ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003860
ASUNTO : RP01-P-2014-003860
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANTANA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. DOUGLAS RIVERO
ACUSADO: ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA
VICTIMAS: RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL
El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien actúa como Juez presidente y los secretarios judiciales de sala abogados, JESÚS PAREJO ROMERO, GLEDYS PERDOMO LÓPEZ, JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS Y ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON, Iniciando en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil Quince (2015), y culminando en fecha Treinta (30) de Septiembre de dos mil quince (2015) que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Abogado LUIS JOSE SANTANA, Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del Acusado ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA; por la comision de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL, cuya defensa fue ejercida por el Defensor Público Abogado DOUGLAS RIVEROy estando en la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Ell día cuatro (04) de Marzo de dos mil Quince (2015), siendo la 02:45 de la tarde ( por prolongación de audiencia anterior), se constituyó en la N° 01, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala, Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de llevar a cabo, INICIO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa N° RP01-P-2014-003860, seguida en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.125.099, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Representante de la fiscalía Tercera del Ministerio Publico encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ; el detenido de autos, ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, previo traslado desde el IAPES, el Defensor Público Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO. Se deja constancia que no comparecieron las victimas de autos, VALMY VILLARROEL y RICHARD GUEVARA. En este estado habiéndose efectuado convocatoria sin que pudiere contarse con la presencia del Representante de la víctima, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia del Representante de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto e hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, así mismo se impone de los hechos el cual fue procesado expresando el acusado de autos a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad de no admitir hechos y querer ir a Juicio. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por lo cual ha sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal con motivo del auto de apertura a juicio. Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 16-12-2014, cursante a los folios 187 al 191 y sus vueltos, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.125.099, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 09 de Septiembre del 2013, aproximadamente a la 8:30 horas de la mañana, en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, la víctima plenamente identificada anteriormente en compañía de un amigo el ciudadano Valmy Villarroel, quienes vinieron desde el Estado Bolívar a efectuar la compra de unas camionetas marca Toyota, fueron secuestrados por tres sujeto quienes portando armas de fuego los sometieron a bordo de un vehículo Terios color negro en el cual los buscaron para llevarlos a la sede de la empresa Toyota a realizar la compra de dichas camionetas, siendo el caso que una vez que llegan a la sede de la empresa el conductor del vehículo se para en las adyacencias a saludar dos amigos quienes se montaron en dicho vehículo y portado armas de fuego los someten y los llevan a 10 minutos aproximadamente de recorrido en vehículo hasta una vivienda en donde a la víctima el ciudadano Richard Guevara le piden el dinero que traía para comprar dichas camionetas, a quien lo despojaron de varios cheques para cobrar el dinero que traía para comprar las camionetas y posteriormente le manifiestan los secuestradores que no habían podido cobrar los cheques razón por la cual trasladaron hasta el banco BANESCO del Centro Comercial Marina Plaza de Cumaná, a la víctima a quien coaccionaron que depositará la suma de un (01) millón quinientos mil (500.000) bolívares fuertes, que era la suma que traía para comprar las camionetas en la cuenta corriente número 0134-0428-31-4281046925 a nombre de REPRESENTACIONES VICTOR 2005 C.A, del banco BANESCO, ya que de no hacerlo matarían a su amigo que quedó secuestrado en el sitio de cautiverio, a la niña y a la mujer, quienes habían venido a acompañar a las víctimas y estaban alojadas en el hotel con las víctimas, una vez que la víctima efectuó el pago a través de dos depósitos correspondientes a la suma de setecientos cincuenta mil (750.000), cada uno de ellos, al salir del Banco lo abordó uno de los sujetos que lo había plagiado quien le preguntó si había depositado, siendo el caso que la víctima le mostró los dos bauchers de depósito indicándole dicho sujeto que se sentara allí en una silla y que esperara, no retornando más, motivo por el cual al la víctima al detectar la ausencia de los plagiarios abandono el centro comercial y dio parte a las autoridades de inmediato, posteriormente de la cuenta bancaria donde fue depositado el dinero la suma de un (01) millón quinientos (500.000) mil bolívares fuertes por orden de los plagiarios, fue transferido o centrifugado la suma de ochocientos mil 800.000 bolívares fuertes aproximadamente a la cuenta de Alexis Rafael Aguilera Villahermosa en el banco Banesco cuenta número 0134-0055-56-055-10-81-758, de manera fraccionada al día siguiente del secuestro y otros días subsiguientes, cabe destacar que la cuenta de este ciudadano corresponde al banco BANESCO del Estado Sucre y el domicilio del beneficiario de la cuenta que recibió los depósitos y transferencias del dinero producto del secuestro es en la ciudad de Cumaná donde ocurrió el hecho. Haciendo del conocimiento a este digno Tribunal que de la aprehensión del ciudadano víctor Vásquez, el cual esta esperando su cato conclusivo. Acusación esta que debatida en la Audiencia de orden de Aprehensión y en la audiencia preliminar fue admitida y ordenada en consecuencia la apertura al juicio oral y público que en definitiva se da inicio en el día de hoy, ratificando esta representación Fiscal en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales las cuales en su oportunidad serán incorporadas por su lectura y con ello se demostrará la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilara en esta sala de audiencias. De la misma manera se procede a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de pruebas, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expone: Esta defensa una vez escuchado el sustento de la acusación Fiscal siendo esta la primera oportunidad que le otorga la norma en este debate oral y público, como lo es la apertura, lo único que solicito en estos momentos es que el ciudadano juzgador como conocedor del derecho esté atento a todos y cada uno de esos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio público y admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de control de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera invoco a favor de mi representado el Principio constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna y el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para que éste Tribunal puede dictar una decisión ajustada a derecho una vez preguntados y repreguntados los medios de pruebas que evacuaran en este debate oral y público, sosteniendo esta defensa la inocencia de mi representado, en necesario recalcar que mi representado es totalmente inocente de los hechos imputados ya que el mismo de manera voluntaria compareció a los diversos llamados realizados por el CICPC, en donde le levantaron actas de entrevista como testigos, se presento voluntariamente, a las oficina del banco BANESCO, a manifestar el dinero que ingreso en su cuenta de manera errónea, en donde, el subgerente del banco le asesoro realizar llamada a la oficina de seguridad bancaria. Toda vez que los hechos narrado por el Ministerio Público deben ser acreditados en este debate del Juicio Oral y Público. Es todo. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, así mismo se impone de los hechos el cual fue procesado expresando el acusado de autos a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad de no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente, el Juez Presidente declara la apertura de la recepción de las pruebas y le informa a las partes que visto que no han comparecido los medios de pruebas convocados para el presente acto, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su continuación para el día 19-03-2015 a las 8:30 A.m.
El día Diecinueve (19) de Marzo de dos mil Quince (2015), siendo la 08:30 de la mañana, ( a la espera de las víctimas que son medios de pruebas a deponer en el presente juicio oral y público, los cuales vienen del Estado Bolívar) siendo las 9:00 A.M, se constituyó en la N° 07, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala, Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil TONNY PEREZ, a los fines de llevar a cabo, CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa N° RP01-P-2014-003860, seguida en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.125.099, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Representante de la fiscalía Tercera del Ministerio Publico encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ; el detenido de autos, ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, previo traslado desde el IAPES, el Defensor Público Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO y las victimas de autos, VALMY VILLARROEL y RICHARD GUEVARA. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, luego de lo cual impuso al acusado del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y acordó continuar la recepción de pruebas, haciendo pasar a la sala al ciudadano VALMY JOSE VILLARROEL MARIN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.867.256, con domicilio en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, oficio Comerciante , quien manifestó: Nosotros vinimos acá con el objeto de compra unos vehículos ya que hubo una oferta de negociar unos vehículos para comprar y venderlos por allá para nosotros qu8edarmos con un ganancia, todo esto es a través de Richard y es amigos mió y hay bastante confianza y el era quien movía las fianzas ya que mi rama de trabajo es tubería, cuando llego, aquí quedamos que nos iban a buscar un carro de la Toyota y cuando nos fueron a buscar, van el carro de la Toyota bueno identificado con la Toyota, y al momento de llegar a la Toyota, en ese momento se embarcaron dos tipos y nos dicen ustedes vienen a hacer negocios y tiene que traer dinero, y de allí nos colocaron en el vehiculo y nos llevaron al sitio una casa y allí estuvimos amarrado y nos decían que sino depositaban el dinero, nos iba ha matar y allí Richard comenzó a hacer la negociación con el dinero y depuse ellos depositaron el dinero y depuse de llevar a Richard para el banco y me dijo a mi en ese sitio y yo me quede hasta las 11:00 y después de eso se soltaron, ; Es todo.” Se cede la palabra a la Representante de la fiscalía Tercera del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente:.Pregunta: recuerda la fecha de los hechos Respuesta: eso fui el 9 de octubre o septiembre no recuerdo bien .Pregunta: tiene conocimiento por medio de quien sabe sobre la venta de loa vehículos Respuesta: no .Pregunta: la persona que los recoge se identifica con alguno nombre Respuesta: no que yo recuerde .Pregunta: recuerda el valor de los vehiculo Respuesta: 820 mil creo .Pregunta: las personas que los tiene en cautiverio le solicitaron cantidad especificad Respuesta: no solo el valor de lo vehículos ya que yo no negocie con nadie ya que viene como acompañante .Pregunta: a que hora son llevador en caut6everior Respuesta: 7:30 a.m y a mi me soltaron a las 11:00 pm .Pregunta: en lugar donde estaba habían otras personas Respuesta: si habían como 8 personas y habían una mujeres cocinando pero yo no vino nada .Pregunta: tirar conocimiento cono hizo el señor Richard para hacer el deposito Respuesta: a el se lo llevaron al banco .Pregunta: quien iba dirigido el deposito Respuesta: se que iba a un compañía pero nos e el nombre .Pregunta: el señor Richard volvió a la casa donde estaban Respuesta: no. Es todo. . Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público Abg. DOUGLAS RIVERO, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: .Pregunta: cuanto vehículos iban a compra Respuesta: dos pero al principio era uno pero cuadro otro y todo lo hice por teléfono .Pregunta: recuerda el monto del vehículos Respuesta: era 320 no recuerdo si era con seguro o sin seguro .Pregunta: el otro vehiculo Respuesta: era de igual cantidad .Pregunta: recuerdo que cuerpo era los funcionarios que lo acompañaron al banco Respuesta: era PTJT .Pregunta: recuerda los nombre de los mimos Respuesta: no recuerdo. Es todo. haciendo pasar a la sala al ciudadano RICHARD JOSE GUEVARA LOPEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.643.790, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, oficio Estudiante, quien manifestó: “hace aproximada un año yo vine la ciudadano cumana a compra dos vehículos llegamos nos quedamos en un hotel y el otro día en la mañana nos busca para llevamos para el sitio donde estaba los carro el se dirigió hacia la Toyota y en la parte de afuera, el hombre se detuvo y nos dijo que iba a motaron dos señora en el carro y esos dos señores portaban arma de fuego y nos sometieron, nos llevaron hacia un casa y no se donde queda, y de allí nos quietaron toda nuestra pertenencia y nos amenizaron varis personas con arma de fuego y nos dieron que colaborar y nos obligaron a deportista el dinero a un cuenta de construcciones víctor 2005 la cantidad de 15000 bolívares, ellos antes de eso trataron de cobra la cantidad de dinero pero no pudieron por eso decidieron llevarme a mi para el banco el y al señor Braulio lo llegaron en la casa y me dijeron que si no depositaba la cantidad solicitada iban a matar a mi compañero, los secuestradores, que estaban en el banco conmigo ellos me dijeron que en la parte de afuera estaba esperándome una terio un y cuando salio ya no estaba la terio ya que estaba un patrulla de la policía y también me dieron que esa terio me llevaría para la casa y al salir no estaba la terio y yo como no estaba aproveche de agarrar un taxi para ir CICPC, a poner la denuncia y yo andaba con mi niña y ello me amenazaron que iban para el hotel a matar a mi niña, depuse la funcionario de l CICPC, bloqueo la cuenta en la cual deposita la plata y empezó el proceso en la cual estamos horita; Es todo.” Se cede la palabra a la Representante de la fiscalía Tercera del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: .Pregunta: puede decir como se sintió Respuesta: no es fácil a mi me motaron 7 pistolas y la gente que me tenia secuestrado es taba fumando droga y cuando yo llegue puerto Ordaz, tuve a optar por el porte de arma, además yo nosotros quedamos traumatizando, con todo esto ciudadano ya que nos quietaron los datos de donde viviéramos en puerto Ordaz .Pregunta: como hace el contacto Respuesta: a un amigo le mandaron un mensaje de texto y diciéndole que estaba vendiendo carros y yo lo llame y la gente me puso hablar con un secretaria y hable con mujeres y nunca llegue a pensar que se traba de un secuestro .Pregunta: cuantas personas considera usted que estaban reaccionada en el secuestros Respuesta: mas de 15 personas hasta la mujer que me engaño .Pregunta: recuerda el nombre la mujer Respuesta: no .Pregunta: cuanto fue el deposito de realizo Respuesta: 15000 bolívares .Pregunta: cuerda el titular de la cuenta que deposito Respuesta: construcciones víctor 2005 .Pregunta: usted contrato el servicio de algún abogado en la ciudad de cumana Respuesta: no yo le di un poder a un amigo para que gestionaba la entrega del vehiculo y como el fiscal no lo atendió no vino mas by dejo la causa así. Pregunta: nos puede decir el nombre de esos persona Respuesta: José Eugenio Sambrano .Pregunta: lo llamo alguna persona a los fines de informa su disposición de reintegrarle el dinero Respuesta: no .Pregunta: lo funcionarios de CICPC le informar sobre la aprehensión de alguna personas involucrada en el secuestro Respuesta: yo hable con el general y le tomaron entrevista y me dijo que le tomo declaración y lo dejo ir por que el no tenia que ver en nada de eso .Pregunta: el comisario Hugo lobatón se identifico con la persona responsable de su caso Respuesta: si .Pregunta: recuerda la fecha Hugo lobatón lo informe que la personas que le habían entregado el dinero fueron entrevista Respuesta: como después de un semana .Pregunta: en algún momento autorizo al funcionarios para logra recuperar el dinero Respuesta: no el me dijo que eso era por fiscalía, en eso me fue claro el .Pregunta: además del dinero le quitaron alguno otro objeto Respuesta: cadena, reloj y me vaciaron la tarjeta de debito Banesco, carona, y bicentenario .Pregunta: estamos hablando de un millón quinientos mil bolívares . Es todo. . Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público Abg. DOUGLAS RIVERO, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: .Pregunta: el cicpc se dirigió al las instalaciones de banco Respuesta: al día siguiente .Pregunta: en compañía de quien va al banco Respuesta: de lobatón y otro funcionario no recuerdo el nombre .Pregunta: el mismo día son bloqueada la cuentas Respuesta: si ese mismo día de donde salio el dinero y no recuerdo bien .Pregunta: recuerda a quien le correspondió conocer esa causa como fiscal Respuesta: a Efraín Araujo. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, por cuanto no han comparecido los demás medios de pruebas personales convocados para el presente acto acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su continuación para el día 08-04-2015 a las 9:00 A.M.
El día Catorce (14) de Abril de dos mil Quince (2015), siendo la 11:42 am, (Por prolongación de Audiencias Anteriores) se constituyó en la N° 04, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y el Alguacil ALEXANDER CAÑA, a los fines de llevar a cabo, CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa N° RP01-P-2014-003860, seguida en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.125.099, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Representante de la fiscalía Tercera del Ministerio Publico encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. LUIS SANTANA; el detenido de autos, ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, previo traslado desde el IAPES, el Defensor Público Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO. No compareciendo las victimas y los medios de prueba personales. Acto seguido el Juez procede a depurar la Constitución del Tribunal con respecto a la figura de la secretaria de sala ya que no fue la misma que iniciara el debate, no habiendo ninguna causal de recusación de las partes contra la secretaria ni de inhibición planteada. A continuación el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone al acusado de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas, y de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1) MOVIMIENTO BANCARIO DEL BBVA Provincial de cuenta N° 0108-0079-0100203651, cuyo titular es el ciudadano Alexis Rafael Aguilera Villahermosa, suscrito por la Lic. Isabel Trujillo Ramayo, responsable del Sector de Organismos Oficiales del Banco Provincial BBVA, que cursa al folio 94, inserta en el anexo del expediente, se prescinde de dar lectura a la documental con la anuencia de las partes, quienes no presentan objeción al respecto, dándose así por incorporada dicha prueba. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Por cuanto no contamos con la presencia de fuentes de prueba personal, el Tribunal suspende el debate y fija su continuación para el día 30-04-2015 a las 10:00 am.
El día Treinta (30) de Abril de Dos Mil Quince (2015), siendo las 10:00, a.m., se constituyó en la N° 01, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de realizar CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2014-003860, seguida en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.125.099, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Representante de la fiscalía Tercera del Ministerio Publico encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. LUIS SANTANA; el detenido de autos, ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Defensor Público Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO. No compareciendo las victimas y los medios de prueba personales. Acto seguido el Juez procede a depurar la Constitución del Tribunal con respecto a la figura de la secretaria de sala ya que no fue la misma que iniciara el debate, no habiendo ninguna causal de recusación de las partes contra la secretaria ni de inhibición planteada. A continuación el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone al acusado de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas, y de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1) INSPECCION OCULAR NRO. 1861 de fecha 09/09/2013, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, WOLFAGAN RDORIGUEZ y YOED GONZALEZ, cursante al folio 05 de la primera pieza procesal , se deja constancia que la misma fue leida y exhibida por el Secretario de la Sala , dándose así por incorporada dicha prueba. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Por cuanto no contamos con la presencia de fuentes de prueba personal, el Tribunal suspende el debate y fija su continuación para el día 18/05/2015 A LAS 08:30 am.
El día Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), siendo las 08:30, a.m., se constituyó en la N° 01, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de realizar CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2014-003860, seguida en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.125.099, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Representante de la fiscalía Tercera del Ministerio Publico encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ; el detenido de autos, ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Defensor Público Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO. No compareciendo las victimas y los medios de prueba personales. Acto seguido el Juez procede a depurar la Constitución del Tribunal con respecto a la figura de la secretaria de sala ya que no fue la misma que iniciara el debate, no habiendo ninguna causal de recusación de las partes contra la secretaria ni de inhibición planteada. A continuación el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone al acusado de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando el acusado de autos a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad su deseo de querer declarar y expone: ciudadano juez yo ratifico mi inocencia de todo lo que el Fiscal del Ministerio Publico me esta acusando, yo soy un padre de familia y lo que he hecho toda la vida es trabajar. Es todo. Dejando constancia que las partes manifiesta de forma separada no querer interrogan al acusado de autos, es todo.. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Por cuanto no contamos con la presencia de fuentes de prueba personal, el Tribunal suspende el debate y fija su continuación para el día 09/06/2015 A LAS 10:00 am.
El día Doce (12) de Junio de Dos Mil Quince (2015), siendo 09:00, a.m., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil NELSON BOBADILLA, a los fines de celebrar juicio Oral y Publico seguido al ciudadano ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.125.099, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Representante de la fiscalía Tercera del Ministerio Publico encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ; el detenido de autos, ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Defensor Público Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO. No compareciendo las victimas y los medios de prueba personales. Acto seguido el Juez procede a depurar la Constitución del Tribunal con respecto a la figura de la secretaria de sala ya que no fue la misma que iniciara el debate, no habiendo ninguna causal de recusación de las partes contra la secretaria ni de inhibición planteada. A continuación el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone al acusado de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando el acusado de autos a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad su deseo de querer declarar y expone: ciudadano juez yo ratifico mi inocencia de todo lo que el Fiscal del Ministerio Publico me esta acusando, yo soy un padre de familia y lo que he hecho toda la vida es trabajar. Es todo. Dejando constancia que las partes manifiesta de forma separada no querer interrogan al acusado de autos, es todo. SEGUIDAMENTE SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL DEFENSOR PUBLICO PENAL ABG,. DOUGLAS RIVERO QUIEN EXPONE: Esta defensa solicita al tribunal verifique todas y cada unas de las citaciones y notificación a las partes a los fines de que aplique la conducción con la fuerza publica a los fines de que se continúe con el presente debate o en defecto se prescinda de los mismos, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE DERECHO AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: esta representación fiscal no hace oposición al tal solicitud., es todo. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL una vez oído lo manifestó por el defensor Público, y visto que no cursa la Notificación de lo Funcionario del GAES, DIOLIS ORDOÑEZ, ni de Los EXPERTO Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JOEL GONZÁLEZ y WOLFANG RODRÍGUEZ por lo que se acuerda librar oficio al Director GAES delegación Estadal Anzoátegui, adjunta boleta de citación del ciudadano Funcionario DIOLIS ORDOÑEZ, a los fines de comparecer ante esta sala de audiencia de juicio el día y hora antes señalado y Líbrese Oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cumaná, adjunta boleta de citación del ciudadano Funcionario JOEL GONZÁLEZ y WOLFANG RODRÍGUEZ a los fines de comparecer ante esta sala de audiencia de juicio el día y hora antes señalado. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Por cuanto no contamos con la presencia de fuentes de prueba personal, el Tribunal suspende el debate y fija su continuación para el día 22/06/2015 A LAS 03:00 pm.
el día uno (01) de julio de dos mil quince (2015), siendo la 09:38 am., se constituyó en la sala Nº 06, del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y del alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de llevar a cabo, CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa N° RP01-P-2014-003860, seguida en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.125.099, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ; el detenido de autos, ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, previo traslado desde el IAPES, el Defensor Público Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO y como fuente de prueba de carácter personal los funcionarios YOED SALEN GONZALEZ RENGIFO y WOLFGANG JOSE RODRIGUEZ AGUILERA. No compareciendo las victimas de autos. Acto seguido, el Juez procede a depurar la Constitución del Tribunal con respecto a la figura de la secretaria de sala ya que no fue la misma que iniciara el debate, no habiendo ninguna causal de recusación de las partes contra la secretaria ni de inhibición planteada y en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, luego de lo cual impuso al acusado del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y acordó continuar la recepción de pruebas, haciendo pasar a la sala al Funcionario YOED SALEN GONZALEZ RENGIFO, (experto)quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 19.978.542, con domicilio en esta ciudad de Cumana, profesión u oficio Funcionario Publico, adscrito al CICPC, quien manifestó: “en fecha 09/09/2013, fui comisionado con el funcionario Wolfgang Rodríguez fin de realizar inspección técnica a la siguiente dirección en la avenida rotaria específicamente frente a Toyota el sitio de los hechos se trata de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental fresca, iluminación artificial escasa todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección tratándose el lugar de una vía publica de igual forma se tomo como referencia la empresa Toyota así mismo la entrada principal del aeropuerto; Es todo.” Se cede la palabra a la Representante de la fiscalía Tercera del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: ¿reconoce dicha actuación la firma que aparece en la referida como suya? Si ¿recuerda que los llevo a realizar dicha inspección? una denuncia formulada en esa fecha ante el CICCP ¿el motivo de dicha denuncia? Totalmente desconozco ¿la hora en que realizo dicha inspección? A las 9:40 de la noche ¿recuerda para el momento de realizar la inspección el era transitado o solitaria? era escasa tanto vehicular como peatonal. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público Cuarto Abg. Douglas Rivero, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: ¿en el lugar donde se practico o realizo la inspección se colecto algún objeto de interés criminalístico? no. Es todo. haciendo pasar a la sala al Funcionario WOLFGAN JOSE RODRIGUEZ AGUILERA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.740.184, con domicilio en esta ciudad de Cumana, profesión u oficio Detective adscrito al CICPC, quien manifestó: “En fecha 09/09/2013 me constituí en comisión con el funcionario Yoed González nos trasladamos a la avenida Rotaria de esta ciudad específicamente frente a Toyota a los fines de realizar inspección al lugar una vez en el sitio constatamos que se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación escasa para la hora de la noche constituido por una vía de acceso vehicular y peatonal orientada en sentido este y oeste y viceversa provista de acera, cuneta, islas, debidamente arborizada se tomo como punto de referencia al momento de realizar la inspección como dije anteriormente la empresa Toyota y no se colecto ningún objeto de interés; Es todo.” Se cede la palabra a la Representante de la fiscalía Tercera del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: ¿reconoce dicha actuación la firma que aparece en la referida como suya? Si la reconozco ¿cual es la finalidad de una inspección técnica? va dirigida a ilustrar a las partes en cuanto al sitio de los hechos del suceso también va dirigida a tratar de ubicar algún objeto para que ayude con la investigación. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público Abg. Douglas Rivero, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el Juez No interrogo a los Funcionarios. Ceso el Interrogatorio. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, por cuanto no han comparecido los demás medios de pruebas personales convocados para el presente acto acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su continuación para el día 14/07/2015 a las 9:00 A.M.
El día veintiuno (21) de Julio de dos Mil Quince (2015), siendo las 08:30 a.m, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio, en la Sala N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ y del Alguacil JOSE GRAU, a los fines de celebrar Continuación de Juicio Oral y Publico, seguido al ciudadano ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.125.099, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Representante de la fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ, el Defensor Público Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO y el acusado de autos previo traslado desde el IAPES. No compareciendo medio de prueba de carácter personal, ni las victimas. En este estado toma la palabra el Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien expone: “En este estado y de conformidad con el articulo 326 del COPP, promuevo como pruebas complementarias copia certificadas la relación bancaria constante de 35 folios los cuales contribuyen al esclarecimiento de los hechos y de las cuales se obtuvo el resultado con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar y las mismas sean incorporadas por su lectura de acuerdo al 321 del COPP. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor publico, quien expone: “Esta defensa oída la solicitud del ministerio publico deja al criterio de este digno Tribunal la incorporación o no del resultado de las pruebas documentales consignadas en este acto por la vindicta publica, y se tome una decisión ajustada a derecho. Es todo”. Acto seguido el Juez manifiesta: visto que las pruebas que en este acto consigna el fiscal del ministerio público fueron promovidas en su oportunidad y admitidas por el tribunal de control, este tribunal acuerda el tramite legal consiguiente, en virtud se acuerda tramitar lo conducente de acuerdo al articulo 341 del COPP una vez sea debidamente consignada el presente asunto y vista la solicitud fiscal este Tribunal pasa a resolver la siguiente incidencia y por cuanto no contamos con la presencia de fuentes de prueba personal, el Tribunal acuerda suspender el debate y fija su continuación para el día 04-08-2015 a las 10:00 am.
El día Diez (10) de Agosto de dos mil Quince (2015), siendo la 9:53 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 01 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala, Abg. JESÚS PAREJO ROMERO y el Alguacil ALEXYS GOMEZ, a los fines de realizar CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2014-003860, seguida en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.125.099, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Representante de la fiscalía Tercera del Ministerio Publico encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSE SANTANA; el detenido de autos, ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Defensor Público Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO. No compareciendo las victimas y los medios de prueba personales. Acto seguido el Juez procede a depurar la Constitución del Tribunal con respecto a la figura de la secretaria de sala ya que no fue la misma que iniciara el debate, no habiendo ninguna causal de recusación de las partes contra la secretaria ni de inhibición planteada. A continuación el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone al acusado de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado querer declara y expone: “ yo vengo viviendo una vida normal, el problema en si radica en un deposito de cayo en mi cuenta, yo me dirijo al banco y en el banco me informan que tenia mi cuenta bloqueada lo que le pedí información y me dicen que no me pueden dar información y me dieron un numero para llamar a caraca y me dijeron que allí si me podrían dar información de esos, llama varias oportunidad y me dicen que mi cuenta fue bloqueada por un deposito ilegal que cayo en mi cuenta me preguntaron que si conozco a la personas que deposito y en verdad no lo conozco y ellos me dice que haga un escrito al banco solicitando la devolución del dinero, yo me dirijo al banco y hago la solicito que me sugiriera, que reposa en el expediente, en la mis expreso la circunstancias de la devolución del dinero, después de eso me dirijo al CICPC, los funcionarios me interrogan, hacen su proceso y me hacen el chequeo a mi teléfono, y después de una serie de interrogatorio, ellos determinan que no hay ninguna vinculación en el caso y me dicen vamos a tomarte declaración y te puedes ir s tu casa, me toman la declaración y yo me voy a mi casa a la semana pasada por el banco para ver si ya han devuelta el dinero, y me informan que aun no han hecho la devolución al siguiente mes pase por el banco y tampoco me dan repuesta, al tercer mes hice los mismo uy no me dan respuesta, al cuarto mes pase por el banco la cual fue negativo, al quinto mes volví a pasar por el banco ya de cierto tiempo deje eso que ellos hicieran la devolución cuando creyeran conveniente, ya a los 7 meses, recibo llamada telefónica, repregunta que si hablo con Alexis aguilera y me dicen que me están llamando co respeto a un deposito que se hizo a mi cuenta en la fecha, en la cual se hizo dicho deposito, el me solicita hablar conmigo y me cita al frente del circuito judicial, yo me dirigido acá, el señor un abogado sale de acá y cruza la calle en todo el poste que esta en frente y va hablar conmigo y se me presenta y me dice que viene en representación de las victimas a reclamar el dinero, yo le digo que no hay problemas en el sentido que eso se solucione de una vez, el me cita el siguiente día al banco, yo voy con el abogado pensando que el va hacer la diligencias, necesaria para tal fin, el señor, no entra al banco sino que se queda en le frente llamado por teléfono, caminaba y llamaba, caminada y llamaba, y me dice que suba haber sui la cuenta ya estaba desbloqueada yo subo, hablo con la subgerente, ella me dice que la cuenta todavía esta bloqueada, yo bajo le doy la información al abogado y el me dice que esa cuenta la va a desbloquear ese mismo día y continuo llamando por teléfono, y luego me dice que suba nuevamente haber si estaba desbloqueada la cuenta y efectivamente cuando subo la cuenta la habían desbloqueado, que resaltar hache que yo no tengo ninguna potestad para desbloquear cuenta… luego que le doy la información al señor abogado yo pienso que el iba a subir conmigo para hablar con las autoridades del banco, presentado un poder, o presentar cualquier documento necesario para esa reclamación y el me dice que jo por que esa solicitud la hace de manera extraoficial que el no estaba autorizado para firmar Ningún documento, y yo le digo que redacte un documento donde se compromete al recibir, donde yo entrego y el reciba donde el mismo banco sirva como testigo, el me dice que no esta autorizado para eso y se marcho de una manera disgustada al tercer día recibo llamada telefónica de manera amenazante, me dicen que habían mandado un gente a buscar la plata y que yo me puse de bruto y no la entregue, que buscara a esa gente nuevamente y le entregara la plata ya que mi vida iba a correr peligro y me hicieron una serie de amenaza, yo me pongo en constato con el abogado y le plante la situación , con la llamada y el me atiende, en ese caso de me dice, que ya el no se metía en eso y se lava la manos como Pilatos, y entonce yo le digo que por favor me estaba amenazando y las personas que me llamaron me dijeron que lo llamara a el por que en ese caso las única personas que reclamo el dinero es el. Yo le dije al abogado que hablar con esa gente para que mandara los documento necesarios para yo entregar el dinero que yo iba a estar esperando para entregar e dinero, el abogado me aconseja que cierre la cuenta, a los días siguiente voy al banco y le plantee la situación a la sb gerente y le dije que iba a hacer un cheque de gerencias a mi nombre y ella me dice que si es así que cierre la cuenta y se cerrar la cuenta, en vista de esos cheques tiene vencimiento, y por ya haber perdida la confianza en ese banco y decido depositarlo en el provincial. Es todo…- se deja constancia que se le puso para su exhibiera la carta que el acusado de autos consigno antes el banco Banesco a las partes intervinientes……..-. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al acusado, lo cual realiza en los términos siguientes: . Pregunta:¿ porque la carta no cuenta con el sello del banco ? .Respuesta: en ese caso no se por que el banco no me quiso firma la carta . Pregunta:¿ recuerda la fecha de deposito ? .Respuesta: no recuerdo exagente por si fue el 09/09/2013 . Pregunta:¿ esa cuenta a que entidad pertenece ? .Respuesta: Banesco . Pregunta:¿ cuantas cuentas tenias en el banco Banesco ? .Respuesta: dos . Pregunta:¿ que tipo de cuenta ? .Respuesta: corriente y ahorro . Pregunta:¿ a cual cuenta de depositaron ? .Respuesta: la corriente . Pregunta:¿ es personas cuando le realizo la llamada se identifico ? .Respuesta: en ese momento no pero si me dijo que era un funcionarios . Pregunta:¿ le indico si era de un organicote sugerí o ente publico ? .Respuesta: en ese momento no . Pregunta:¿ que fue lo que le manifestó ? .Respuesta: que me llamaba con la intensión de recuperar ese dinero . Pregunta:¿ recuerda el numero telefónico ? .Respuesta: en este momento no lo recuerdo pero si lo tengo en una agenda . Pregunta:¿ lo llamo a su numero telefónico ? .Respuesta: si . Pregunta:¿ ese numero esta a su nombre ? .Respuesta: si . Pregunta:¿ podría indicarse a l tribunal ? .Respuesta: 0424.843.39.43 . Pregunta:¿ recuerda el nombre del abogado con el cual se encontraba ? .Respuesta: Eloy Rengel . Pregunta:¿ ese abogado le señalo alguno poder de las victimas ? .Respuesta: ningún poder me mostró . Pregunta:¿ a que agencia del banco se dirigió ? .Respuesta: Banesco en la avenida Bermúdez, la lado de la agencia Gina . Pregunta:¿ el abogado Eloy Rengel lo acompaña a esa agencia ? .Respuesta: si estuvo en frente . Pregunta:¿ mantuvo el abogado Eloy Rengel comunicación ? .Respuesta: si se mantuvo comunicación por unos días . Pregunta:¿ que tema trataron ? .Respuesta: el temas de la conversaciones era la entrega del dinero . Pregunta:¿ a quien tenia que entregar el dinero a el . Pregunta:¿ por que había una representación de el a la victima y el me manifestó desde el primer día que el venia a recibir el dinero . Pregunta:¿ cuando salio de banco lo encontró hablando por teléfono ? .Respuesta: si muchas veces . Pregunta:¿ ese mismo día que fue con el desbloquearon la cuenta ? .Respuesta: si ese mismo día . Pregunta:¿ que clase de amenaza ? .Respuesta: que iban a atentar contra mi vida que si no entregaba el dinero pondría en riego mi vida . Pregunta:¿ reconoció la voz de al personas que lo llamada ? .Respuesta: no lo reconocí . Pregunta:¿ recibí mensaje amenazadoras ? .Respuesta: mensajes no pura llamadas . Pregunta:¿ recuerda si era un movil fijo o movil ? .Respuesta: era un teléfono publico . Pregunta:¿ llego a registrar ese números ? .Respuesta: de las llamadas que me hacían no las registre por que eran teléfonos publico donde me llamaban . Pregunta:¿ a que se dedica usted ? .Respuesta: productor agricultor . Pregunta:¿ ha tenia relación comercial con alguna empresa en valencia ? .Respuesta: en ningún momento. Pregunta:¿ en la isla de margarita ? .Respuesta: en ningún momento . Pregunta:¿ cancelo la cuenta ? .Respuesta: la cuenta se cancelo, en vista de la situación planteada a la subgerente se recomendó cerrar la cuenta . Pregunta:¿ quien hice la recomendación ? .Respuesta: allí en ese momento la subgerente y yo por a situación que me estaba pasando . Pregunta:¿ que tiempo espera desde que bloquean la cuanta hasta que alcáncelo ? .Respuesta: como un aproximada de 7 meses . Pregunta:¿ recuerda los mese o el mes que tuco contacto con el abogado ? .Respuesta: en es fecha en ese mismo mes . Pregunta:¿ que mes se desbloqueo ? .Respuesta: no recuerdo la fecha, pero si recuerdo que creo que fecha mes de abril 2014 . Pregunta:¿ es abril de 2014 tuvo comunicación con el abogado Eloy Rengel ? .Respuesta: si efectivamente en ese mismo mes . Pregunta:¿ una vez que cancela la cuenta que hace con el dinero ? .Respuesta: se deposito en el banco provincial . Pregunta:¿ recuerda el monto ? .Respuesta: 500 bolívares . Pregunta:¿ usted abra verifica de donde provino el dinero ? .Respuesta: yo no se de donde provino el dinero y no conozco esa compañía, ni la persona que me deposito. Es todo.-. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, a los fines de que interrogue al acusado, lo cual realiza en los términos siguientes: Pregunta:¿ para ese fecha donde se encontraba usted ? .Respuesta: en la isla de margarita . Pregunta ¿ tiene alguna relación con alguna entidad mercantil no . Pregunta:¿ a escuchado el nombre de recreaciones victo C.A ? .Respuesta: no . Pregunta:¿ tiene nexos de amistad con ciudadano víctor Manuel Marcano? .Respuesta: nunca . Pregunta:¿ con respecto al ciudadano Antonio Vásquez ? .Respuesta: no conozco a ninguna esa perronas . Pregunta:¿ se ha dedicado a la compra me vehiculo Toyota ? .Respuesta: en ningún momento ya que mi trabajo es productor agrícola . Pregunta:¿ recuerda la fecha de cuando hacen la trasferencias ? .Respuesta: si fue en esa fecha desde el septiembre del 2013 . Pregunta:¿ llamo a la seguridad bancaria por recomendación ? .Respuesta: si a la ciudad de caracas. Pregunta:¿ quien le facilita esos numera ? .Respuesta: la subgerente . Pregunta:¿ recuerda el nombre de la subgerente ? .Respuesta: María Mejias . Pregunta:¿ que le manifestó a la subgerente ? .Respuesta: con la intensión que le hiera la devolución de ese dinero a la perronas que deposito . Pregunta:¿ es citado al cicpc-cumana para rendir declaración ? .Respuesta: no yo me presente voluntariamente para rendir mi declaración . Pregunta:¿ cual fue el objeto principal de usted dirigieres hasta el cicpc ? .Respuesta: DEMOSTRAR que ese deposito lo hicieron sin mi autorización . Pregunta:¿ recuerda la fecha cuando compareciste el cicpc ? .Respuesta: si ese fue 19/09/2013 . Pregunta:¿ en esa entrevista su teléfono fue decomisado ? .Respuesta: si y le hicieron el cheque . Pregunta:¿ se lo devolvieron el mismo ? .Respuesta: si el mismo ya que no encuentran ningún elemento de interés . Pregunta:¿ posteriormente fue citado al ministerio publico ? .Respuesta: en ningún momento. Pregunta:¿ que tiempo dura la cuenta bloqueada ? .Respuesta: de 6 a 7 meses . Pregunta:¿ recibí llamada telefónico o fue presencialmente la entrevista ? .Respuesta: fue presénciaseme . Pregunta:¿ cual era la finalidad de esa entrevista ? .Respuesta: es de recuperar el dinero . Pregunta:¿ recuerdas si el abogado es la presunta victima en el secuestro ? .Respuesta: no . Pregunta:¿ me manifestó que el venia en presentación de alguna persona ? .Respuesta: si de la victima . Pregunta:¿ recuerda el nombre de las victima ? .Respuesta: no se por que no conozco a la victimas . Pregunta:¿ su intención era devolver el dinero ? .Respuesta: exagente devolver el dinero para cerrar el caso . Pregunta:¿ se reunión con el abogado en alguna entidad bancaria ? .Respuesta: el no se reunión con ninguna autoridad del banco solo estuvo en frente del banco . Pregunta:¿ para esa fecha la cuenta estaba bloquea o desbloquead ? .Respuesta: bloqueada . Pregunta:¿ quien desbloqueo la cuenta ? .Respuesta: no tengo conocimiento pero si se que por medio de la llama que realizar el abogado fue que se desbloqueo la cuenta . Pregunta:¿ explique el por que usted dice que por medio de la llamada desbloqueado la cuenta ? .Respuesta: el me dice que va a solicitar el desbloqueo de la cuenta y hace la llamada y se desbloquea Pregunta:¿ el de dijo a quien llamaba ? .Respuesta: no . Pregunta:¿ ese mismo día realiza retira ? .Respuesta: no . Pregunta:¿ cuado hace el retiro ? .Respuesta: pasado muchos días . Pregunta:¿ con que intensión su personas realiza el retiro ? .Respuesta: con la finalidad fue hacer un cheque de gerencia con la finalidad de dar tiempo que me tragan los documento necesarios para hacer la entrega del dinero . Pregunta:¿ por que no entrego el cheque al abogado ? .Respuesta: por que el no me muestra algún documento de la perronas que el venia a representar . Pregunta:¿ la personas que realiza la llamada manifestó de parte de quien estaba llamado ? .Respuesta: no . Pregunta:¿ presume de alguien en particular ? .Respuesta: no . Pregunta:¿ considera que su vida corre peligro ? .Respuesta: si por la amenazada que había recibido, quien dejar en acta, que si algo me sucede a mi persona, al de mi familia es producto de esas amenazas y de este caso el cual se esta planteando . Pregunta:¿ recuerda algún numero teléfono de la cual allá recibido las amenazas ? .Respuesta: no . Pregunta:¿ atrabajado usted como funcionarios de un autoridad bancaria ? .Respuesta: no . Pregunta:¿ tiene conocimiento como se desbloquéela un cuanta bancaria ? .Respuesta: no . Pregunta:¿ el aboga es quien le recomienda el cierre de la cuenta o la subgerente ? .Respuesta: el me hizo una recomendación . Pregunta:¿ que tiempo tiene ejerciendo esa profesión ? .Respuesta: toda mi vida ya que mi papa también es agricultor . Pregunta:¿ ha sido beneficiado con algún crédito bancario ? .Respuesta: si . Pregunta:¿ menciona alguna ? .Respuesta: FUNDAFA, para siembra de Hortalizas . Pregunta:¿ como se entera que rece sobre su personas una orden de aprehensión? .Respuesta: resulta que soy estudiante de derecho y en clase nos piden hacer un investigaciones de acta t cosas de esas, y nos damos cuentas que en esas actas existía mi nombre en alguna de ellas, y es cuando yo tengo la información y me presenta voluntariamente ante el cuerpo policial, y quiero manifestar que la representación fiscal muestra como elemento de convicción la materialización de esa orden, consta que no es así aya que yo me presente voluntariamente a la policía.-. Seguidamente el juez toma la palabra, a los fines de que interrogue al Acusado; lo cual realiza en los términos siguiente. Pregunta:¿ como se llama la ciudadana ? .Respuesta: María Mejia . Pregunta:¿ conoce las característica de todas las personas con quien hablo ? .Respuesta: si . Pregunta:¿ con quienes hablo ? .Respuesta: con el abogado, y de la subgerente . Pregunta:¿ por que saca el dinero de la cuenta ? .Respuesta: por que no se en que mano ya estaba ese numero de cuenta . Pregunta:¿ apertura o ya la tenia ? .Respuesta: abrí una cuenta en el banco provincial . Pregunta:¿ con que objetivo deposito el dinero ? .Respuesta: para cortar la relación con el banco Banesco. Es todo.- ceso el interrogatorio.-. El Fiscal Del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de expone: Vista la declaración manifestado en esta sala por el acusado de autos, esta representación fiscal solicita se realice copia certificada del acta, a los fines que se realice cuaderno separado, en virtud que el mismo ha mencionados otras personas involucrada en estos hechos..- este tribunal vista la solicitud invocada por el fiscal esta tribunal acuerda la expedición de la copias certificadas solicitada los cuales deberán ser entregada al representa de la fiscalía primera. Es todo.- La Defensa Pública solicita el derecho de palabra a los fines de expone: Esta densa se permite solicitar sean incorporado como prueba nueva el abogado Eloy Rengel, la declaración por cuando ha sido mencionado por mi representado de acuerdo al articulo., es todo.- El Fiscal Del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de expone: esta representación fiscal se va a opone a lo solicitado, por cuanto en cuanto a la declaración del acusado menciona al abogado Eloy Rengel, se puede evidenciar que el mismo allá cometido delito alguno, por lo mas sano del proceso es opongo. Es todo..- . Ahora bien en cuanto a lo solicitado por la defensa, la oposición de la fiscalía, este tribunal declara sin lugar, lo solicitado toda vez que las partes tenia conocimiento de las circunstancias o hecho narrado por el acusado de autos, tal y como se desprende en la declaración, tal y como se evidencia en el acta de presentación de detenido cursante a los folios 115 al 121 de fecha 01/11/2014 de la primera pieza procesal, en cuanto al haber hecho mención del abogado en cuestión, razón por la cual estima quien aquí decide que de la declaración del acusado surja, un hecho nuevo o circunstancias nueva. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Por cuanto no contamos con la presencia de fuentes de prueba personal, el Tribunal suspende el debate y fija su continuación para el día 17/08/2015 A LAS 03:00 P.m.
El día Veintiséis (26) de Agosto de dos Mil Quince (2015), siendo las 03:30 P.m,( por prolongación de audiencias anterior), se constituyó en la sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil JOSE RINCONES, a los fines de llevar a cabo, CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa N° RP01-P-2014-003860, seguida en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.125.099, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSE SANTANA; el detenido de autos, ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, previo traslado desde el IAPES, el Defensor Público Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO y como fuente de prueba de carácter personal el funcionario DIOLIS ENRIQUE ORDOÑEZ RIVERO. No compareciendo las victimas de autos. Acto seguido, el Juez procede a depurar la Constitución del Tribunal con respecto a la figura de la secretaria de sala ya que no fue la misma que iniciara el debate, no habiendo ninguna causal de recusación de las partes contra la secretaria ni de inhibición planteada y en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, luego de lo cual impuso al acusado del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y acordó continuar la recepción de pruebas, haciendo pasar a la sala al Funcionario DIOLIS ENRIQUE ORDOÑEZ RIVERO, (experto)quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.184.569, con domicilio en esta ciudad de Puerto de Cruz, profesión u oficio Funcionario Militar en Servicio Activo, adscrito al GAES, quien manifestó: “ Primero mete soy funcionario adscrito al GAES Anzoátegui y Fui designado para hacer una ampliación de entrevista y de acuerdo a lo que el expuso en su entrevista pude verificara en las actuaciones previas que había remitido al fiscal, con respecto a la investigación con respecto a esto se chequeo la actuaciones donde se puede contar que la victima hizo énfasis en dos persona que se le hizo un deposito a esas persona debido as eso se ordeno una orden de aprehensión y manifestó la victima que mientras se hacia el deposito y el retira del dinero tenia retenida a la victima, posteriormente a esos depuse que se realizo el acta se remite al ministerio publico, se recibió y posterior la solicitud que se había hecha previas al ministerio publico con relación a la actuaciones que el mismo había consignado; Es todo.” Se cede la palabra a la Representante de la fiscalía Tercera del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Luís José Santana, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: Pregunta:¿ quien le gira la instrucción para la presente causa ?. Respuesta: por el ministerio publico quien es que gira la solicitud al GAES Anzoátegui. Pregunta:¿ sostuvo entrevista con alguna de la victima ?. Respuesta: si se le amplio entrevista donde el señala que el no conoce a la personas que supuestamente se le habían hecho los deposito. Pregunta:¿ reconoce el formato que le estoy mostrando acá ?. Respuesta: si. Pregunta:¿ es el formato que utiliza el GAES ?. Respuesta: si el cual cursa a los folios 32 y 33 de la pieza procesal. Pregunta:¿ reconoce como suya la firma del acta ?. Respuesta: si. Pregunta:¿ reconoce como suya la firma que parece en el cata policía que parece en el folio 35 ?. Respuesta: si. Pregunta:¿ le puede explicar el contenido de esta acta ?. Respuesta: en la actuaciones que el ministerio publico remite al GAES, allí se pudo observar un documento donde esta personas que parecen el acta policía eran el dueño y socio del un empresa y se evidencia que a ese numero de cuenta fue que hicieron los depósitos que señala la victima en su entrevista. Pregunta:¿ como identifica la empresa ?. Respuesta: en las actuaciones que el ministerio había remitido para continuar la investigación se pudo evidencia un documento que aparecía el nombre de la empresa y el nombre del dueño. Pregunta:¿ coincidía el nombre de la empresa con ala empresa ala cual se le había hecho el deposito ?. Respuesta: si. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público Cuarto Abg. Douglas Rivero, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: Pregunta:¿ recuerda usted quien remite las actuaciones al genes Anzoátegui?. Respuesta: el fiscal quien llevaba la investigación. Pregunta:¿ recuerda el nombre de ese fiscal ?. Respuesta: Araujo creo. Pregunta:¿ realizo la ampliación de la denuncia a la presunta victima ?. Respuesta: si. Pregunta:¿ recuerda como se llamaba esa personas ?. Respuesta: sinceramente no recuerdo. Pregunta:¿ recuerda la fecha cuando realizo la entrevista a la victima ?. Respuesta: no. Pregunta:¿ recuerda usted que expuso la victima ?. Respuesta: el manifestó que vino a comprar un carro y en el momento que llega a un sitio es abordado por unos sujetos donde los soneto a el y al otro compañero de el no recuerda el sitio se lo llevan para una casa y donde había varias sujetos armando y lo obligan a sacar el dinero no se si era para comprar el dinero y el dejo constancia que el s acompañado por dos sujetos hasta el banco y el compañero los dejaron en la casa y lo amenazaban que ibas a matar a su compañero y yo le hice pregunta era que el si conocía a un apersonas que le había depositado y el me manifestó que no . Pregunta:¿ a quien le manifestó que le hizo el deposito ?. Respuesta: no me acuerdo bien pero el me dijo que le dieron un numero de cuenta para depositar . Pregunta:¿ recuerda quien eran los socios de esa compañía ?. Respuesta: creo que fue el padre e hijo tenia los nombre iguales. Pregunta:¿ llego a constatar si efectivamente se realizo un deposito ?. Respuesta: en la actuaciones había unas actuaciones del cicpc donde se solicito el bloqueo de una cuenta y no se cual de las cuentas fue . Pregunta:¿ es usted compañero del sargento Andrés Salazar ?. Respuesta: si. Pregunta:¿ se encontraba adscrito para esa fecha en el GAES?. Respuesta: si. Pregunta:¿ constato usted a que banco y que cuenta fueron transferido dicho dinero ?. Respuesta: banco Banesco si hay otra banco no recuerdo. Pregunta:¿ trabajo usted con el sargento Andrés Salazar Romero en la presente investigación ?. Respuesta: si . Pregunta:¿ delego usted funciones al sargento en la presenta causa ?. Respuesta: si. Pregunta:¿ que funciones ?. Respuesta: realizado algún entrevista o acto no sabría decirle con exactitud. Pregunta:¿ a quien remitieron las actuaciones ?. Respuesta: al ministerio publico. Pregunta:¿ a que fiscalía ?. Respuesta: a la fiscalía que sale allí no sabría decirle. Pregunta:¿ realizo alguna otra actuación en e presente causa ?. Respuesta: no . Pregunta:¿ bajo que condición actuó usted como investigador o como experto ?. Respuesta: como investigador. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el Juez No interrogo a los Funcionarios. Ceso el Interrogatorio. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, por cuanto no han comparecido los demás medios de pruebas personales convocados para el presente acto acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su continuación para el día 07/09/2015 a las 2:00 P.M.
el día Quince (15) de Septiembre de dos mil quince (2015), siendo las 10:25 A.M, se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil JOSE YEGRES, a los fines de llevar a cabo, CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa N° RP01-P-2014-003860, seguida en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.125.099, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSE SANTANA; el detenido de autos, ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, previo traslado desde el IAPES, el Defensor Público Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO. No compareciendo las victimas de autos. Acto seguido el Juez procede a depurar la Constitución del Tribunal con respecto a la figura del secretario de sala ya que no fue la misma que iniciara el debate, no habiendo ninguna causal de recusación de las partes contra la secretaria ni de inhibición planteada. En este estado solicita el derecho de palabra el fiscal del ministerio público quien expone: visto que el ministerio publico en su debida oportunidad había solicitado la separación de la causa de la fase de investigación y que con posterioridad a la audiencia Preliminar el banco Banesco remitió oficio sin número de la cuenta bancaria Nº 01340055560155108158 perteneciente al acusado en el cual emite movimiento bancarios de la misma he informado de la cancelación de las misma es por lo cual solicito de conformidad con e artículos 326 Código Orgánico Procesal Penal, para que sea incorporada por su lectura de conformidad con artículo 341, asimismo solicito se me expida copia certificada de TRANSFERENCIA A TERCEROS EN BANESCO Nº 212105663 y 2) OFICIO Nº F1-1C-19-1107-2015, de fecha 22/06/2015, expediente K-13-0174-0257, Emitido por el banco Banesco, cursante a los folios 69 al 41, las misma serán remitidas a la fiscalía.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor publico, quien expone: “Esta defensa oída la solicitud del ministerio publico deja al criterio de este digno Tribunal la incorporación o no del resultado de las pruebas documentales consignadas en este acto por la vindicta publica, y se tome una decisión ajustada a derecho, por ultimo solicito copias simple de las fechas 21/08/2015, 26/08/2015, 07/09/2015 y la del día de hoy 05/09/2015. Es todo”. Acto seguido el Juez manifiesta: Visto la solicitado del ministerio público este tribunal en atención en lo establecido en al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admiten la pruebas complementarias cursante a los folios 69 al 71 en virtud que el resultadote las misma se obtuvo posterioridad ala la celebración de la audiencia `preliminar en tal sentido de la segunda pieza procesal, en tal sentido admitidas como han sido deberán ser incorporada para su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien resuelto como ha sido la presente incidencia incoada por el Ministerio Publico este Tribunal Primero de Juicio declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone al acusado de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas, y de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1) TRANSFERENCIA A TERCEROS EN BANESCO Nº 212105663, de fecha 09/09/2013, Emitido por el banco Banesco, cursante al folio 37 de la Segunda Pieza Procesal , 2) OFICIO Nº F1-1C-19-1107-2015, de fecha 22/06/2015, expediente K-13-0174-0257, Emitido por el banco Banesco, cursante a los folios 69 al 41 de la Segunda Pieza Procesal, se deja constancia que las mismas fueron leídas y por el Secretario de la Sala , dándose así por incorporada dicha prueba. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Por cuanto no contamos con la presencia de fuentes de prueba personal, el Tribunal suspende el debate y fija su continuación para el día 24/09/2015 A LAS 02:00 P.m.-
El día Treinta (30) de Septiembre de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 A.M. se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario Judicial de Sala, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil TONNY PEREZ, a los fines de celebrar Continuación de Juicio Oral y Publico, seguido al ciudadano ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.125.099, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Representante de la fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSE SANTANA, el Defensor Público Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO y el acusado de autos. Dejándose constancia que no compareció medio de prueba de carácter personal, ni las victimas. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración de esta audiencia oral, declara abierto el presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior, y asimismo, procedió a efectuar depuración respecto a la figura del secretario presente hoy en sala, toda vez que no fue el mismo con el cual se constituyó el Tribunal y continuó el presente debate, manifestando las partes no tener objeción alguna al respecto, ni alegando, en consecuencia, ninguna causal de recusación en contra de la misma. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado no querer declarar. Seguidamente el Juez informa a las partes los siguiente: revisada como ha sido la causa, encontrándose llenos los extremos de Ley, en razón de haberse verificado la citación efectiva de las fuentes de prueba llamados a deponer inclusive mediante el empleo de la fuerza pública conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que su comparecencia fuere posible, es por lo que se acuerda prescindir del testimonio de los órganos de prueba cuya deposición se encuentra pendiente; se acuerda dar por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales y documentales. Manifestando las partes que NO tienen objeción alguna. Acto seguido, se ordena continuar con el acto y se procede a dar apertura al lapso de conclusiones o alegatos finales, en tal sentido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. LUI JOSE SANTANA, quien expuso: “Esta presentación fiscal en esta etapa para realizar las conclusiones se permite expone lo siguiente: en un juicio que se a realizo por poco mas de seis meses y que en principio el ministerio publico iniciara por el delito de secuestro…. En donde resultaran como victima los ciudadanos RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL, el ministerio publico acuoso por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto al primer tipo penal es decir el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, es evidente en el trascurso del debato el ministerio publico logro acreditar la existencia del secuestro toda vez que las misma victimas comparecieron ante s este tribunal y manifestaron las circunstancias de moto tiempo de lugar como ocurrieron los hechos, manifestaron igualmente que habían sido sometido con armas de fuego y en tondo momento se les amenazo su vida, por lo cual se configuro y se comprobó en esta misma sala las agravante establecida en los numerales 16 específicamente del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, sin embargo el ministerio publico considera que la participación de hoy acusado encuadra dentro de las condiciones establecida en el artículo 11 de la ley in comento ya que la función del acusado fue recibir parte de dinero proveniente del secuestro, yisto que quedo demostrada con la lectura de los movimiento bancarios de la cuenta Banesco numera 01340428314281046925 cuyo titular de la compañía víctor 2005 C.A, cuyo representante cambien se la sigue causa penal por antes este Circuito Judicial Penal mediante cuaderno separado la actividad del acusado en el secuestro es facilitar la perpetración del delito luego de cometido y una vez que se recibió el dinero con lo cual quedan acreditados además los tipo penales de INCREMENTO PATRIMONIAL y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión , ya que como se ha señalado igualmente quedo acreditado con las documentales leídas en esta juicio, que fueron los movimiento de la empresa antes mencionada y las cuentas bancarias del imputado del banco Banesco y del banco provincial. El acusado declaro antes este mismo tribunal y manifestó a haber consignado una carta al banco sin sello de la institución y con errores ortográfico que el mismo reconoció en esta sala a declarar con los cual queda acreditado la intención y el conocimiento que tenia de los hechos materializando así la intención que tenía de quedarse con el dinero. Por ultimo en cuento al delito de asociación el mismo quedo totalmente acreditado por cuanto exilio la estructura de delincuencia organizada a tenor de los dispuesto en numeral 9 de artículo 4 de lay es decir se logró a pesar que las víctimas fueron sorprendidas en su buena fe al venir a visitar esta ciudadano para realizar la compra de un vehículo y exciten unas personas que realizan las llamadas telefónicas existen otras personas que iban a buscar las victimas al hotel, otra personas que lo estaban esperando cerca de la planta Toyota y potras personas que lo trasladan a realizar la transacción bancaria y una persona jurídica encargada de recibir el dinero y transfiere el dinero configurando así los elementos subjetivo del tipo penal, es por lo cual esta representación fiscal va a solicitar sea condenado el ciudadano ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, por lo delitos por los cuales fue acusado partiendo para el ellos desde el ternito medio de la penas tener de los dispuesto en articulo 37 del Código Penal y esto lo hace el ministerio publico en virtud que nos encontramos en presencia de delitos de carácter pluriofensivos, ya que no solo se atento contra la libertad individual de dos personas sino que se atento contra el sistema financiero y económico de la nación al ingresar eses dinero a unos cuentas bancarios y luego alejo el origen ilícito del mismo dañando además la integridad de este noble estado por cuento las víctimas no de esta ciudad sino que fueron atraídos por la existencia de la planta ensambladora de Toyota. Es todo.- Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICA CUARTO ABG. DOUGLAS RIVERO, para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: “ Buenas días a todos los presentes, en mi carácter de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Cuarta en Materia Penal Ordinario, en representación del acusado ALEXIS AGUILERA VILLAHERMOSA, a quien el Ministerio Publico le ha solicitado Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 ejusdem, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, En Perjuicio De Los Ciudadanos; Richard Guevaray Valmy Villarroel. considera esta defensa una vez escuchada las conclusiones por parte de la vindicta publica, realizar un recorrido por las diversas audiencias realizadas, es de hacer notar que al inicio del debate la defensa publica manifestó que demostraría la inocencia de su representado ya que el Ministerio publico no lograría desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que lo protege, en las diversas audiencias se incorporo diversos medios de pruebas al debate, entre ellas pruebas testimoniales y pruebas documentales tomando como norma principal lo establecido en el articulo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal saber: los testimonios de los ciudadanos Richard Guevara y Valmy Villarroel, quienes en calidad de victima directa, manifestaron las circunstancias de modo tiempo lugar de cómo se produjo el secuestro, desde que son sometidos por dos ciudadanos armados, hasta su liberación, ciudadano Juez de las declaraciones rendidas en esta sala de audiencia de manera libre sin coacción de ninguna naturaleza las victimas no identificaron a mi patrocinado ni como autor, ni como cómplice en el delito de secuestro, manifestaron que depositaron la cantidad exigida a la compañía anónima construcciones Víctor 2005, a solicitud de los secuestradores, quedando acreditado el delito de secuestro, mas no la participación de mi defendido en tales hechos, es decir de sus declaraciones no se logró la incorporación al debate de ningún elemento probatorio para dar por acreditado la responsabilidad penal de mi representado. Continuando con la recepción de pruebas en fecha 14 de abril de 2015, se incorporo por su lectura movimiento bancario del banco provincial de cuenta n° 0108-0079-0100203651, cuyo titular es el ciudadano Alexis Rafael Aguilera Villahermosa, suscrito por la Lic. Isabel Trujillo Ramayo, responsable del Sector de Organismos Oficiales del Banco Provincial BBVA, en fecha 30 de abril de 2015, se incorporo Inspección Ocular nro. 1861 de fecha 09/09/2013, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, WOLFAGAN RDORIGUEZ y YOED GONZALEZ, quienes comparecieron el primero de julio del presente año a ratificar la inspección técnica en el lugar de los hechos, y dejaron constancia que se trababa de un sitio del suceso abierto y que no se encontró evidencia de interés criminalistico alguno, no logrando incorporar al debate elemento probatorio para dar por acreditado que mi defendido estuvo presente en el lugar de los hechos, en fecha 10 de agosto declara mi representado quien ratifica su inocencia y explica las circunstancia que lo conllevo a retirar el dinero por cuestiones de seguridad del banco banesco, dinero este que no ha sido gastado, ni se ha realizado inversión alguna para presumir que estamos en un ilícito, mi defendido esta consciente que ese dinero no es su propiedad, y esta dispuesto a devolverlo a sus propietarios, reconoce que lo saca del banco por presión de un profesional del derecho que lo conllevo fraudulentamente fingiendo venir en representación de la víctima, a retirarlo de la entidad bancaria, ciudadano juez el dinero una vez que fue depositado en la cuenta de construcciones victor 2005, y este realiza la trasferencia a mi representado, esta cuenta fue bloqueada y sorpresivamente 7 meses después, es contactado por un abogado para que sea devuelvo y desbloquean la cuenta por instrucciones desconocidas para que el ciudadana Alexis Aguilera, retirara el dinero y lo entregara, dinero este que no fue entregado por no estar acreditado el abogado como representante de la victima. Es necesario recalcar que mi patrocinado no tiene la facultad de bloquear y desbloquear cuenta bancaria alguna, quien si tienen facultad de hacerlo es el representante del Ministerio Publico, y otras autoridades, se pregunta la defensa ¿ porque la vindicta publica, no investigo quien desbloqueo la cuenta bancaria? ¿por instrucciones de quien se desbloquea? Es de hacer notar que desde que trasfieron el dinero ya habían trascurrido 7 meses con la cuenta bloqueada y una vez que no se materializa la entrega del dinero al profesional del derecho, el Ministerio Publico procede a solicitar una orden de aprehensión en contra de mi representado, cuando las circunstancias eran las mismas desde un inicio. En fecha 26 de agosto compareció el funcionario DIOLIS ENRIQUE ORDOÑEZ RIVERO, militar en Servicio Activo, adscrito al GAES, quien manifestó en esta sala de audiencia que fue comisionado para ampliar el acta de entrevista a la victima, y se observamos la ampliación de la denuncia inserta en el presente asunto, constatamos que la misma no fue realizada por su persona, ya que es suscrita por el sargento Andrés Salazar, compañero del antes mencionado, por tal razón dicho funcionario mintió bajo juramento de ley por ante este tribunal, en consecuencia no debe dársele valor probatorio alguno, por ser falsas su declaración. Por todo lo antes expuesto esta defensa Ciudadano Juez considera que en transcurso del debate no quedo acreditado conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral, los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico a mi representado, en esta misma sala de audiencia compareció como lo dije anteriormente las victimas ciudadanos Richard Guevara y Valmy Villarroel, quienes en su exposición realizada sin coacción de ninguna naturaleza, NO mencionó la participación de mi defendido en el hecho investigado. En relación a los hechos objeto del proceso, los funcionarios actuantes, técnicos y expertos, quienes aun cuando fueron contestes en sus afirmaciones, las cuales guardan estrecha relación con el contenido de las Actas, E inspecciones técnica por ellos realizadas, considera que merece pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, sin embargo, no se logró la incorporación al debate de ningún elemento probatorio para dar por acreditado la responsabilidad penal de mi representada en los hechos punibles objeto del debate, lo que ha creado una duda razonable, de igual manera no existen pruebas de carácter técnico científico, para poder acreditar lo manifestado por el Ministerio Publico, sólo quedo probado con la declaración de las victimas, los técnicos y funcionarios actuantes, que efectivamente hubo un secuestro, donde se realiza el mismo y donde depositan la cantidad exigida, de los medios de pruebas evacuados se pudo constar que no existe prueba alguna que vinculen al ciudadano Alexis Aguilera en la participación directa o indirecta en el delito de Secuestro, por tal razón no quedo acreditado la participación de mi defendido en tal delito. Con respecto al delito de Asociación para Delinquir, el ministerio público a través de los medios de pruebas no logro probar que el ciudadano ALEXIS AGUILERA, haya concertado su voluntad con alguna otra persona y muy particularmente con los ciudadanos dueños o socios de determinadas compañías en este caso con construcciones victor 2005 C.A, para cometer actos delictuales o para infringir alguna norma legal, es necesario que la acreditar el delito de asociación, se debe acreditar que mi representado pertenece a un grupo de delincuencia organizada, por un determinado tiempo con la intención de cometer delito y obtener, directa o indirectamente, un beneficio, tipo penal este que no quedo acreditado. Con respecto al delito de Legitimación de Capitales, es evidente …que de las actas no emerge ningún elemento de prueba que haga presumir que mi patrocinado sea responsable de dicho delito, ya que el ministerio público no ha logrado probar que mi representado haya escondido o dio apariencia de legalidad a capitales proveniente de ilícitos, ya que el dinero está a disposición de ser devuelto a sus propietarios y no ha sido invertido en compra venta de cualquier objeto mueble o inmueble para darle legalidad al capital. En relación al delito de Incremento de Patrimonio, no se evidencia que mi auspiciado haya tenido un incremento en su patrimonio de forma injustificada y menos aún producto de una actividad delictual, ha quedado probado que mi representado desconocía la precedencia de dicho dinero y así lo hizo saber a la entidad bancaria y al cuerpo detectivesco del CICPC, quien de manera voluntaria se presentó a dichas instalaciones, consigno su teléfono, al cual le realizaron experticia y no arrojo absolutamente nada que lo incriminara ya que no existe experticia alguna promovidas, de igual manera aporto su número de cuenta y acudió a los diversos llamadas que le hicieron referente a la investigación, y aunado a ello desconocía la procedencia y titularidad del mismo, al momento que transfieren el dinero, es por ello que al no quedar acreditado la conducta de mi representado en el tipo penal a través de los medios de pruebas evacuados, debe este tribunal apartarse del criterio fiscal. Esta defensa solicita a su honorable autoridad realice un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, siguiendo la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, circunstancias estas que la conllevara a dictar una sentencia absolutoria, Concluye esta defensa que las pruebas aportadas por el Ministerio Publico solo ha generado una serie de dudas sobre si los hechos efectivamente ocurrieron tal como fueron planteados en la acusación o como los narraron los testigos en el presente debate, duda esta que no pudo despejarse por no existir un mérito probatorio contundente, por el contrario quedo evidenciado que hubo una investigación deficiente por parte del órgano de investigaciones representado por la Fiscalía del Ministerio Publico, por tal razón debe llegar a la ciudadano Juez a la convicción de que no quedo desvirtuada la presunción de inocencia que protege a la acusada. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, al no quedar demostrado los hechos objeto del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público y NO habiendo quedado desvirtuado la presunción de inocencia de la Acusada; estima esta defensa en consecuencia que la decisión definitiva a dictar por este honorable Tribunal, debe ser una sentencia absolutoria , toda vez que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a duda la situación básica del Principio de inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, ciudadana Juez no se puede arribar a una Decisión de Culpabilidad. Por otro lado, la lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si este no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acredite, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el imputado como sujeto activo. En caso que este Tribunal no comparta mi petición y considera que quedo acreditado un tipo penal, solicito que al momento de realizar el computo matemático, tome en consideración las atenuantes de ley al cual hace referencia el articulo 74 del Código Penal, toda vez que mi representad no posee conducta pre-delictual en consecuencia es primario de delito alguno. Es todo. En este último estado de la causa, se le concede la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, de forma separada su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Ahora bien es juez da el lapso para que las partes deponga sus Réplicas y Contra réplicas y acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal se va a permitir felicitar al defensor público por su trabajo en el presente debate, Sin embargo el Fiscal del Ministerio Publico observa en la defensa en su alegatos conclusivos esta hace unas afirmaciones que esta representación fiscal no le consigue lógica además observa que la defensa trae a colación una investigación deficiente realizada por los órganos investigados y por el Fiscal del Ministerio Publico quien es el garante de velar por la investigación y también afirma el mismo que no quedo acreditado el hecho punible, por la congruencia de los hechos esta representación fiscal se pregunta que por el dicho de la defensa publica el cual afirma que no quedo acreditado la participación de su representado ya que en la inspección técnicas realizada en el sitio del suceso realizado por los funcionarios del CICPC, por no haber colectado evidencia de interés criminalistico que lo incriminen en los hechos, que fue los que demostró el fiscal de ministerio público en esta sala de audiencia, es decir dejar constancia de las característica de la avenida rotaria que evidentemente todas las personas que hacen vida en esta ciudad de cumana ahora bien preguntémosles a alguacil si ha transitado por la vía antes mencionada y efectivamente se dejó constancia de las mismas características, la defensa aludió que con los medios probatorios lo único no se había acreditado la asociación sin embargo están las delación de la victimas quien manifestó la presencia de más de tres personas, aunado a eso el señor Alexis recibe el dinero y según la defensa manifiesta que dicha carta la fulana carta fue escaneada y por eso no tenía el sello de recibido del banco la cual fue entregada por el mismo, en la fase de investigación y no se leyó en la audiencia. Ahora bien ciudadano juez el acta de entrevista a que hace referencia la defensa esta fue valorada por el tribunal de control quien conoció la causa en esa fase y el reconoció la existencia de dicha carta y cual fue mostrada el día que el mismo declaro y dijo que si era su carta era la defensa, El ministerio Publico sostuvo una tesis del caso sobre la participación del ciudadano Alexis en los hechos y era de cómplice en el delito de secuestro, estableció una forma de complicidad, las víctima no reconoce por que el no participa en el secuestro el suministro un medio para la comisión de delito y el medio que suministro fue la cuenta del banco Banesco y su fin es alejar el dinero se materializo axial la legitimación en el proceso momento que este ciudadano realizar un cheque a su nombre el cual el mismo fue en la agencia en el centro comercial Gina, en ese momento que el que recibió es el autor o coparticipe de los delitos y lo demuestra con la carta el ministerio público no lo investigo al abogado Eloy Rengel antes porque fue en juicio de boca del mismo acusado fue que tuvo conocimiento y los medios de pruebas fueron contunden que no hacía falta traer a deponer a 500 medios de prueba para poder demostrar la culpabilidad del mismo y la declaración de la victima donde afirma que Alexis miniculo la cuenta, se encuentra el deposito y se encuentra dos cheques signados con los números 4 y 5 y si aplica la sana critica observa que esos cheques son los cheque es son los primero de la chequera que le propino el banco al ciudadano Alexis y también se puede dar cuenta que el mismo la sacar el dinero cancelo la cuenta de Banesco, Valoremos con la sana critica los momentos visita los bancos y antes de los hecho manejaba más de 5 cifras, lo manejaba en su cuenta bancaria de provincial no pasan de cinco dígitos insiste el ministerio público que la participación de ciudadano acusado es en calidad de cómplice y esa valoración lo hizo el ministerio público por los elementos, Estos fueron evacuados entiendo el trabajo de la defensa es desvirtuar la tesis del fiscal de Fiscal del Ministerio Publico y no lo hizo basta solo con verificar las acta del debate, Es por lo cual el ministerio público va a ratificar que el ciudadano Alexis aguilera sea declarado culpable por delitos por los cuales fue causado y por los cuales se iniciara esta proceso ya que los mismo fueron totalmente acreditados con ellos medios de pruebas evacuados en esta sala de audiencia. Es todo. en tal sentido Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: el misterio publico el mismo manifiesta que yo ataque la deficiencia de medio de prueba efectivamente de la pauta la cual nuestro en esta sala se puede determinar la promoción de los experto de CICPC Joel y Wolfang Rodríguez quien realzaron la inspección técnica en el lugar de los hechos esta inspección es determinar las características de sitio y si en el sitio se colecto alguna evidencia de un interés criminalistico efectivamente se deja constancia que no se colecto evidencia alguna, observamos que de igual manera está promovido Oliz Ordeñe y manifestó que el mismo hizo fue mentirles a este tribunal y no está firmando por su persona se pregunta esta defensa ¿por qué el ministerio público no muestra el acta de entrevista al experto? No se si fue por omisión o por error la promoción de este experto y quien debería sido promovido era el sargento Salazar, del listín se observa los testimonios de Richard Guevara y valmi Villarroel, del testimonios de todas esta personas no existen algún indicio que mi representado sea culpable o sea autos en los delitos calificados. Los delitos en un debate contradictorios deben quedar acreditada no debe ser suposiciones, el misterio publico manifestó que la defensa no desvirtúo la teoría de su despacho fiscal, la defensa a manifiesta que mi defendido es inocente, no era la intensión de mi defendido se consignó un documento y mi representado mantiene su inocencia y al tener la orden se presente voluntaria mente porque confiamos en su inocencia el Fiscal del Ministerio Publico por reconocer que no se investigó al profesional de derecho ya que tu conocimiento en la audiencia preliminar y si revisamos el acta el mismo tribunal declara sin lugar de prueba nueva en vista que ese profesional del derecho fue mencionada en la audiencia preliminar la defensa solicito se le tomara declaración de esa Persona cosa que no se hizo de igual manera el Fiscal del Ministerio Publico ataca que debe condenarse a una personas inocente agricultor y padre de familiar por el solo hecho que hubo una transacción y que el saco el dinero, ciudadano juez creo que debe tomar en cuenta que a ninguno de nosotros se les haga un trasferencia y que esa transferencia sea proveniente de ilícito y que pasaría si se le hace un transferencia y sea proveniente de un secuestro o al fiscal de ministerio publico o cual persona de nosotros entonces esa persona se le debe de condenar, primero fue privado de su libertad desde el principio, posteriormente realizarle un debate y solicitar un sentencia condenatoria la persona que te transfirió no esta privado de su libertad, desde el principio sino mi presentado, lo hecho debe ser probado en esta sala de audiencia, es por lo que ratifico mi posición en que en el presente asunto se realizo una investigación sesgada y ratifico la inocencia de mi presentado y en caso que este tribunal no compare lo solicitado por esta defensa ratifico las atenuantes establecida en el artículos 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente la Juez a los fines de concederle la palabra al ciudadano ACUSADO de auto, lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “En viva voz en no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
CAPITULO II
DEL HECHO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Que quedó demostrado que el día 09 de Septiembre del 2013, aproximadamente a la 8:30 horas de la mañana, en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, las víctimas plenamente identificadas anteriormente en compañía de un amigo el ciudadano Valmy Villarroel y Richard Guevara, quienes vinieron desde el Estado Bolívar a efectuar la compra de unos vehículos marca Toyota, fueron secuestrados por tres sujetos, dos de ellos quienes portando armas de fuego los sometieron a bordo de un vehículo Terios color negro en el cual los buscaron para llevarlos a la sede de la empresa Toyota a realizar la compra de dichos vehículos, siendo el caso que una vez que llegan a la sede de la empresa el conductor del vehículo se para en las adyacencias a saludar dos amigos quienes se montaron en dicho vehículo y portado armas de fuego los someten y los llevan a 10 minutos aproximadamente de recorrido en vehículo hasta una vivienda en donde a la víctima el ciudadano Richard Guevara le piden el dinero que traía para comprar dichos vehículos, a quien trasladaron hasta el banco BANESCO del Centro Comercial Marina Plaza de Cumaná, a la víctima a quien coaccionaron que depositará la suma de un (01) millón quinientos mil (500.000) bolívares fuertes, que era la suma que traía para comprar los vehículos toyota, en la cuenta corriente número 0134-0428-31-4281046925 a nombre de REPRESENTACIONES VICTOR 2005 C.A, del banco BANESCO, una vez que la víctima efectuó el pago a través de dos depósitos correspondientes a la suma de setecientos cincuenta mil (750.000), cada uno de ellos, al salir del Banco lo abordó uno de los sujetos que lo había plagiado quien le preguntó si había depositado, siendo el caso que la víctima le mostró los dos bauchers de depósito indicándole dicho sujeto que se sentara allí en una silla y que esperara, no retornando más, motivo por el cual al la víctima al detectar la ausencia de los plagiarios abandono el centro comercial y dio parte a las autoridades de inmediato, posteriormente de la cuenta bancaria donde fue depositado el dinero la suma de un (01) millón quinientos (500.000) mil bolívares fuertes por orden de los plagiarios, fue transferido o centrifugado la suma de quinientos mil 500.000 bolívares fuertes aproximadamente a la cuenta de Alexis Rafael Aguilera Villahermosa en el banco Banesco cuenta número 0134-0055-56-055-10-81-758, de manera fraccionada al día siguiente del secuestro y otros días subsiguientes, cabe destacar que la cuenta de este ciudadano corresponde al banco BANESCO del Estado Sucre y el domicilio del beneficiario de la cuenta que recibió los depósitos y transferencias del dinero producto del secuestro es en la ciudad de Cumaná donde ocurrió el hecho y posteriormente el ciudadano ALEXIS AGUILERA retiró el dinero de su cuenta del banco Banesco y depositó el referido dinero en una cuenta del cual es titular el acusado de autos.
CAPITULO III
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme a las pruebas evacuadas en el presente Juicio Oral y Público y a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pasa de seguidas a la valoración de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público declara.
CAPITULO I V
DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRIMERO: Con la declaración rendida del ciudadano: VALMY JOSE VILLARROEL MARIN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.867.256, con domicilio en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, oficio Comerciante , quien manifestó: Nosotros vinimos acá con el objeto de compra unos vehículos ya que hubo una oferta de negociar unos vehículos para comprar y venderlos por allá para nosotros qu8edarmos con un ganancia, todo esto es a través de Richard y es amigos mió y hay bastante confianza y el era quien movía las fianzas ya que mi rama de trabajo es tubería, cuando llego, aquí quedamos que nos iban a buscar un carro de la Toyota y cuando nos fueron a buscar, van el carro de la Toyota bueno identificado con la Toyota, y al momento de llegar a la Toyota, en ese momento se embarcaron dos tipos y nos dicen ustedes vienen a hacer negocios y tiene que traer dinero, y de allí nos colocaron en el vehiculo y nos llevaron al sitio una casa y allí estuvimos amarrado y nos decían que sino depositaban el dinero, nos iba ha matar y allí Richard comenzó a hacer la negociación con el dinero y depuse ellos depositaron el dinero y depuse de llevar a Richard para el banco y me dijo a mi en ese sitio y yo me quede hasta las 11:00 y después de eso se soltaron; Es todo.” Se cede la palabra a la Representante de la fiscalía Tercera del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente:.Pregunta: recuerda la fecha de los hechos Respuesta: eso fui el 9 de octubre o septiembre no recuerdo bien .Pregunta: tiene conocimiento por medio de quien sabe sobre la venta de loa vehículos Respuesta: no .Pregunta: la persona que los recoge se identifica con alguno nombre Respuesta: no que yo recuerde .Pregunta: recuerda el valor de los vehiculo Respuesta: 820 mil creo .Pregunta: las personas que los tiene en cautiverio le solicitaron cantidad especificad Respuesta: no solo el valor de lo vehículos ya que yo no negocie con nadie ya que viene como acompañante .Pregunta: a que hora son llevador en caut6everior Respuesta: 7:30 a.m y a mi me soltaron a las 11:00 pm .Pregunta: en lugar donde estaba habían otras personas Respuesta: si habían como 8 personas y habían una mujeres cocinando pero yo no vino nada .Pregunta: tirar conocimiento cono hizo el señor Richard para hacer el deposito Respuesta: a el se lo llevaron al banco .Pregunta: quien iba dirigido el deposito Respuesta: se que iba a un compañía pero nos e el nombre .Pregunta: el señor Richard volvió a la casa donde estaban Respuesta: no. Es todo. . Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público Abg. DOUGLAS RIVERO, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: Pregunta: Cuántos vehículos iban a compra Respuesta: dos pero al principio era uno pero cuadro otro y todo lo hice por teléfono .Pregunta: recuerda el monto del vehículos Respuesta: era 320 no recuerdo si era con seguro o sin seguro .Pregunta: el otro vehiculo Respuesta: era de igual cantidad .Pregunta: recuerdo que cuerpo era los funcionarios que lo acompañaron al banco Respuesta: era PTJT .Pregunta: recuerda los nombre de los mimos Respuesta: no recuerdo. Es todo.
Este tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de esta declaración observa: Que el testigo señaló las circunstancias bajo las cuales fue víctima del secuestro conjuntamente con el ciudadano RICHARD GUEVARA, señalando de manera categórica, precisa, natural y sin contradicciones el desarrollo del hecho por medio del cual fueron secuestrados.
SEGUNDA: Con la declaración del ciudadano RICHARD JOSE GUEVARA LOPEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.643.790, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, oficio Estudiante, quien manifestó: “hace aproximadamente un año yo vine la ciudad cumana a comprar dos vehículos llegamos nos quedamos en un hotel y el otro día en la mañana nos busca para llevamos para el sitio donde estaba los carro el se dirigió hacia la Toyota y en la parte de afuera, el hombre se detuvo y nos dijo que iba a motaron dos señora en el carro y esos dos señores portaban arma de fuego y nos sometieron, nos llevaron hacia un casa y no se donde queda, y de allí nos quietaron toda nuestra pertenencia y nos amenizaron varis personas con arma de fuego y nos dieron que colaborar y nos obligaron a deportista el dinero a un cuenta de construcciones víctor 2005 la cantidad de 1.500.000 bolívares, ellos antes de eso trataron de cobra la cantidad de dinero pero no pudieron por eso decidieron llevarme a mi para el banco el y al señor Braulio lo llegaron en la casa y me dijeron que si no depositaba la cantidad solicitada iban a matar a mi compañero, los secuestradores, que estaban en el banco conmigo ellos me dijeron que en la parte de afuera estaba esperándome una terio un y cuando salio ya no estaba la terio ya que estaba un patrulla de la policía y también me dieron que esa terio me llevaría para la casa y al salir no estaba la terio y yo como no estaba aproveche de agarrar un taxi para ir CICPC, a poner la denuncia y yo andaba con mi niña y ello me amenazaron que iban para el hotel a matar a mi niña, depuse la funcionario de l CICPC, bloqueo la cuenta en la cual deposita la plata y empezó el proceso en la cual estamos horita; Es todo.” Se cede la palabra a la Representante de la fiscalía Tercera del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien interroga al testigo en la forma siguiente: Pregunta: puede decir como se sintió Respuesta: no es fácil a mi me motaron 7 pistolas y la gente que me tenia secuestrado es taba fumando droga y cuando yo llegue puerto Ordaz, tuve a optar por el porte de arma, además yo nosotros quedamos traumatizando, con todo esto ciudadano ya que nos quietaron los datos de donde viviéramos en puerto Ordaz .Pregunta: como hace el contacto Respuesta: a un amigo le mandaron un mensaje de texto y diciéndole que estaba vendiendo carros y yo lo llame y la gente me puso hablar con un secretaria y hable con mujeres y nunca llegue a pensar que se traba de un secuestro .Pregunta: cuantas personas considera usted que estaban reaccionada en el secuestros Respuesta: mas de 15 personas hasta la mujer que me engaño .Pregunta: recuerda el nombre la mujer Respuesta: no .Pregunta: cuanto fue el deposito de realizo Respuesta: 15000 bolívares .Pregunta: cuerda el titular de la cuenta que deposito Respuesta: construcciones víctor 2005 .Pregunta: usted contrato el servicio de algún abogado en la ciudad de cumana Respuesta: no yo le di un poder a un amigo para que gestionaba la entrega del vehiculo y como el fiscal no lo atendió no vino mas by dejo la causa así. Pregunta: nos puede decir el nombre de esos persona Respuesta: José Eugenio Sambrano .Pregunta: LO LLAMO alguna persona a los fines de informa su disposición de reintegrarle el dinero Respuesta: no .Pregunta: lo funcionarios de CICPC le informar sobre la aprehensión de alguna personas involucrada en el secuestro Respuesta: yo hable con el general y le tomaron entrevista y me dijo que le tomo declaración y lo dejo ir por que el no tenia que ver en nada de eso .Pregunta: el comisario Hugo lobatón se identifico con la persona responsable de su caso Respuesta: si .Pregunta: recuerda la fecha Hugo lobatón lo informe que la personas que le habían entregado el dinero fueron entrevista Respuesta: como después de un semana .Pregunta: en algún momento autorizo al funcionarios para logra recuperar el dinero Respuesta: no el me dijo que eso era por fiscalía, en eso me fue claro el .Pregunta: además del dinero le quitaron alguno otro objeto Respuesta: cadena, reloj y me vaciaron la tarjeta de debito Banesco, carona, y bicentenario .Pregunta: estamos hablando de un millón quinientos mil bolívares . Es todo. . Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público Abg. DOUGLAS RIVERO, quien interroga al testigo en la forma siguiente: Pregunta: el cicpc se dirigió al las instalaciones de banco Respuesta: al día siguiente .Pregunta: en compañía de quien va al banco Respuesta: de lobatón y otro funcionario no recuerdo el nombre .Pregunta: el mismo día son bloqueada la cuentas Respuesta: Si ese mismo día de donde salio el dinero y no recuerdo bien .Pregunta: recuerda a quien le correspondió conocer esa causa como fiscal Respuesta: A Efraín Araujo.
Este tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de esta declaración observa: Que el testigo señaló las circunstancias bajo las cuales fue víctima del secuestro conjuntamente con el ciudadano VALMY RODRIGUEZ, señalando de manera categórica, precisa, natural y sin contradicciones el desarrollo del hecho por medio del cual fueron secuestrados, señalando además que realizó dos depósitos por 750.000 Bf, cada uno para un total de 1.500.000 Bf. A nombre de la empresa representaciones Victor 2005, c.a, en el banco Banesco de ésta ciudad de Cumaná a cambio de sus liberaciones.
Este tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de las dos declaraciones que anteceden de los ciudadanos RICHARD GUEVARA Y VALMY RODRIGUEZ, quienes son víctimas en el juicio celebrado en el presente asunto, observa: Que ambas víctimas fueron totalmente contestes en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos mediante el cual fueron privados de sus libertades, siendo objeto del delito de Secuestro, ya que los mismos señalaron: Que vinieron a la ciudad de Cumaná a adquirir unos vehículos marca Toyota, y al ser trasladados a la plante de la Toyota unos sujetos abordaron el vehículo en el cual se trasladaban y les dijeron que estaban secuestrados y se los llevaron y posteriormente les exijieron la cantidad de 1.500.000 Bs a cambio de su liberación, depósito que realizó el ciudadano RICHARD GUEVARA en el banco Banesco en la cuenta de REPRESENTACIONES VICTOR 2005, C.A, hecho éste que quedó demostrado con las presentes declaraciones contestes concatenado con la prueba documental contentiva de la TRANSFERENCIA A TERCEROS EN BANESCO Nº 212105663, de fecha 09/09/2013, Emitido por el banco Banesco, cursante al folio 37 de la Segunda Pieza Procesal, de la cual se desprenden los dos depósitos realizados por el ciudadano RICHARD GUEVARA a REPRESENTACIONES VICTOR 2005, C.A. Dichos depósitos totalizan la cantidad de 1.500.000. bs.
TERCERA: Con la declaración del ciudadano YOED SALEN GONZALEZ RENGIFO, (experto)quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 19.978.542, con domicilio en esta ciudad de Cumana, profesión u oficio Funcionario Publico, adscrito al CICPC, quien manifestó: “en fecha 09/09/2013, fui comisionado con el funcionario Wolfgang Rodríguez fin de realizar inspección técnica a la siguiente dirección en la avenida rotaria específicamente frente a Toyota el sitio de los hechos se trata de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental fresca, iluminación artificial escasa todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección tratándose el lugar de una vía publica de igual forma se tomo como referencia la empresa Toyota así mismo la entrada principal del aeropuerto; Es todo.” Se cede la palabra a la Representante de la fiscalía Tercera del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: ¿reconoce dicha actuación la firma que aparece en la referida como suya? Si ¿recuerda que los llevo a realizar dicha inspección? una denuncia formulada en esa fecha ante el CICCP ¿el motivo de dicha denuncia? Totalmente desconozco ¿la hora en que realizo dicha inspección? A las 9:40 de la noche ¿recuerda para el momento de realizar la inspección el era transitado o solitaria? era escasa tanto vehicular como peatonal. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público Cuarto Abg. Douglas Rivero, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: ¿en el lugar donde se practico o realizo la inspección se colecto algún objeto de interés criminalístico? no. Es todo. haciendo pasar a la sala al Funcionario WOLFGAN JOSE RODRIGUEZ AGUILERA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.740.184, con domicilio en esta ciudad de Cumana, profesión u oficio Detective adscrito al CICPC, quien manifestó: “en fecha 09/09/2013 me constituí en comisión con el funcionario Yoed González nos trasladamos a la avenida Rotaria de esta ciudad específicamente frente a Toyota a los fines de realizar inspección al lugar una vez en el sitio constatamos que se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación escasa para la hora de la noche constituido por una vía de acceso vehicular y peatonal orientada en sentido este y oeste y viceversa provista de acera, cuneta, islas, debidamente arborizada se tomo como punto de referencia al momento de realizar la inspección como dije anteriormente la empresa Toyota y no se colecto ningún objeto de interés; Es todo.” Se cede la palabra a la Representante de la fiscalía Tercera del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: ¿reconoce dicha actuación la firma que aparece en la referida como suya? Si la reconozco ¿cual es la finalidad de una inspección técnica? va dirigida a ilustrar a las partes en cuanto al sitio de los hechos del suceso también va dirigida a tratar de ubicar algún objeto para que ayude con la investigación. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público Abg. Douglas Rivero, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el Juez No interrogo a los Funcionarios. Ceso el Interrogatorio.
CUARTA: Con la declaración del funcionario WOLFGAN JOSE RODRIGUEZ AGUILERA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.740.184, con domicilio en esta ciudad de Cumana, profesión u oficio Detective adscrito al CICPC, quien manifestó: “En fecha 09/09/2013 me constituí en comisión con el funcionario Yoed González nos trasladamos a la avenida Rotaria de esta ciudad específicamente frente a Toyota a los fines de realizar inspección al lugar una vez en el sitio constatamos que se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación escasa para la hora de la noche constituido por una vía de acceso vehicular y peatonal orientada en sentido este y oeste y viceversa provista de acera, cuneta, islas, debidamente arborizada se tomo como punto de referencia al momento de realizar la inspección como dije anteriormente la empresa Toyota y no se colecto ningún objeto de interés; Es todo.” Se cede la palabra a la Representante de la fiscalía Tercera del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: ¿reconoce dicha actuación la firma que aparece en la referida como suya? Si la reconozco ¿cual es la finalidad de una inspección técnica? va dirigida a ilustrar a las partes en cuanto al sitio de los hechos del suceso también va dirigida a tratar de ubicar algún objeto para que ayude con la investigación.
Este tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de las declaraciones de los funcionarios YOED SALEN GONZALEZ RENGIFO y WOLFANG JOSE RODRIGUEZ AGUILERA, observa que dichos funcionarios fueron contestes al ilustrar a este sentenciador sobre la inspección técnica que realizaron juntos en el lugar de los hechos en el cual privaron de libertad a las víctimas RICHARD GUEVARA Y VALMY RODRIGUEZ, señalando ambos funcionarios las características y condiciones del lugar, quedando plenamente demostrado con estas declaraciones el lugar donde ocurrió el hecho mediante el cual fueron sometidos las referidas víctimas y privadas de libertad.
QUINTA: Con la declaración del funcionario DIOLIS ENRIQUE ORDOÑEZ RIVERO, (experto)quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.184.569, con domicilio en esta ciudad de Puerto de Cruz, profesión u oficio Funcionario Militar en Servicio Activo, adscrito al GAES, quien manifestó: “ Primeramente soy funcionario adscrito al GAES Anzoátegui y Fui designado para hacer una ampliación de entrevista y de acuerdo a lo que el expuso en su entrevista pude verificara en las actuaciones previas que había remitido al fiscal, con respecto a la investigación con respecto a esto se chequeo la actuaciones donde se puede contar que la victima hizo énfasis en dos persona que se le hizo un deposito a esas persona debido a eso se ordeno una orden de aprehensión y manifestó la victima que mientras se hacia el deposito y el retira del dinero tenia retenida a la victima, posteriormente a esos depuse que se realizo el acta se remite al ministerio publico, se recibió y posterior la solicitud que se había hecha previas al ministerio publico con relación a la actuaciones que el mismo había consignado; Es todo.” Se cede la palabra a la Representante de la fiscalía Tercera del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Luís José Santana, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: Pregunta:¿ quien le gira la instrucción para la presente causa ?. Respuesta: por el ministerio publico quien es que gira la solicitud al GAES Anzoátegui. Pregunta:¿ sostuvo entrevista con alguna de la victima ?. Respuesta: si se le amplio entrevista donde el señala que el no conoce a la personas que supuestamente se le habían hecho los deposito. Pregunta:¿ reconoce el formato que le estoy mostrando acá ?. Respuesta: si. Pregunta:¿ es el formato que utiliza el GAES ?. Respuesta: si el cual cursa a los folios 32 y 33 de la pieza procesal. Pregunta:¿ reconoce como suya la firma del acta ?. Respuesta: si. Pregunta:¿ reconoce como suya la firma que parece en el cata policía que parece en el folio 35 ?. Respuesta: si. Pregunta:¿ le puede explicar el contenido de esta acta ?. Respuesta: en la actuaciones que el ministerio publico remite al GAES, allí se pudo observar un documento donde esta personas que parecen el acta policía eran el dueño y socio del un empresa y se evidencia que a ese numero de cuenta fue que hicieron los depósitos que señala la victima en su entrevista. Pregunta:¿ como identifica la empresa ?. Respuesta: en las actuaciones que el ministerio había remitido para continuar la investigación se pudo evidencia un documento que aparecía el nombre de la empresa y el nombre del dueño. Pregunta:¿ coincidía el nombre de la empresa con ala empresa ala cual se le había hecho el deposito ?. Respuesta: si. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público Cuarto Abg. Douglas Rivero, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: Pregunta:¿ recuerda usted quien remite las actuaciones al gaes Anzoátegui?. Respuesta: el fiscal quien llevaba la investigación. Pregunta:¿ recuerda el nombre de ese fiscal ?. Respuesta: Araujo creo. Pregunta:¿ realizo la ampliación de la denuncia a la presunta victima ?. Respuesta: si. Pregunta:¿ recuerda como se llamaba esa personas ?. Respuesta: sinceramente no recuerdo. Pregunta:¿ recuerda la fecha cuando realizo la entrevista a la victima ?. Respuesta: no. Pregunta:¿ recuerda usted que expuso la victima ?. Respuesta: el manifestó que vino a comprar un carro y en el momento que llega a un sitio es abordado por unos sujetos donde los soneto a él y al otro compañero de el no recuerda el sitio se lo llevan para una casa y donde había varias sujetos armando y lo obligan a sacar el dinero no sé si era para comprar el dinero y el dejo constancia que el s acompañado por dos sujetos hasta el banco y el compañero los dejaron en la casa y lo amenazaban que ibas a matar a su compañero y yo le hice pregunta era que el si conocía a un apersonas que le había depositado y el me manifestó que no . Pregunta:¿ a quién le manifestó que le hizo el deposito ?. Respuesta: no me acuerdo bien pero el me dijo que le dieron un número de cuenta para depositar. Pregunta:¿ recuerda quien eran los socios de esa compañía ?. Respuesta: creo que fue el padre e hijo tenía los nombre iguales. Pregunta:¿ llego a constatar si efectivamente se realizo un deposito ?. Respuesta: en la actuaciones había unas actuaciones del cicpc donde se solicito el bloqueo de una cuenta y no se cual de las cuentas fue . Pregunta:¿ es usted compañero del sargento Andrés Salazar ?. Respuesta: si. Pregunta:¿ se encontraba adscrito para esa fecha en el GAES?. Respuesta: si. Pregunta:¿ constato usted a que banco y que cuenta fueron transferido dicho dinero ?. Respuesta: banco Banesco si hay otra banco no recuerdo. Pregunta:¿ trabajo usted con el sargento Andrés Salazar Romero en la presente investigación ?. Respuesta: si . Pregunta:¿ delego usted funciones al sargento en la presenta causa ?. Respuesta: sí. Pregunta:¿ qué funciones ?. Respuesta: realizado algún entrevista o acto no sabría decirle con exactitud. Pregunta:¿ a quién remitieron las actuaciones ?. Respuesta: al ministerio público. Pregunta:¿ a qué fiscalía ?. Respuesta: a la fiscalía que sale allí no sabría decirle. Pregunta:¿ realizo alguna otra actuación en e presente causa ?. Respuesta: no . Pregunta:¿ bajo qué condición actuó usted como investigador o como experto ?. Respuesta: como investigador. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el Juez No interrogo a los Funcionarios.
Este tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de esta declaración, observa Que éste funcionario estuvo a cargo de tomar la ampliación de la declaración de las víctimas, reconociendo las actas en su contenido y firma las actas. Señalando que de la primera acta de entrevista a las víctimas suscrita por el, ciertamente que los secuestrados hicieron un depósito a la empresa REPRESENTACIONES VICTOR 2005 C.A, y coincidió con la empresa que realizó el depósito. También señaló que dicha empresa realizó un depósito en el banco Banesco en una cuenta, la cual entiende este juzgador que no es otra que la del acusado de autos, de tal manera que al adminicular esta declaración con la de la víctimas y concatenarla con todas y cada una de las pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio oral y público celebrado, puede apreciar con claridad quien aquí decide que esta declaración corrobora las manifestaciones dadas de manera contestes por las víctimas y coinciden, repito, con las pruebas documentales de las cuales se desprenden las transferencias efectuadas dirigidas por la asociación delictiva en cuestión.
En cuanto a las pruebas documentales incorporadas por su lectura las cuales son las siguientes:
1) MOVIMIENTO BANCARIO DEL BBVA Provincial de cuenta N° 0108-0079-0100203651, cuyo titular es el ciudadano Alexis Rafael Aguilera Villahermosa, suscrito por la Lic. Isabel Trujillo Ramayo, responsable del Sector de Organismos Oficiales del Banco Provincial BBVA, que cursa al folio 94, inserta en el anexo del expediente. Esta documental es parte de un conjunto de pruebas documentales que ilustraron a este juzgador a sobre la responsabilidad penal del acusado, todo en cuanto a los movimientos bancarios realizados por el acuso de autos desde el 01-01-14 hasta el 31-08-14.
2) INSPECCION OCULAR NRO. 1861 de fecha 09/09/2013, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, WOLFGAN RODRIGUEZ y YOED GONZALEZ, cursante al folio 05 de la primera pieza procesal. De la cual se desprenden las características propias del lugar donde ocurrieron los hechos mediante la cual secuestran a los ciudadanos RICHARD GUEVARA Y VALMY VILLAROEL. De igual manera los funcionarios comparecieron al juicion oral y público e ilustraron a este sentenciador sobre las caracterísiticas y condiciones del lugar de los hechos, es decir ilustraron sobre el contenido de la documental suscrita por ellos.
3) TRANSFERENCIA A TERCEROS EN BANESCO Nº 212105663, de fecha 09/09/2013, Emitido por el banco Banesco, cursante al folio 37 de la Segunda Pieza Procesal, de la cual se desprenden los dos depósitos realizados por el ciudadano RICHARD GUEVARA a REPRESENTACIONES VICTOR 2005, C.A. Dichos depósitos totalizan la cantidad de 1.500.000. bs. La misma es valorada por cuanto esclarece circunstancias propias de los hechos debatidos.
4) OFICIO Nº F1-1C-19-1107-2015, de fecha 22/06/2015, expediente K-13-0174-0257, Emitido por el banco Banesco, cursante a los folios 69 al 41 de la Segunda Pieza Procesal.
5) MOVIMIENTO BANCARIO (TRANSFERENCIA), mediante el cual el ciudadano RICHARD GUEVARA, DEPOSITA 1.500.000 Bs a la empresa VICTOR, 2005, c.a., de fecha 09-09-13, contentivo de dos depósitos de Bs 750.000 Bs cada uno, cursantes al folio treinta y siete (37) de la pieza procesal II del presente asunto.
6) CONSULTAS DE CUENTAS DE CLIENTES, BANCO BANESCO UNIVERSAL, S.A.C.A. de VICTOR 2500, c.a. y el baucher mediante el cual la referida empresa REPRESENTACIONES VICTOR 2005, c.a en fecha 10-09-2013, deposita al ciudadano ALEXIS AGUILERA, la cantidad de 300.000 bs, un día después de que las víctimas depositaran el dinero exigido por los secuestradores en la cuenta de REPRESENTACIONES VICTOR 2005, C.A, en su cuenta en BANESCO BANCO UNIVERSAL, EL DÍA 09-09-13, tal y como se desprende de los folios 37 y 38 de la segunda pieza procesal que conforma la presente causa.
7) OFICIO EMANADO DEL BANCO BANESCO, el cual indica que en fecha 02-04-14 se evidencia la emisión de un cheque por la cantidad de 508.993,00 Bs, a favor del ciudadano ALEXIS AGUILERA, depositado en cuenta del Banco Provincial, que no es otra que la que señaló el propio acusado aperturó el mismo en el Banco Provincial de esta ciudad.
8) ESTADO DE CUENTA DEL CIUDADANO ALEXIS AGUILERA, EXPEDIDO POR BANESCO BANCO UNIVERSAL, mediante la cual se desprende que el acusado de autos retira la cantidad que le fue depositado por REPRESENTACIONES VICTOR 2005 y manda a realizar un cheque de gerencia a su nombre por la cantidad de 508.993,00 Bs, que no es mas que el mismo cheque con la cual activa una cuenta a su nombre en el Banco Provincial, tal y como se desprende del extracto general de la cuenta corriente del acusado de autos y del oficio emanado por el Banco Provincial mediante el cual informa que el ciudadano ALEXIS AGUILERA deposito esa cantidad de 508.993,00 Bs y al día siguiente en la relación de cuenta del referido acusado aparecen pagados dos cheques uno por la cantidad de 208.900 Bs y otro por la cantidad de 300.000 Bs, lo que dan la suma de los 508.993. De los estados de cuentas del acusado en los Bancos Banesco y Provincial, se desprende que el acusado de autos siempre había manejado cifras muy bajas y en la única oportunidad que se evidencia movilizó una cantidad considerable es cuando recibe en su cuenta de Banesco un depósito realizado por la empresa INVERSIONES VICTOR 2005, C.A, por la suma de 300.000 y otros montos que ascendían a la suma de 508.993,00 Bs, tal y como, se repite, consta de estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal.
Este tribunal a la hora de concatenar y/o adminicular las pruebas evacuadas en el juicio oral y público celebrado observa que el Ministerio Público acusó al ciudadano ALEXIS AGUILERA por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto al primer tipo penal, es decir, el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, entiende este sentenciador que en el desarrollo del juicio oral y público el Ministerio Público logro acreditar la existencia del secuestro toda vez que las victimas ciudadanos VALMY RODRIGUEZ y RICHARD GUEVARA comparecieron ante este tribunal y manifestaron las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, señalando de manera coincidente igualmente que habían sido sometido con armas de fuego y en todo momento sus vidas se vieron amenazadas. Asimismo considera quien aquí decide que la participación del hoy acusado se subsume en el artículo 11 de la ley in comento ya que la actuación voluntaria y consciente del acusado fue recibir parte de dinero proveniente del secuestro, hecho este que quedó debidamente demostrado con la lectura de las documentales incorporados para tal fin correspondiente a los movimientos bancarios de la cuenta Banesco número 01340428314281046925 cuyo titular de la compañía víctor 2005 C.A y demostrado como el depòsito en la cuenta bancaria cuyo titular era el acusado de autos por ende la actividad del acusado en el secuestro fué facilitar la perpetración del delito luego de cometida la privación de libertad de las víctimas y recibido el pago exigido para su liberación y una vez que se recibió el dinero que depositaron los secuestrados en la EMPRESA Representaciones Victor 2005, c.a, quien a su vez depositó al acusado de autos la cantidad de 500.000 bf, quedando acreditados además los tipos penales de INCREMENTO PATRIMONIAL y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto el primero de ellos en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión , ya que como se ha señalado igualmente quedó acreditado con las documentales leídas en este juicio cuales fueron los movimientos de la empresa antes mencionada y las cuentas bancarias del imputado del banco Banesco y del Banco Provincial. El acusado declaro antes este mismo tribunal y manifestó haber consignado una carta al banco Banesco sin sello de la institución en señal de haber sido recibida y con errores ortográficos que el mismo reconoció en esta sala, también reconociendo al momento de declarar a pregunta realizada por quien aquí decide, que el retiró el dinero del banco Banesco y aperturó una cuenta en el banco Provincial, sucursal de Cumaná, bajo la justificación de que no confiaba en el banco Banesco, con lo cual queda acreditado la intención y el conocimiento que tenia el acusado de autos de los hechos materializándose así la voluntad que tenía de quedarse con el dinero. Ahora bien, en relación al delito de Asociación, el mismo quedó totalmente acreditado por cuanto por lógica y máximas de experiencia existió la estructura de delincuencia organizada a tenor de los dispuesto en numeral 9 de articulo 4 de ley es decir se logró a pesar que la victimas fueron sorprendidas en su buena fe al venir a visitar a estos ciudadanos para realizar la compra de unos vehículos. Es importante señalar que en este tipo de delitos existen varias fases o mejor dicho existe una cadena o enlace que trae implícito varias participaciones y/o actuaciones que ejecutan diversos autores desde la fase inicial hasta su consumación, esto es, existen unas personas que realizan las llamadas telefónicas, existen otras personas que iban a buscar a las victimas al hotel, otras personas que lo estaban esperando cerca de la planta de la Toyota y otras personas que lo trasladan a realizar la transacción bancaria y una persona jurídica encargada de recibir el dinero y transfiere el dinero configurando así los elementos subjetivos del tipo penal, es por lo cual este tribunal considera que el ciudadano ALEXIS AGUILERA es autor de los delitos por los cuales le acusó el Ministerio Público y mas aún al estar en presencia de delitos de carácter pluriofensivos, ya que no solo se atentó contra la libertad individual de dos personas sino que se atentó contra el sistema financiero y económico de la nación al ingresar ese dinero a unas cuentas bancarios cambiando el origen ilícito del mismo. Tenemos entonces que con los testimonios de los ciudadanos Richard Guevara y Valmy Villarroel, quienes en calidad de victimas directas, manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo el secuestro, desde que son sometidos por dos ciudadanos armados, hasta su liberación, entiende este juzgador que de las declaraciones rendidas en esta sala de audiencia de manera libre sin coacción de ninguna naturaleza, las victimas no identificaron al acusado como autor en el delito de secuestro, en su fase o etapa inicial de la ejecución del referido Secuestro al momento de ser privados de libertad, manifestaron que depositaron la cantidad exigida a la compañía anónima Representaciones Víctor 2005, a solicitud de los secuestradores, quedando acreditado el delito de secuestro. Ahora bien, esta claro este sentenciador en cuanto a que estos dos testigos-víctimas no señalaron al acusado de autos, toda vez que la participación del acusado no consistió en una acción inicial de la ejecución del secuestro privando de libertad a las víctimas, pero si quedó acreditada su acción delictiva al recibir en su cuenta cantidades de dinero proveniente de ese delito de secuestro que fue ejecutado en esta ciudad de Cumaná frente a las instalaciones de la planta de la TOYOTA de VENEZUELA, y luego movilizando el acusado este dinero hacia el banco Provincial, aperturando una cuenta en dicho banco ubicado en esta ciudad, hecho señalado por el propio acusado de autos en su declaración. Continuando con la recepción de pruebas en fecha 14 de abril de 2015, se incorporo por su lectura movimiento bancario del BBVA PROVINCIAL de cuenta n° 0108-0079-0100203651, cuyo titular es el ciudadano Alexis Rafael Aguilera Villahermosa, suscrito por la Lic. Isabel Trujillo Ramayo, responsable del Sector de Organismos Oficiales del Banco Provincial BBVA, en fecha 30 de abril de 2015, se incorporo Inspección Ocular nro. 1861 de fecha 09/09/2013, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, WOLFANG RDORIGUEZ y YOED GONZALEZ, quienes comparecieron el primero de julio del presente año a ratificar la inspección técnica en el lugar de los hechos, y dejaron constancia que se trababa de un sitio del suceso abierto y que no se encontró evidencias de interés criminalístico alguno. Observa y sorprende a este sentenciador que el acusado de manera inverosímil al rendir declaración señaló como circunstancia exculpatoria que lo que lo conllevó a retirar el dinero que le fue depositado por REPRESENTACIONES VICTOR 2005, C.A, fue por cuestiones de seguridad del banco Banesco, mas sorprendido aún cuando señaló que estaba consciente que ese dinero no era de su propiedad, y que quería devolverlo a sus propietarios, reconoce que lo saca del banco por presión de un profesional del derecho que lo conllevo fraudulentamente fingiendo venir en representación de la víctima, a retirarlo de la entidad bancaria, pero la verdad fue que retiró el referido dinero y lo depositó en una cuenta a su nombre en el banco Provincial. Se pregunta este sentenciador ¿ Cómo es que el acusado ALEXIAS AGUILERA retira de su cuenta un dinero que dice no es de el ?. En fecha 26 de agosto compareció el funcionario DIOLIS ENRIQUE ORDOÑEZ RIVERO, militar en Servicio Activo, adscrito al GAES, quien manifestó en esta sala de audiencia que fue comisionado para ampliar el acta de entrevista a la victima, y si observamos la ampliación de la denuncia inserta en el presente asunto, constatamos que la misma no fue realizada por su persona, ya que es suscrita por el sargento Andrés Salazar y por el Tenemos entonces que comparecieron las victimas ciudadanos Richard Guevara y Valmy Villarroel. En relación a los hechos objeto del proceso, los funcionarios actuantes, técnicos y expertos, quienes aun cuando fueron contestes en sus afirmaciones, las cuales guardan estrecha relación con el contenido de las Actas e inspecciones técnicas por ellos realizadas, considera que merece pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, entonces, quedo probado con la declaración de las victimas, los técnicos y funcionarios actuantes, que efectivamente hubo un secuestro, donde se realiza el mismo y donde depositan la cantidad exigida y el depósito realizado de la empresa a la cuenta del acusado de autos en el banco BANESCO y también que el acusado de autos apertura con ese dinero una cuenta en el Banco Provincial de esta ciudad de Cumaná, el Ministerio Público pudo probar que el ciudadano ALEXIS AGUILERA, en pleno conocimiento y concierto con otros integrantes de la Asociación delictiva que privaron de libertad a los ciudadanos VALMY RODRIGUEZ Y RICHARD GUEVARA, puso de manifiesto su voluntad con algunas otras personas y muy particularmente con los ciudadanos dueños o socios de determinadas compañías en este caso con Representaciones Victor 2005 C.A, para cometer actos delictuales y a esta conclusión ha llegado este sentenciador después de realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, siguiendo la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Así las cosas, desde el inicio del debate quedó acreditada las características de la avenida rotaria frente a la plante de la Toyota, LUGAR DONDE QUEDÓ ACREDITADO OCURRIÓ EL HECHO, donde someten a los ciudadanos RICHARD GUEVARA Y VALMY VILLAROEL y los secuestran. Con la declaración de las victimas RICHARD GUEVARA Y VALMY VILLAROEL quienes manifestaron la presencia de mas de tres personas, aunado a eso, repite este sentenciador y en esto hace especial énfasis, el señor Alexis Aguilera recibe el dinero y lo mas increíble y lo que da mas certeza aún para este sentenciador es la carta que presenta el imputado y su defensa la cual no posee ni siquiera sello de recibida por la institución bancaria, lo que por lógica y máximas de experiencia no es cierto, ya que es bien sabido que toda persona al presentar algún documento, solicitud o recaudo ante una institución bancaria la misma al ser recibida es debidamente sellada y firmada por el receptor en señal de recibo, por tanto entiende este juzgador que el acusado de autos trató de burlar el proceso penal y aquí quien decide, estima es una carta dudosa que no merece fe. Ahora bien las victimas no reconocen al acusado, y en esto este sentenciador insiste por que el no participa en el secuestro como tal, al momento de que los sujetos atentan contra la libertad individual de las víctimas al ser privadas de libertad siendo secuestradas, el acusado de autos posteriormente suministró un medio para la comisión de delito y el medio que suministro fue su cuenta del banco Banesco y su fin era alejar el dinero ilícito proveniente del delito, materializándose igualmente el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, en el momento que este ciudadano ALEXIS AGUILERA realiza un cheque a su nombre. Igualmente se encuentra el depsito y se encuentran dos cheques signados con los números 4 y 5, por lo que este sentenciador aplicando la sana critica observa que esos cheques son los primeros de la chequera que le propino el banco al ciudadano Alexis Aguilera y también se puede observar que el mismo al sacar el dinero canceló la cuenta de Banesco. Siguiendo con la valoración con la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, observando los movimientos bancarios que manejaba el acusado de autos en el banco antes de los hechos objeto de este proceso penal, nunca manejaba mas de 5 cifras, la cuenta que manejaba en su cuenta bancaria del banco provincial no pasaban nunca de cinco dígitos. .
CAPITULO V
DEL DERECHO Y DE LA ADECUACION DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL ACUSADO DE AUTOS EN RELACION CON LOS TIPOS PENALES POR LOS CUALES FUE ACUSADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
En cuanto al delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión,
Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.
Artículo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación. Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo.
Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un tercio.
En relación a este delito quedó plenamente demostrado que el acusado facilitó la perpetración del delito de SECUESTRO, toda vez, que permitió a los integrantes de la ASOCIACION DELICTIVA depositar parte del dinero exigido por los secuestradores que privaron de libertad a los ciudadanos RICHARD GUEVARA Y VALMY RODRIGUEZ, para su liberación, tal y como quedó debidamente acreditado con las pruebas documentales incorporadas por su lectura y concatenadas éstas, tales como MOVIMIENTO BANCARIO DEL BBVA Provincial de cuenta N° 0108-0079-0100203651, cuyo titular es el ciudadano Alexis Rafael Aguilera Villahermosa, suscrito por la Lic. Isabel Trujillo Ramayo, responsable del Sector de Organismos Oficiales del Banco Provincial BBVA, que cursa al folio 94, inserta en el anexo del expediente. Esta documental es parte de un conjunto de pruebas documentales que ilustraron a este juzgador a sobre la responsabilidad penal del acusado, todo en cuanto a los movimientos bancarios realizados por el acuso de autos desde el 01-01-14 hasta el 31-08-14. Con la TRANSFERENCIA A TERCEROS EN BANESCO Nº 212105663, de fecha 09/09/2013, Emitido por el banco Banesco, cursante al folio 37 de la Segunda Pieza Procesal, de la cual se desprenden los dos depósitos realizados por el ciudadano RICHARD GUEVARA a REPRESENTACIONES VICTOR 2005, C.A. Dichos depósitos totalizan la cantidad de 1.500.000. bs. La misma es valorada por cuanto esclarece circunstancias propias de los hechos debatidos. Con el OFICIO Nº F1-1C-19-1107-2015, de fecha 22/06/2015, expediente K-13-0174-0257, Emitido por el banco Banesco, cursante a los folios 69 al 41 de la Segunda Pieza Procesal. Con el MOVIMIENTO BANCARIO (TRANSFERENCIA), mediante el cual el ciudadano RICHARD GUEVARA, DEPOSITA 1.500.000 Bs a la empresa VICTOR, 2005, c.a., de fecha 09-09-13, contentivo de dos depósitos de Bs 750.000 Bs cada uno, cursantes al folio treinta y siete (37) de la pieza procesal II del presente asunto. Con las CONSULTAS DE CUENTAS DE CLIENTES, BANCO BANESCO UNIVERSAL, S.A.C.A. de VICTOR 2500, c.a. y el baucher mediante el cual la referida empresa REPRESENTACIONES VICTOR 2005, c.a en fecha 10-09-2013, deposita al ciudadano ALEXIS AGUILERA, la cantidad de 300.000 bs, un día después de que las víctimas depositaran el dinero exigido por los secuestradores en la cuenta de REPRESENTACIONES VICTOR 2005, C.A, en su cuenta en BANESCO BANCO UNIVERSAL, EL DÍA 09-09-13, tal y como se desprende de los folios 37 y 38 de la segunda pieza procesal que conforma la presente causa. Con el OFICIO EMANADO DEL BANCO BANESCO, el cual indica que en fecha 02-04-14 se evidencia la emisión de un cheque por la cantidad de 508.993,00 Bs, a favor del ciudadano ALEXIS AGUILERA, depositado en cuenta del Banco Provincial, que no es otra que la que señaló el propio acusado aperturó el mismo en el Banco Provincial de esta ciudad. Con el ESTADO DE CUENTA DEL CIUDADANO ALEXIS AGUILERA, EXPEDIDO POR BANESCO BANCO UNIVERSAL, mediante la cual se desprende que el acusado de autos retira la cantidad que le fue depositado por REPRESENTACIONES VICTOR 2005 y manda a realizar un cheque de gerencia a su nombre por la cantidad de 508.993,00 Bs, que no es mas que el mismo cheque con la cual activa una cuenta a su nombre en el Banco Provincial. Ahora bien, éstas a su vez adminiculadas con las declaraciones contestes de las víctimas RICHARD GUEVARA Y VALMY RODRIGUEZ, quienes manifestaron de igual forma las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos, dan por acreditado que el acusado de autos ALEXIS AGUILERA, favoreció o facilitó con sus acciones por medio de el consentimiento dado a los otros integrantes de la asociación delictiva que privaron de libertad a las víctimas RICHARD GUEVARA Y VALMY RODRIGUEZ, para la utilización de su cuenta bancaria en el banco Banesco de esta ciudad de Cumaná a fin de que le depositaran parte del dinero (Bs 500.000) que depositó la víctima RICHARD GUEVARA en la cuenta bancaria de la empresa REPRESENTACIONES VICTOR 2005, C.A. el día 09 de septiembre del año 2013 y la referida empresa le deposita al acusado de autos el 10-09-13, tal y como queda acreditado mediante las documentales antes transcritas y debidamente concatenadas entre si, las cuales son ilustrativas y explicativas por si solas.
En cuanto al delito de INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión,
Artículo 24. Quien obtenga, directa o indirectamente, para si o para terceros incremento patrimonial proveniente de la perpetración de los delitos tipificados en esta Ley, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a veinticinco años.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado de autos como autor de este delito de INCREMENTO PATRIMONIAL, este juzgador considera y así quedó convencido, que el acusado de autos recibió la suma de dinero que asciende a Bs. 500.000, siendo ésta la primera vez que recibía un deposito de esa naturaleza, ya que de los estados de cuentas correspondientes al acusado de autos fueron incorporadas como pruebas documentales al juicio oral y público la relaciones de movimientos bancarios y de allí se desprenden el deposito que recibió en su cuenta un día después de ser secuestrados los ciudadanos RICHARD GUEVARA Y VALMY RODRIGUEZ, ya que el ciudadano RICHARD GUEVARA, quedó demostrado con la concatenación de las pruebas documentales referidas a los depósitos realizados por RICHARD GUEVARA a la cuenta de la empresa REPRESENTACIONES VICTOR 2005, C.A, en dios depósitos de BS 750.000 para llegar dicho depósito a la suma de 1.500.000 Bs. Y al ser concatenadazas éstas documentales con las declaraciones de la víctima depositante supra señalada, quedó debidamente acreditada la participación del acusado ALEXIS AGUILERA en la comisión del delito de INCREMENTO DE PATRIMONIO, ya que el deposito quedó acreditado lo realizaron de empresa REPRESENTACIONES VICTOR 2005, C.A y la defensa no desvirtuó de ninguna manera que ese dinero depositado en la cuenta del acusado de autos fue producto de su trabajo o de una negociación jurídica, por tanto con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público queda firme y de manera contundente por lógica y por máximas de experiencia que el acusado ALEXIS AGUILERA estaba en conocimiento del depósito que le realizaron proveniente de una actividad delictiva o criminosa como fue el secuestro a los ciudadanos RICHARD GUEVARA Y VALMY RODRIGUEZ. Aunado a ello, este sentenciador basado en las herramientas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, entiende que los o participantes o integrantes de estas Asociaciones Delictivas al momento de alejar el capital cobrado por secuestros depositándoles a otros de los integrantes en sus cuentas bancarias para ocultar el origen delictivo de esos capitales, actúan con sumo cuidado y celo al momento de realizar los depósitos bancarios asegurándose que sean sin ningún tipo de equivocaciones siendo igualmente común en cualquier ciudadano al momento de realizar un depósito a otra persona verificar o constatar que el depósito se realiza a la persona única y exclusivamente a quien se desea realizarle el mismo, razón por la cual estima quien aquí decide basado en los elementos probatorios y en las herramientas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, QUE EL DEPÓDITO FUE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE REALIZADO AL SEÑOR ALEXIS AGUILERA. Aunado a ello retiró esa suma de dinero y posteriormente lo depositó en una cuenta a su nombre en el banco Provincial de esta ciudad, hecho éste que quedó debidamente acreditado con las pruebas documentales incorporadas por su lectura y concatenadas éstas, tales como MOVIMIENTO BANCARIO DEL BBVA Provincial de cuenta N° 0108-0079-0100203651, cuyo titular es el ciudadano Alexis Rafael Aguilera Villahermosa, suscrito por la Lic. Isabel Trujillo Ramayo, responsable del Sector de Organismos Oficiales del Banco Provincial BBVA, que cursa al folio 94, inserta en el anexo del expediente. Esta documental es parte de un conjunto de pruebas documentales que ilustraron a este juzgador a sobre la responsabilidad penal del acusado, todo en cuanto a los movimientos bancarios realizados por el acuso de autos desde el 01-01-14 hasta el 31-08-14. Con la TRANSFERENCIA A TERCEROS EN BANESCO Nº 212105663, de fecha 09/09/2013, Emitido por el banco Banesco, cursante al folio 37 de la Segunda Pieza Procesal, de la cual se desprenden los dos depósitos realizados por el ciudadano RICHARD GUEVARA a REPRESENTACIONES VICTOR 2005, C.A. Dichos depósitos totalizan la cantidad de 1.500.000. bs. La misma es valorada por cuanto esclarece circunstancias propias de los hechos debatidos. Con el OFICIO Nº F1-1C-19-1107-2015, de fecha 22/06/2015, expediente K-13-0174-0257, Emitido por el banco Banesco, cursante a los folios treinta y siete (37) al setenta y uno (71) de la Segunda Pieza Procesal. Con el MOVIMIENTO BANCARIO (TRANSFERENCIA), mediante el cual el ciudadano RICHARD GUEVARA, DEPOSITA 1.500.000 Bs a la empresa VICTOR, 2005, c.a., de fecha 09-09-13, contentivo de dos depósitos de Bs 750.000 Bs cada uno, cursantes al folio treinta y siete (37) de la pieza procesal II del presente asunto. Con las CONSULTAS DE CUENTAS DE CLIENTES, BANCO BANESCO UNIVERSAL, S.A.C.A. de VICTOR 2500, c.a. y el baucher mediante el cual la referida empresa REPRESENTACIONES VICTOR 2005, c.a en fecha 10-09-2013, deposita al ciudadano ALEXIS AGUILERA, la cantidad de 300.000 bs, un día después de que las víctimas depositaran el dinero exigido por los secuestradores en la cuenta de REPRESENTACIONES VICTOR 2005, C.A, en su cuenta en BANESCO BANCO UNIVERSAL, EL DÍA 09-09-13, tal y como se desprende de los folios 37 y 38 de la segunda pieza procesal que conforma la presente causa. Con el OFICIO EMANADO DEL BANCO BANESCO, el cual indica que en fecha 02-04-14 se evidencia la emisión de un cheque por la cantidad de 508.993,00 Bs, a favor del ciudadano ALEXIS AGUILERA, depositado en cuenta del Banco Provincial, que no es otra que la que señaló el propio acusado aperturó el mismo en el Banco Provincial de esta ciudad. Con el ESTADO DE CUENTA DEL CIUDADANO ALEXIS AGUILERA, EXPEDIDO POR BANESCO BANCO UNIVERSAL, mediante la cual se desprende que el acusado de autos retira la cantidad que le fue depositado por REPRESENTACIONES VICTOR 2005 y manda a realizar un cheque de gerencia a su nombre por la cantidad de 508.993,00 Bs, que no es mas que el mismo cheque con la cual activa una cuenta a su nombre en el Banco Provincial. Ahora bien, éstas a su vez adminiculadas con las declaraciones contestes de las víctimas RICHARD GUEVARA Y VALMY RODRIGUEZ, quienes manifestaron de igual forma las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos, dan por acreditado que el acusado de autos ALEXIS AGUILERA, favoreció o facilitó con sus acciones por medio de el consentimiento dado a los otros integrantes de la asociación delictiva que privaron de libertad a las víctimas RICHARD GUEVARA Y VALMY RODRIGUEZ, para la utilización de su cuenta bancaria en el banco Banesco de esta ciudad de Cumaná a fin de que le depositaran parte del dinero (Bs 500.000) que depositó la víctima RICHARD GUEVARA en la cuenta bancaria de la empresa REPRESENTACIONES VICTOR 2005, C.A. el día 09 de septiembre del año 2013 y la referida empresa le deposita al acusado de autos el 10-09-13, tal y como queda acreditado mediante las documentales antes transcritas y debidamente concatenadas entre si, las cuales son ilustrativas y explicativas por si solas.
En cuanto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previstos en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada
Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será castigado con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.
3. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
4. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
5. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado ALEXIS AGUILERA como autor de la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, este sentenciador considera que el referido delito se consumó o se materializó una vez que el acusado ALEXIS AGUILERA obtenido el dinero proveniente del secuestro supra señalado, en su cuenta mediante depósito que le realizara la empresa REPRESENTACIONES VICTOR 2005, C.A, que es dinero producto de INCREMENTO PATRIMONIAL, con el fin último de ocultar en su cuenta la ilegal naturaleza de su origen delictivo o criminoso. En este sentido con asombro observa este juzgador la carta a la cual el propio acusado hizo referencia señalando que el la presentó en el banco Banesco, notándose que la misma no tiene sello de recibida por la Institución bancaria referida, lo que por lógica y máximas de experiencia se traduce en un acto engañoso por parte del acusado ante los órganos de investigación y jurisdiccionales, ya que ningún banco recibe una misiva, oficio, entre otras sin estampar el sello en conformidad de recibido aunado a que no tiene firma de quien recibió y es una carta en su conjunto muy informal lo que desdibuja la esencia del carácter estricto de recepción de cualquier comunicación por parte de las Instituciones bancarias. Trató el acusado con su acción de ocultar los fondos ilícitos que le fueron depositados producto de la actividad delictuosa de SECUESTRO, ocultar y encubrir su acción facilitadora que lo hacía alejar parte de esos fondos de sus autores materiales, tratando de eliminar los rastros o evidencias de la procedencia de este capital producto del secuestro mediante el cual privaron de libertad a los ciudadanos RICHARD GUEVARA Y VALMY RODRIGUEZ. Así las cosas, considera quien aquí decide que el acusado es autor del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, hecho éste que quedó acreditado con las pruebas documentales las cuales relacionadas entre si, tales como son, MOVIMIENTO BANCARIO DEL BBVA Provincial de cuenta N° 0108-0079-0100203651, cuyo titular es el ciudadano Alexis Rafael Aguilera Villahermosa, suscrito por la Lic. Isabel Trujillo Ramayo, responsable del Sector de Organismos Oficiales del Banco Provincial BBVA, que cursa al folio 94, inserta en el anexo del expediente. Esta documental es parte de un conjunto de pruebas documentales que ilustraron a este juzgador a sobre la responsabilidad penal del acusado, todo en cuanto a los movimientos bancarios realizados por el acuso de autos desde el 01-01-14 hasta el 31-08-14. Con la TRANSFERENCIA A TERCEROS EN BANESCO Nº 212105663, de fecha 09/09/2013, Emitido por el banco Banesco, cursante al folio 37 de la Segunda Pieza Procesal, de la cual se desprenden los dos depósitos realizados por el ciudadano RICHARD GUEVARA a REPRESENTACIONES VICTOR 2005, C.A. Dichos depósitos totalizan la cantidad de 1.500.000. bs. La misma es valorada por cuanto esclarece circunstancias propias de los hechos debatidos. Con el OFICIO Nº F1-1C-19-1107-2015, de fecha 22/06/2015, expediente K-13-0174-0257, Emitido por el banco Banesco, cursante a los folios 69 al 41 de la Segunda Pieza Procesal. Con el MOVIMIENTO BANCARIO (TRANSFERENCIA), mediante el cual el ciudadano RICHARD GUEVARA, DEPOSITA 1.500.000 Bs a la empresa VICTOR, 2005, c.a., de fecha 09-09-13, contentivo de dos depósitos de Bs 750.000 Bs cada uno, cursantes al folio treinta y siete (37) de la pieza procesal II del presente asunto. Con las CONSULTAS DE CUENTAS DE CLIENTES, BANCO BANESCO UNIVERSAL, S.A.C.A. de VICTOR 2500, c.a. y el baucher mediante el cual la referida empresa REPRESENTACIONES VICTOR 2005, c.a en fecha 10-09-2013, deposita al ciudadano ALEXIS AGUILERA, la cantidad de 300.000 bs, un día después de que las víctimas depositaran el dinero exigido por los secuestradores en la cuenta de REPRESENTACIONES VICTOR 2005, C.A, en su cuenta en BANESCO BANCO UNIVERSAL, EL DÍA 09-09-13, tal y como se desprende de los folios 37 y 38 de la segunda pieza procesal que conforma la presente causa. Con el OFICIO EMANADO DEL BANCO BANESCO, el cual indica que en fecha 02-04-14 se evidencia la emisión de un cheque por la cantidad de 508.993,00 Bs, a favor del ciudadano ALEXIS AGUILERA, depositado en cuenta del Banco Provincial, que no es otra que la que señaló el propio acusado aperturó el mismo en el Banco Provincial de esta ciudad. Con el ESTADO DE CUENTA DEL CIUDADANO ALEXIS AGUILERA, EXPEDIDO POR BANESCO BANCO UNIVERSAL, mediante la cual se desprende que el acusado de autos retira la cantidad que le fue depositado por REPRESENTACIONES VICTOR 2005 y manda a realizar un cheque de gerencia a su nombre por la cantidad de 508.993,00 Bs, que no es mas que el mismo cheque con la cual activa una cuenta a su nombre en el Banco Provincial. Ahora bien, éstas a su vez adminiculadas con las declaraciones contestes de las víctimas RICHARD GUEVARA Y VALMY RODRIGUEZ, quienes manifestaron de igual forma las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos.
En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.
En relación a la responsabilidad penal del acusado de autos, quedó demostrada la presencia de una estructura delictiva en la cual participaron tres o mas individuos, ya que en diferentes tiempos, fases o etapas cada uno de ellos tuvo su protagonismo criminoso. Quedó demostrado que hubo un chofer que busco a las víctimas luego dos sujetos que abordan el vehículo en el cual se trasladaban las víctimas y los someten con armas de fuego, luego la participación delictiva del acusado al permitir los depósitos de origen criminoso en su cuenta bancaria de Banesco Banca Universal. De tal manera que hubo la presencia de una estructura delictiva que configura el hecho de una Asociación con fines de cometer delitos como en el presente asunto, quedó demostrada la participación de varios sujetos tal y como de manera conteste lo afirmaron las víctimas RICHARD GYUEVARA Y VALMY RODRIGUEZ en sus declaraciones al indicar que un sujeto los fue a buscar y estando cerca de la planta de la Toyota de Venezuela, en esta ciudad de Cumaná dos sujetos armados abordaron dicho vehículo y los privaron de sus libertades, estas acciones implican sin lugar a dudas un concierto previo entre el chofer y los sujetos armados (secuestradores) y un enlace con el acusado ALEXIS AGUILERA, quien suministró y facilitó su cuenta bancaria del banco Banesco con el fin de ocultar parte del dinero pagado por las víctimas a los secuestradores a cambio de su liberación.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, toma para la dosimetría o cálculo aritmético de la pena como base lo siguiente: Por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, que se condena al ciudadano ALEXIS AGUILERA y como se señala supra, sin las agravantes señaladas por el Ministerio Publico, estableciendo el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión este delito una pena de VEINTE (20) a TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, tomado con base para el cálculo de la pena el límite inferior de este delito, esto es, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION y como es en grado de complicidad la misma queda en CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES, DE PRISION, tomando en consideración la rebaja de un cuarto de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Ahora bien en cuento al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tiene una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, tomado con base para el cálculo de la pena el límite inferior de este delito, esto es, de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, de la cual se le suma la mitad de esta pena es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION a la pena impuesta por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cuya sumatoria da DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículos 88 del código penal, es decir, de la concurrencia de los delitos. Ahora bien, en cuanto a los delitos de INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que con un sola acción desplegada quedo demostrada la comisión de los supras antes señalados delitos, este tribunal en virtud de que el delito de INCREMENTO PATRIMONIAL, posee la pena más alta la cual es de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que en virtud del concurso ideal que se aplica a estos dos delitos en base al delito cuya pena es más alta por lo que en consecuencia se toma su límite inferior como base para el cálculo de la pena, que es de VEINTE 20 AÑOS DE PRISIÓN y se le suma la mitad de esta, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN a la pena antes señalados, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Vigente, quedando una pena definitiva a imponer en por las comisión de los delitos antes señalado a VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESE DE PRISIÓN, más la accesorias de ley.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Por haber quedado demostrado en el Juicio Oral y Público la participación del hoy acusado en los delitos antes descritos CONDENA al acusado ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.125.099, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL, a cumplir una pena definitiva de: VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesorias de ley. Culminado la misma aproximadamente en el año 2043; Remítase el presente asunto al tribunal de Ejecución que corresponda. En virtud de que el texto íntegro de la presente sentencia se publica el día de hoy, notifíquese a las partes de la publicación del texto íntegro del fallo. Así se decide, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciseis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio.
Abog. Nayip Beirutti.
La Secretaria.
Abog. Mónica Balza.
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