REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005245
ASUNTO : RP01-P-2016-005245

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES

El día dos (02) de Junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 7:33p.m, se constituyó en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto en Funciones de Control a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, la Secretaria Judicial de Sala ABG. VERONICA MORALES ESPARRAGOZA y el Alguacil JOSÉ RINCONES; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2016-005245, seguida al ciudadano WILL JOSÈ ANTÒN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.816.223, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-06-1979, Soltero, Profesión u Oficio Mecánico, hijo de Carmen Jiménez y Rafael Antón, residenciado en Calle Herrera cruce con Calle Cajigal, Casa Nª 50, detrás del C.C Humboldt, Cumaná Estado Sucre, teléfono S/N. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETT; el detenido de autos, previo traslado de la Policía Municipal de Sucre y el Defensor Público Penal Primero, ABG. WILLIAM COVA. En este estado, el Tribunal impone al detenido de autos, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme a previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que “NO” cuenta con Defensor de Confianza, nombrándole el Tribunal para tal efecto, al Defensor Público Penal Primero, ABG. WILLIAM COVA, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Jueza da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, e informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.

Acto seguido se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano WILL JOSÈ ANTÒN, por los hechos ocurridos en fecha 01/06/2016, siendo la 1:40 de la madrugada aproximadamente, encontrándose funcionarios en la estación policial ubicada en el centro de la ciudad, cuando se apersono un ciudadano de nombre José Marcano, quien manifestó ser el Propietario de la Farmacia SAAS, ubicada en la Av. Bermúdez Trasversal con la perimetral, informando que la alarma de su farmacia se había activado, indicando si podía ser escoltado hasta su propiedad, una vez en el lugar, los funcionarios procedieron a subir a la parte de arriba del edificio tomando la debida precaución del caso, pudiendo ver varios compresores de aires desarmados, logrando interceptar a un ciudadano detrás de los compresores de aires acondicionados, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, el mismo salio del lugar sin poner ninguna resistencia, solicitándole al mismo quedar quieto para proceder a una revisión corporal, encontrándole dentro del bolsillo derecho de su pantalón una tijera de carta lamina indicándole al ciudadano que quedaría detenido y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el Articulo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Marcano. Por lo que considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete en contra del imputado de autos, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves.

Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, podrá rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el mismo a viva voz manifestando: No querer declarar.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Primero, ABG. WILLIAM COVA, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisadas las actas que comprende la presente causa, considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para imputarle el delito precalificado en este acto por la representación del Ministerio Público, por lo que solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de posible e inmediato cumplimiento.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado la juez, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: PUNTO PREVIO: Luego de haber efectuado una revisión de las actas que integran el presente asunto considera esta juzgadora que de la revisión de las actas procesales se constata la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido los hechos en fecha 01 de Junio de 2016. Así mismo, se desprenden de las actas como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio (02) y su vto. Cursa Acta de Entrevista del Ciudadano José Marcano, donde narra como sucedieron los hechos. Al folio 3) ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual resulto aprehendido el imputado de autos; Al Folio 7) cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas. Al folio 8) cursa experticia de Reconocimiento Legal N 003. Al folio 6) cursa MEMORANBUM N 970-0174-416-003, donde se evidencia que el ciudadano WILL JOSÈ ANTÒN, donde indica que presenta registro policial. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 3 del articulo 236 eiusdem, circunstancias estas que justifican la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento con el cual puede asegurarse las resultas del proceso respetando asimismo el principio de juzgamiento en libertad, siendo procedente imponer medidas cautelares previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9 y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal, y así se decide.


Acto seguido este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a las mismas.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado WILL JOSÈ ANTÒN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.816.223, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-06-1979, Soltero, Profesión u Oficio Mecánico, hijo de Carmen Jiménez y Rafael Antón, residenciado en Calle Herrera, Casa Nª 50, detrás del C.C Humboldt, Cumaná Estado Sucre, teléfono S/N, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el Art 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Marcano, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3) Un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada; y 9) Estar atento a los llamados que realice tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Público en relación al presente asunto. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese Boleta de Libertad, anexo a oficio dirigido a la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, participándole a su vez, que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias; Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, informándoles sobre el contenido del Régimen de Presentación impuesto al imputado de autos; Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA