ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006754
ASUNTO : RP01-P-2015-006754
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado GILBERTH JOSUE SOTILLET MUÑOZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.281.557, Soltero, fecha de nacimiento 16/07/1996, de oficio Estudiante, natural de Cumana; hijo de los ciudadanos Marysulaika Muñoz y Richard Ramos, residenciado en la Palomas, Bulevar Antonio José de Sucre, Casa S/n, Cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la ley de Extorsión y secuestro; en perjuicio del ciudadano JOSÉ L. (Demás datos en reserva de la Fiscalía del Ministerio Público); AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, en su reforma parcial; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
Cursa a la presente causa, escrito suscrito por el Abog. GERMIS MUÑOZ, sobre solicitud de revisión de medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos GILBERTH JOSUE SOTILLET MUÑOZ, señalando que su representado tiene mas de once (11) meses privado de libertad y aun no se le ha celebrado el acto de juicio oral y público, invocando lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón del pedimento antes referido, este tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, debe este tribunal verificar si persisten o no las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado de autos o determinar si se ha producido el decaimiento de dicha medida de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, advierte este Juzgador que conforme al tiempo de detención del acusado y siendo que de las actuaciones que conforman el presente asunto no existe alguna circunstancia que modifique los motivos que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a dictar la medida de privación de libertad, pues es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía Constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abog. GERMIS MUÑOZ de revisión de medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos GILBERTH JOSUE SOTILLET MUÑOZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.281.557, Soltero, fecha de nacimiento 16/07/1996, de oficio Estudiante, natural de Cumana; hijo de los ciudadanos Marysulaika Muñoz y Richard Ramos, residenciado en la Palomas, Bulevar Antonio José de Sucre, Casa S/n, Cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la ley de Extorsión y secuestro; en perjuicio del ciudadano JOSÉ L. (Demás datos en reserva de la Fiscalía del Ministerio Público); AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, en su reforma parcial; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA.
ABOG. MONICA BALZA.
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