la casa ¿Diga el nombre del club? R); Club Militar Santa Cruz, Santa Cruz, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre ¿Y la vivienda donde queda ubicada? R); En el Sector Limonal, parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre. Es todo cesaron.
1.3. Compareció a juicio la experta Rosmarys Carvajal, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 16.995.056, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Licenciada en Ciencias Policiales funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: En fecha 16/09/2013 se recibe memorando por parte de la Sub Delegación de Cumana donde envían un proyectil solicitando experticia de reconocimiento legal y determinación de calibre a un proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de una bala para armas de fuego de forma cilindro ojival, estructura blindada, que presenta deformación en su vértice y en uno de sus lados. Examinada la pieza a través del microscopio de comparación balística, se constató que presenta seis huellas de campo y seis huellas de estrías dextrógiro, es decir, hacia la derecha, originadas al pasar a través del anima del cañón del arma de fuego que lo disparó lo cual permite su individualización. Al ser sometida la pieza a un minucioso examen a través de un instrumento de medición y una balanza digital se concluye que el mismo correspondía a la gama de calibre 9 mm parabellum. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿es suya la experticia, ud suscribe la experticia, reconoce el contenido y su firma? R) si; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente: ¿de acuerdo al resultado de su experticia se puede concluir el arma de donde proviene el proyectil? R) solo se puede decir que proviene de un arma 9 mm; ¿y de acuerdo a las huellas de campo y estrías se puede determinar el arma que la disparó? R) si se pudiera pero en este caso no se solicito ello; Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga a la experto. Cesó el interrogatorio.
1.4. Compareció a juicio el funcionario Simon García, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.498.549, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales forense adscrito al CICPC sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: “el día 5 de octubre de 2013, se constituyo comisión integrada por funcionarios adscritos a la división de homicidios, para trasladarnos hacia el sector playa colorada de la parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, a fin de darle cumplimiento a varias ordenes de allanamiento en el lugar, una vez en el sector playa colorada nos hicimos acompañar de un testigo a quien guiamos hacia la residencia de nuestro interés, donde luego de tocar la puerta de dicha viviendo fuimos recibidos por un ciudadano quien manifestó llamarse Juan Bautista, y en conocimiento de nuestras diligencias comento ser el progenitor del Ciudadano Juan Carlos Ramos, quien era la persona requerida por la comisión, ya que el mismo esta mencionado como uno de los autores en una causa aperturada por el delito de homicidio, una vez en dicha morada, procedimos a realizar la revisión del lugar, logrando ubicar en una de las habitaciones, en una chaqueta, en uno de sus bolsillos, una billetera y un envoltorio de tamaño regular contentivo en su interior de 10 mini envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, de igual manera, bajo el colchón de la cama que se encontraba en la habitación, se logro ubicar un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, al solicitarle información al habitante de la vivienda de a quien le pertenecía dicha habitación, el mismo respondió que le pertenecía a su hijo Juan Carlos Ramos y que para el momento no se encontraba en la morada, procediendo a dejar detenido al citado ciudadano y puesto a la orden de la fiscalía correspondiente”. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿motivo de ese allanamiento? Estábamos en el proceso investigativo de un doble homicidio que había ocurrido en un bar del sector Santa Rosa ¿Cómo pudieron determinar que uno de los integrantes de la vivienda participo en el doble homicidio? Con las entrevistas realizadas a testigos que se encontraban presentes para el momento del hecho ¿Quién practico la detención? Juan Bautista Ramos, funcionario del CICPC. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Privada Abg. ANA GARCIA, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Qué funcionarios se trasladaron a la vivienda? Willman Cedeño, Luís Noriega, Keimer Tenias, Crislennys Loyos, Nicola Fiore, mi persona ¿Cómo dijo que se llamaba el ciudadano que le abrió la puerta de la vivienda? Juan Bautista Ramos ¿de los funcionarios que se trasladaron, quien colectó la evidencia de interés criminalístico? No recuerdo ¿recuerda si fue embalada, etiquetada? Como en todo procedimiento, al colectar evidencia de interés criminalístico, desde el principio se empieza por las reglas de colección de evidencia ¿observo la colección del arma? No. Es todo cesaron.

2. De las testimoniales:

1. Compareció a juicio la víctima indirecta y testigo ciudadana Carmen Carolina Rosales quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.273.156, con domicilio en Santa Fe, del Estado Sucre, Estado Sucre, de profesión u oficio promotora social, quien manifestó: “bueno el conocimiento que yo tengo es que ellos estaban en un club estaban disfrutando una fiesta en un club militar en el club de santa cruz, bueno ellos se fueron como a eso de las 3 de la tarde que fue la ultima vez que yo lo vi y como ahí de las 7 de la noche llegaron unos vecinos a decirme que lo fuera a recoger porque estaba tirado en la playa de santa cruz, a el cuando lo habían matado me dijeron que lo había matado un tal Denis Córdova y a la muchacha Samuel no se el apellido de el, entre ellos que eran varios pero lo que dispararon eran ellos nada mas, bueno que ellos salieron corrieron por detrás de las playa y primero estaban la gente que salieron corriendo a escuchar las detonaciones y estaban unos botes esperándolos en la playa y de ahí ellos salieron huyendo”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA, el cual interroga de la siguiente manera: ¿Recuerda usted el día que ocurrieron los hechos? R: El 8 de septiembre del 2013. ¿A que se dedicaba a su hijo? R: El estaba trabajando y vivía con la muchacha pues. ¿Sabe o tenía conocimiento su hijo tenia problemas con alguien del sector? R: El no tenia problemas porque el salí hacia todos lados. ¿Esa noche que corrieron los hechos estaba usted con su hijo? R: Estaba en mi casa me invitaron pero no fui. ¿Cómo tuvo conocimiento? R: Porque fueron unos vecinos a avisarme que a el lo habían matado en santa cruz me avisaron que lo fuera buscando que estaba tirado en el piso. ¿Al llegar al sitio alguien le informo quien había cometido el hecho? R: Bueno en el momento que estaba una personas dicen que fueron Denis Córdova. ¿Conoce usted a ese Denis? R: me lo enseñaron por fotos, tiene dos tatuaje creo que es una niña y un hermano que tiene ahí. ¿Conoce usted al acusado que se encuentra aquí en sala? R: Pues lo conozco por las dos veces que lo he visto y su cara me parece conocido a un señor del sector de donde el vive. ¿Sabe donde vive el acusado? R: En playa colorada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, el cual interroga de la siguiente manera: ¿Las personas que le informaron de quienes habían matado a su hijo le dijeron que había sido Juan Carlos Ramos? R: No. ¿Alguien se le ha acercado y le ha dicho que ha sido Juan Carlos Ramos el responsable de la muerte de su hijo? R: No. Es todo.
2. Compareció a juicio la víctima indirecta y testigo ciudadano José Vicente Figuera, quien en calidad de testigo y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.380.599, de profesión u oficio comerciante; y expone: “No se porque me llamaron a declarar; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgardo González a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Conoce a Carmen Liliana López? Es mi sobrina. ¿Qué le ocurrió? Me enteré que la mataron, pero no se quién ni dónde,. Ni como porque estaba dormido. ¿Cómo se enteró usted? Cuando mi esposa llegó del culto, yo estaba durmiendo, me enteré como a las 11 y pico. ¿Su esposa le comentó donde estaba Carmen Liliana cuando falleció o qué hacía? No. ¿Recuerda la fecha de su fallecimiento? No. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Ana Abigail García, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: “No deseo formular preguntas; es todo”. El testigo José Vicente Figuera además agregó que a la casa de su mamá llegó una boleta de citación, pero que la misma esta muy enferma y no podrás trasladarse, adicional a que el resto de los familiares de la víctima Carmen Liliana López Figuera actualmente residen en San Juan de Los Morros.

3. De las pruebas documentales:

Sobre la base del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
1. Inspección N° 337 de fecha 08/09/2013 practicada por los funcionarios Yuleydis Castillo y Luis Noriega adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 4 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto.
2. Inspección N° 338 de fecha 08/09/2013 practicada por los funcionarios Yuleydis Castillo y Luis Noriega adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 5 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto.
3. Inspección N° 339 de fecha 08/09/2013 practicada por los funcionarios Yuleydis Castillo y Luis Noriega adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 6 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto.
4. Inspección N° 340 de fecha 09/09/2013 practicada por los funcionarios Yuleydis Castillo y Luis Noriega adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 7 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto.
5. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas cursante a los folios 08 y 09 y 31 de la primera pieza procesal.
6. Certificado de Defunción de Carmen Liliana López cursante al folio 26 de la primera pieza procesal.
7. Certificado de Defunción de Romer Jose Ramos Rosales, cursante al folio 29 de la primera pieza procesal.
8. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 31 y vuelto de la primera pieza de la causa.



Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:

Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor del ciudadano Juan Carlos Ramos Maita, en el delito de Homicidio Calificado por Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 8 y 14, todos del Código Penal, en perjuicio de Carmen Liliana López Figuera y Romer José Ramos Rosales (occisos). Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la audiencia preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por expertos, la versión de funcionario investigador, así como la prueba testimonial; concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos; o bien por la condición de experto, pero se aprecian en sus justos contenidos y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación del acusado en el delito que inicialmente le atribuyó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.

Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración se exponen, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto quedó demostrado que en fecha 08/09/2013, se inicia investigación en virtud de llamada recibida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas telefónica, Sub. Delegación Cumana, por haber acontecido un hecho violento en el Club Militar Santa Cruz, en la parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, asimismo que en dicha causa K13-0174-02-947, se constituye comisión de funcionarios, y entre estos la ciudadana Yuleidis Castillo, quien dio cuenta de ello al comparecer a juicio y afirmó que fue designada a practicar inspección técnica para lo cual acudió en compañía del detective Luis Noriega, al Club Militar Santa Cruz, en la parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre a las 10:15 horas de la noche, tratándose de un sitio de suceso mixto, de temperatura fresca, iluminación escasa, tenia fachadas de piedras y un portón de color marrón y había un área de forma rectangular y piso de tierra húmedo, al lado habían unos kioscos de colores, al frente había un portón y al frente del portón había un área techada la cual funge como pista de baile, al inspeccionar del sitio también habían varias churuatas y en el sitio se observa en la tierra una sustancia hemática de color pardo rojizo de la cual se colectó una muestra con gasa, dicha inspección quedó signada con el N° 337, que luego se dirigen hacia el ambulatorio de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre a practicar inspección a un cadáver de sexo femenino que se encontraba en el lugar, una vez en el sitio se observa que la misma estaba desprovista de vestimenta, la cual correspondía una bermudas de color blanco y una franelilla de colores, la muchacha tenía como característica fisonómica piel blanca, cabeza grande, redonda, cabello largo, de contextura fuerte y se le apreciaron tres heridas, una en la región temporal derecha, en la región parietal izquierda y en la parietal derecha, se le tomó una muestra de sangre en el cadáver, esa inspección se realizó a las 10:50 de la noche y quedo registrada con el N° 338, luego se trasladó en compañía de LUIS NORIEGA a la población Limonal, casa S/N, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, que una vez en el sitio corresponde a una casa, un sitio de acceso cerrado, con su fachada orientada en sentido este, temperatura ambiental calida, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas de color blanco, techo de acero lite, su entrada principal la representa una puerta de de metal de color marrón, al transpírela había un área rectal al lado derecho izquierdo había una habitación, la misma al transponerla estaba escasamente amoblada observando del lado izquierdo de puerta en la cama tipo matrimonial y sobre la misma se observa un cadáver de sexo masculino, en decúbito dorsal, carente de signos vitales, portando como vestimenta una chemise de color azul en dos tonos con franjas horizontales y un bermudas de color gris, se procedió a levantar el cadáver, se tomaron fijaciones fotográficas, el mismo presentaba heridas en la región cefálica y a nivel del tronco, luego lo trasladamos a la morgue del hospital de aquí de Cumaná, para practicar inspección técnica del cadáver la cual realizo a la hora 12:50 horas de la tarde, quedando signada la inspección con el numero 340, una vez en la morgue el mismo al ser desprovisto de su vestimenta la misma resultó ser una chemise azul con acabado superficial, marca aeropostal y un bermudas Oscar De La Renta talla 34, la misma estaba desprovisto de suciedad de color y de sustancia hemática de color pardo rojizo y el mismo era de piel trigueña, cabeza pequeña, cejas pobladas separadas, de contextura delgada al inspeccionar las heridas presento las siguientes heridas: nueve heridas, el nivel del rostro y tronco, se colectó la vestimenta antes descrita y un segmento de gasa, se le practicó su necrodactilia para plenar su identidad, agregando la funcionaria que el nombre de la fallecida era CARMEN LILIANA LOPEZ FIGUERA y el del muchacho fallecido ROMER JOSÉ RAMOS ROSALES; presentando la primera 3 y el otro occiso 9 heridas; quedando acreditado con este informe verbal la práctica de las Inspecciones 337, 338, 339 y 340 por los funcionarios Yuleydis Castillo y Luis Noriega adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, e incorporadas a juicio por su lectura y de cuyos contenidos se desprenden las circunstancias que hizo constar la primera de las nombradas, entre estas la existencia de cadáveres y sus caracteristicas así como la existencia y caracteristicas de los sitios de sucesos de los cuales da cuenta y por tanto de este informe funcionarial verbal se deduce el inicio de la investigación con ocasión a los dos homicidios objetos de este juicio y respecto del cual declararon como testigos la madre del occiso Romer José Ramos Rosales y el tío de la occisa Carmen Liliabna López Figuera.

Así tenemos que la madre del occiso Romer José Ramos Rosales, ciudadana Carmen Carolina Rosales al comparecer a juicio manifestó que el conocimiento que tiene es que los hoy occisos estaban disfrutando en el Club Militar de Santa Cruz, y como a eso de las 7 de la noche llegaron unos vecinos a decirle que fuera a recoger a su hijo porque estaba tirado en la playa de Santa Cruz, y le dijeron que lo había matado un tal Dennis Córdova y a la muchacha la había matado Samuel, que no sabe el apellido de éste, que eran varios los que estaban con ellos, pero que los que dispararon eran los que mencionó, quienes salieron corrieron por detrás hacia las playa donde estaban unos botes esperándolos en la playa y de ahí ellos salieron huyendo, haciendo constar esta víctima indirecta que tales hechos acontecieron el 8 de septiembre del 2013, que su hijo se dedicaba a trabajar y vivía con la muchacha también fallecida que su hijo no tenia problemas con nadie, que el salía hacia todos lados, precisando la víctima que al acusado lo conoce por las dos veces que lo ha visto y su cara se le parece a un señor conocido del sector de donde él vive en playa colorada, pero que las personas que le informaron los normes de quienes habían matado a su hijo no le dijeron que hay sido el ciudadano, y nadie tampoco se le ha acercado para decirle tal cosa. Por su parte el tío de la occisa Carmen Liliana López Figuera, ciudadano José Vicente Figuera, se limitó a indicar que no sabe porque le llamaron a declarar; que Carmen Liliana López, era su sobrina y se enteró que la mataron, pero no sabe ni quién, ni dónde, ni cómo, porque el estaba durmiendo cuando eso acontece y se enteró cuando su esposa llegó del culto como a las 11 y pico y agregó que a la casa de su mamá llegó una boleta de citación, pero que la misma esta muy enferma y no podía venir a juicio.

Quedando acreditada la causa de la muerte con el contenido del informe verbal rendido por la experta ciudadana Alcira Estela Zaragoza Rodríguez, quien depuso sobre las causas de las muertes que se describen en Certificado de Defunción de Carmen Liliana López cursante al folio 26 de la primera pieza procesal y en Certificado de Defunción de Romer José Ramos Rosales, cursante al folio 29 de la primera pieza procesal, suscritos por ella e incorporados a juicio por su lectura; haciendo constar la experta que en el mes de septiembre de 2013, se reciben en la morgue dos cadáveres, uno identificado como Romer Ramos, quien presentaba 5 heridas por arma de fuego, concluyendo como causa de muerte, Traumatismo Craneoencefálico debido a Herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza; y el cadáver perteneciente a la ciudadana Carmen López, presentando herida por arma de fuego, concluyéndose como causa de muerte Traumatismo Craneoencefálico debido a heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza.

Asimismo, quedó acreditada la práctica de allanamiento en la casa del acusado Juan Carlos Ramos Maita, con la declaración del funcionario Simón García, quien indicó que el día 5 de octubre de 2013, se constituyó comisión integrada por funcionarios adscritos a la división de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entres estos Willman Cedeño, Luís Noriega, Keimer Tenias, Crislennys Loyos, Nicola Fiore, y su persona, para trasladarse hacia el sector playa colorada de la parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, a fin de darle cumplimiento a varias ordenes de allanamiento en el lugar, una vez en el sector playa colorada se hacen acompañar de un testigo a quien guiaron hacia la residencia de su interés, donde luego de tocar la puerta de dicha vivienda fueron recibidos por un ciudadano de nombre Juan Bautista Ramos, quien manifestó ser el progenitor del ciudadano Juan Carlos Ramos, persona requerida por la comisión y mencionado como uno de los autores en una causa aperturada por el delito de homicidio, que una vez en dicha morada, proceden a realizar la revisión del lugar, logrando ubicar en una de las habitaciones, en una chaqueta, en uno de sus bolsillos, una billetera y un envoltorio de tamaño regular contentivo en su interior de 10 mini envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, de igual manera, bajo el colchón de la cama que se encontraba en la habitación, se logro ubicar un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, que al solicitarle información al habitante de la vivienda de a quien le pertenecía dicha habitación, el mismo respondió que le pertenecía a su hijo Juan Carlos Ramos y que para el momento no se encontraba en la morada, procediendo a dejarse detenido al citado ciudadano y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente. Igualmente tenemos que continuando con los actos de investigación se realizó por la experta Rosmarys Carvajal, Experticia de Reconocimiento Legal y Determinación de calibre en fecha 16/09/2013 en virtud de memorando recibido de la Sub Delegación de Cumana donde envían un proyectil solicitando experticia de reconocimiento legal y determinación de calibre a un proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de una bala para armas de fuego de forma cilindro ojival, estructura blindada, que presenta deformación en su vértice y en uno de sus lados. Examinada la pieza a través del microscopio de comparación balística, se constató que presenta seis huellas de campo y seis huellas de estrías dextrógiro, es decir, hacia la derecha, originadas al pasar a través del anima del cañón del arma de fuego que lo disparó lo cual permite su individualización. Al ser sometida la pieza a un minucioso examen a través de un instrumento de medición y una balanza digital se concluyó que el mismo correspondía a la gama de calibre 9 mm parabellum. Pruebas estas que se aprecian en sus justos contenidos por abarre sido rendidas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Laboratorio de Criminalistica, para acreditar la aprehensión de persona distinta al acusado por hallarse en su residencia narcóticos y un arma de fuego, y para acreditar la existencia de proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de una bala para armas de fuego de forma cilindro ojival, estructura blindada, que presenta deformación en su vértice y en uno de sus lados y que el mismo correspondía a la gama de calibre 9 milímetros parabellum.

Ahora bien, sobre la base de estas fuentes de prueba se deduce con certeza la existencia del delito de homicidio en perjuicio de Carmen Liliana López Figuera y Romer José Ramos Rosales (occisos); no obstante en cuanto a la autoría o participación del acusado en los homicidios señalados, este Tribunal concluye que el derecho que le asiste de que se le estime en todo estado y grado del proceso previo a sentencia condenatoria, como inocente, no pudo ser desvirtuado; por cuanto no existe fuente de prueba que le incrimine sin lugar a dudas, pues de la versión funcionarial y de los informes de expertos ello no se deduce y en cuanto a las testimoniales, tenemos que tanto la víctima indirecta ciudadana Carmen Carolina Rosales, madre del occiso Romer José Ramos Rosales, como el ciudadano José Vicente Figuera, tío de la occisa Carmen Liliana López Figuera, al rendir declaraciones, no aportan fuentes de prueba que permitan deducir la autoría o participación del acusado. Así las cosas, observamos como de las fuentes de prueba no se desprende conducta o acción que pudiese haber ejecutado el acusado de autos antes, durante o después de la comisión de los homicidios de Carmen Liliana López Figuera y Romer José Ramos Rosales; y que permita subsumir su conducta en el supuesto fáctico de la norma que tipifique la condición de autor que le fue atribuida inicialmente; siendo que de la declaración de la víctima Carmen Carolina Rosales se deduce que pudieron haber sido otros los involucrados.

Las fuentes de pruebas referidas a informes verbales y documentales incorporadas a juicio y declaración del funcionario investigador; se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertos e investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a sus dichos para dejar constancia de la comisión del hecho punible, la existencia y características de cadáveres y de sitios de sucesos, las causas de la muerte y características de proyectil y demás evidencias colectadas y que se reflejan en registros de cadenas de custodia de evidencias físicas; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos y elaborados por personas cualificadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deponiendo los expertos y el investigador sin atisbo de dudas sobre el resultado de sus actuaciones, y deponiendo los testigos de manera clara, precisa y contundente sobre lo cual tienen conocimiento pero sin incriminar en modo alguno al acusado de autos; y cuyos testimonios se aprecian en su justos. Así las cosas estas fuentes de prueba, para nada incriminan al acusado de autos en los homicidios objeto de juicio; y siendo que estas han sido sólo las fuentes de prueba recibidas en juicio, sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditado respecto del acusado su autoría o participación en los tipos penales que les fue atribuido, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, coincidiendo con las partes en que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público que comparecieron a juicio no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN CARLOS RAMOS MAITA; en causa penal seguida por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 8 y 14, todos del Código Penal, en perjuicio de CARMEN LILIANA LÓPEZ FIGUERA y ROMER JOSÉ RAMOS ROSALES (occisos); según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por los abogados Edgardo González y Edgar Rangel Parra y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrada la autoría o participación de los acusados en el hecho que la vindicta pública les atribuyó, conforme lo establece el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, con ocasión a las conclusiones de las partes, declara NO CULPABLE al ciudadano JUAN CARLOS RAMOS MAITA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18-08-1990, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.877.767 soltero, jardinero, hijo Mari Auxiliadora Macadán de Córdova y Víctor Angel Córdova Velásquez, residenciado Playa Colorada, calle Isabel, casa N° 55, a una cuadra del Preescolar Maximiliano Córdova, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, y lo ABSUELVE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 8 y 14, todos del Código Penal, en perjuicio de CARMEN LILIANA LÓPEZ FIGUERA y ROMER JOSÉ RAMOS ROSALES (occisos). Se hace cesar toda medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS MAITA. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a objeto de que deje sin efecto cualquier orden de aprehensión o captura que por esta causa penal se haya emitido en contra del acusado. Líbrese oficio al Alguacilazgo informando sobre el cese del régimen de presentaciones. Por cuanto esta decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes. Se ordena a la Secretaria remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY