REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005240
ASUNTO : RP01-P-2016-005240

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES

El día hoy, Dos (2) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 8:10 de la Noche, se constituyó en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial ABG VERONICA MORALES ESPARRAGOZA y del Alguacil JOSÉ RINCONES; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-005240, seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE LARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.745.416, de 55 años de edad, nacido en fecha 18/06/1960, de estado civil soltero, hijo de Ana Lara (f) y Rafael Muñoz, residenciado en el Sector Punta de Mata, al Frente del Comando de Policía Nacional (IAPES), Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-777-74-05, contacto William Márquez (jefe). Acto seguido, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETE LOPÈZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y el Defensor Público Penal Primero, Abg. WILLIAN COVA. En este estado, el Tribunal impone al detenido de autos, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando “no” cuenta con Defensor de Confianza, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Penal Primero, Abg. WILLIAN COVA, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio al acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, indicándole a las partes de acuerdo al contenido del segundo aparte del artículo 356 del texto adjetivo penal; la posibilidad que tiene el imputado de autos, de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

A continuación, se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano LUIS ENRIQUE LARA; en razón de los hechos ocurridos en fecha 31/05/2016 siendo aproximadamente 11:20a.m., funcionarios adscritos de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de guardia en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Cumana- edo –Sucre, funcionarios adscritos a esa delegación fueron comisionados para trasladarse al Barrio Brasil, Sector 2 frente a la Biblioteca Publica Simón Bolívar, donde había ocurrido un accidente de transito, al llegar al lugar se encontraban presentes la comisión de la policía estadal, quien había tomado las debidas medidas de seguridad y resguardo del área para así evitar otro posible accidente, logrando en el lugar entrevistar a uno de los conductores que se encontraba en el hecho, y este de manera verbal informo al funcionario lo ocurrido, que el otro conductor había resultado lesionado, luego los funcionarios en el lugar logran constatar que efectivamente se trataba de un accidente vial con vehiculo con personas lesionadas, en el lugar de los hechos pudieron percatarse que estaba un vehiculo frente a la biblioteca Pública y el otro vehiculo había sido ausentado del lugar de los hechos por los familiares del conductor, procediendo los funcionarios policiales a realizar el croquis y el levantamiento planímetro del área del suceso con las debidas medidas reglamentarias, dejándose constancia que no fue graficado el segundo vehiculo por cuanto fue movido de su posición final, luego procedieron a identificar el vehiculo N 1- Clase: Malibu Tipo: Colectivo. Marca: Chevrolet. Modelo: NPR. Color: Blanco. Placa: 06AA2PB, que se encontraba en el lugar del suceso siendo el mismo trasladado hasta el estacionamiento Santa Fe, poniéndose a la orden del Ministerio Publico, posteriormente funcionarios policiales se trasladaron a la clínica Figuera donde se encontraba el participante N 2, donde entrevisto a los familiares del ciudadano suministrándoles los datos personales así como del vehiculo de su propiedad, informando igualmente que se encontraba en quirófano, por lesiones de tibia peroné y fémur izquierdo, de igual forma se le solicito a los familiares que indicaran el vehiculo que conducía el ciudadano ya que se encontraba involucrado en un delito tipificado en el Código Penal, quedando plenamente identificados ambos participantes, y quedando detenido el ciudadano Luís Enrique Lara, y puesto a la orden del Ministerio Público. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.


En seguida, la Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, podrá rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el mismo, haber entendido lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.


Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal primero, Abg. WILLIAM COVA, quien manifestó: “Esta Defensa se opone a la solicitud Fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado con los hechos que se le imputan, ahora bien en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la Defensa y acoja la solicitud fiscal, solicito que la Medida Cautelar a imponer sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de mi defendido.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las actas como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2 al 3, cursa inserta ACTA POLICIAL de fecha 31-05-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos; Al folio 4 al 5, Informe del Expediente de Transito. Al folio 7 Cursa Croquis del levantamiento del accidente. Al folio 10 Cursa Datos de los Vehículos 1 y 2. Al folio 11 Cursa Factura de estacionamiento y trasporte santa fe C.A. Al Folio 13 Cursa informe Evaluador del Perito correspondiente a los vehículos 1 y 2. Al Folio 14 Cursa Examen Medico Legal Practicado a CARLOS RAMOS, de 30 años de edad, con cedula de identidad N v- 16.996.543. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal que el imputado de autos tiene domicilio fijo en la jurisdicción y es de escasos recursos económicos tal como se desprende de la indicación del lugar de residencia que se corresponde con sector de bajos estrato social lo que significa en criterio de este tribunal que no puede sustraerse del proceso penal en su contra garantizándose el procedimiento con una medida cautelar menos gravosa en acatamiento del principio de juzgamiento en libertad, en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.


Acto seguido el Tribunal impone nuevamente al imputado LUIS ENRIQUE LARA del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; contra el imputado LUIS ENRIQUE LARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.745.416, de 55 años de edad, nacido en fecha 18/06/1960, de estado civil soltero, hijo de Ana Lara (f) y Rafael Muñoz, residenciado en el Sector Punta de Mata, al Frente del Comando de Policía Nacional (IAPES), Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0414-777-74-05, contacto William Marque jefe, en el presente asunto iniciado en su contra, por la presunta comisión del delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal; consistente en: 3) Un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial,; y 9) Estar atentos a los llamados que realice, tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Público en relación al presente asunto. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del imputado de autos, anexa a oficio dirigido a la Policía Nacional Bolivariana, indicándole que la libertad del mismo se materializó desde la Sala de Audiencias; así como Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, informándoles sobre el contenido del Régimen de Presentación impuesto al imputado de autos. Remítanse en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA