ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004112
ASUNTO : RP01-P-2013-004112
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado este Tribunal observa que cursa a la pieza única de la presente causa, escrito suscrito por el Abg. ALBERTO GONZALEZ, Defensor Privado de la acusada de autos BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.237, natural de Cumaná, nacida en fecha 03-08-77, de 37 años de edad, hijo de Carlos Eduardo Marval y Marieva Cuberos, casada, de oficio comerciante, residenciado en Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Calle el Canal, casa N° 47, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADORA O ENCARGADORA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO y LUZ MARINA FIGUEROA BENUTEZ (OCCISAS), mediante el cual solicita el cese de la medida a favor de su defendido en los siguientes términos:
“Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal solicito la libertad por haber transcurrido mas de dos años sin haberse iniciado el juicio y su representada privada de libertad por causas no imputables a su representada ”.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Aunado a ello, este Tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Si bien es cierto la acusada de autos lleva privada de su libertad un tiempo considerable, también este Tribunal debe verificar si persisten o no las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre la acusada de autos, por tanto, advierte este Juzgador que siendo que de las actuaciones que conforman el presente asunto no existe alguna circunstancia que modifique los motivos que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a dictar la medida de privación judicial de libertad. Ahora bien, es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía Constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Considera quien aquí decide que la medida que pesa sobre la imputada de autos es proporcional en relación con el delito por el cual ha sido acusada. El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace mención a la proporcionalidad de la medida impuesta respecto a la gravedad del hecho punible, en este sentido, el estado Venezolano por conducto del órgano jurisdiccional debe garantizar que los procesos judiciales penales lleguen a su fin último y considerando que estamos en presencia de un delito cuya pena probable a imponer es de alta entidad y debe este tribunal garantizar la comparecencia de la acusada de autos a las audiencias de juicio. Asimismo se mantienen latentes las circunstancias y/o elementos que considero el juez de Control suficientes para la imposición de la medida privativa de libertad en relación al delito ante el cual nos encontramos en el presente asunto que por su propia esencia es gravísimo y aunado a ello por la sanción probable aplicable, considerando por ende pertinente mantener la Medida que actualmente recae sobre el acusado de autos
Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por el abogado ALBERTO GONZALEZ en nombre de su patrocinada ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.237, natural de Cumaná, nacida en fecha 03-08-77, de 37 años de edad, hijo de Carlos Eduardo Marval y Marieva Cuberos, casada, de oficio comerciante, residenciado en Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Calle el Canal, casa N° 47, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADORA O ENCARGADORA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO y LUZ MARINA FIGUEROA BENUTEZ (OCCISAS); en virtud que este juzgado considera pertinente que debe de mantenerse la medida privativa de libertad, toda vez que la misma es proporcional con la gravedad del delito ante el cual nos encontramos en el presente asunto y la sanción probable, para garantizar la comparecencia de la acusada de autos a los actos sucesivos del proceso hasta su fin último, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 del texto Constitucional. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Nayip Beirutti
La Secretaria Judicial
Abg. Mónica Balza
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