ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008527
ASUNTO : RP01-P-2015-008527
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS.
El día trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:10 A.M, (por prolongación del acto anterior), se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. EVA ACUÑA CASTILLO y el Alguacil de Sala EDWUARD MILA DE LA ROCA, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en la causa N° RP01-P-2015-008527, seguida en contra del acusado ANTONIO ENRIQUE HERNÁNDEZ ORTÍZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, con la agravante del 77, ordinal 11, ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN RAFAEL DE LA ROSA ASTUDILLO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, el acusado previo traslado del IAPES y la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, en sustitución de la Defensora Pública Tercera; no compareciendo la víctima de autos. Antes de declarar la apertura del presente debate la defensora pública solicitó el derecho de palabra, y expuso:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“ciudadano juez, vistos y analizados los hechos en los cuales funda la acusación el ciudadano fiscal y las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos observa esta defensa que estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración y no es procedente la calificación fiscal de Homicidio HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo que en consecuencia, solicito a usted ciudadano juez, estudie la posibilidad del cambio de calificación jurídica a los fines de que mi representado admita los hechos. Es todo”. Seguidamente se impone del precepto constitucional al imputado de autos, quien manifiesta: “ciudadano juez conforme sea su pronunciamiento, solicito que posterior a ello se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
“Esta representación fiscal no hace oposición a la solicitud de la defensa, y solicita al tribunal un pronunciamiento ajustado a derecho. Es todo”. Acto seguido, el Juez vista la solicitud de la defensa y vista las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales sustenta y fundamenta el fiscal del ministerio público los hechos objeto de su acusación se adecuan al delito de homicidio intencional en grado de frustración y no al delito de Homicidio intencional calificado en grado de frustración, considerando este juzgador que previo al hecho ejecutado por el acusado de autos, se suscitaron eventos como discusiones entre la victima y el victimario, inclusive intercambio de golpes, circunstancias estas que hacen subsumir la conducta del acusado en el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, en consecuencia atendidas como han sido todas y cada una de las circunstancias que rodean el hecho objeto del proceso, es por lo que este Tribunal considera procedente lo solicitado por la defensa y en efecto cambia la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FUSTRACCIÓN, a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Acto seguido, solicita el derecho de palabra el acusado de autos, quien manifiesta:
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
“Admito los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone:
DEFENSA PÚBLICA
Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone:
DEL CÁLCULO DE LA PENA A IMPONER
“Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ANTONIO ENRIQUE HERNÁNDEZ ORTÍZ, ya identificado; éste Tribunal, en primer término este delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN contempla una pena comprendida entre DOCE (12) AÑOS Y DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de QUINCE (15) AÑOS de presidio. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, como estamos en presencia de un delito inacabado, esto es, en grado de frustración en virtud de ello se rebaja un tercio, quedando la pena en OCCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos que el Tribunal acoge la rebaja de un tercio y establece de manera definitiva la pena en CINCO (05) AÑOS de PRESIDIO, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano ANTONIO ENRIQUE HERNÁNDEZ ORTÍZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.621.656; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se cumpliría aproximadamente en fecha 13/06/2021. Asimismo se mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el hoy condenado. Líbrese notificación a la víctima. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

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EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN



LA SECRETARIA
ABG. MONICA BALZA