REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005247
ASUNTO : RP01-P-2016-005247

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día Dos (02) de Junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 7:52pm, se constituye en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto en Funciones de Control, a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. VERONICA MORALES y el Alguacil JOSÉ RINCONES; en ocasión de realizar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-005247, seguida al ciudadano ELVIS JOSÈ VICENT ACEVEDO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-20.576.531, de oficio obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 19/09/1992, hijo de los ciudadanos EBELIO VICENT y GLADIA ACEVEDO, residenciado San Juan de Macarapana, Sector Macarapana Casa S/N, cerca de la Unidad Educativa Adelaida Núñez, Parroquia San Juan, Estado Sucre, teléfono: sin numero, Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. CARMEN LISSETE LOPEZ, el imputado de autos previo traslado desde el CICPC, y el Abg. VERSELYS GONZALEZ. En este estado, el Tribunal impone al detenido de autos, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando que si cuenta con defensor designando como su defensor privado al Abogado VERSELYS GONZALEZ, quien encontrándose presente en sala acepto el cargo recaído en su persona, procediendo seguidamente a prestar juramento de ley y se impone de las actuaciones. Acto seguido, la Jueza da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.

Seguidamente se concede la palabra a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano ELVIS JOSÈ VICENT ACEVEDO, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 31/05/2016 cuando funcionarios adscritos al CICPC, realizando diligencia con la averiguación penal, iniciada por ese despacho se trasladaron en compañía de otros funcionarios hacia el sector campo lindo de la población san Juan de Macarapana, Parroquia San Juan Municipio Sucre del estado Sucre, a los fines de pesquisar en torno a la presente averiguación, una vez en la referida dirección lograron entrevistarse con residentes del sector quienes luego de que se identificaron, y sin querer aportar sus datos filiatorios por temor a represarías, manifestaron en torno al hecho investigado que se rumoraba en el sector que este fue cometido por una banda dedicada al HURTO de residencias en el lugar, liderada al señor ELVIS VICENT, apodado Vitico, que en compañía de varios jóvenes de la mencionada Banda Delictiva, mantienen en constaste zozobra a la referida población, señalando estos la residencia donde habita este ciudadano, lugar este donde se trasladaron tomando estos las medidas correspondientes de seguridad, una vez en el lugar fueron atendidos por una persona de sexo masculino, identificándose como funcionarios policiales, indicando ser ELVIS VICENT, quien luego de inquirirle sobre el hecho investigado, tomo una actitud agresiva, con los funcionarios policiales, logrando la comisión neutralizar al ciudadano, quien no desistía de tal actitud motivo por el cual se procedió a realizar la inspección corporal, informándole al ciudadano que quedaría detenido y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. La conducta desplegada por el imputado no puede ser encuadrada en ningún tipo penal por no constar denuncia alguna que determine la sustracción de los objetos que tenía el ciudadano en su poder, por lo que solicito se le otorgue la Libertad Sin Restricciones.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar.

Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Verselys González, quien expone: Esta defensa comparte el criterio fiscal por encontrarlo ajustado a derecho.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa no se desprende la comisión de hecho punible alguno, por cuanto no se desprenden de los elementos de convicción existente fundamentos para acreditar la comisión de un delito ya que solo consta: Al folio 01 su vto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 4 cursa memorando N° 9700-174-409, emanado del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, de fecha 31/05/2016, donde se deja constancia que el imputado de autos No presenta registro policial. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto no se ponen de manifiesto los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. de igual manera el Ministerio Público ha solicitado se le otorgue la Libertad sin Restricciones, solicitud esta que a criterio de este Tribunal se encuentra ajustado a derecho a lo cual no presentó objeción la defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ELVIS JOSÈ VICENT ACEVEDO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-20.576.531, de oficio obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 19/09/1992, hijo de los ciudadanos EBELIO VICENT y GLADIA ACEVEDO, residenciado San Juan de Macarapana, Sector Macarapana Casa S/N, cerca de la Unidad Educativa Adelaida Núñez, Parroquia San Juan, Estado Sucre, teléfono: sin numero; se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio al Comandante del CICPC, informándole que la libertad se materializa desde la sala de audiencias. Asimismo, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su lapso legal correspondiente a los fines de la presentación del acto conclusivo y a los fines de continuar con las investigaciones. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA