REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005239
ASUNTO : RP01-P-2016-005239

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día dos (02) de Junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 8:30p.m., se constituyó en la Sala Nº 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. ALVIC MARQUEZ ORTIZ y del Alguacil JOSÉ RINCONES; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-005239, seguida al ciudadano PEDRO RAMON MARIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 6.446.697, Natural de Cumaná, de 53 de años de edad, nacido en fecha 29-06-1962, de profesión obrero, residenciado en el Barrio El Valle, cerro la polar, casa s-nº, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido de autos, previo traslado desde el CICPC; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMN LISSETT, el Abogado Privado ALFONZO JOSÉ BERRIOS LEÓN. En este estado, el Tribunal impone al detenido de autos, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que cuenta con el Defensor Privado ALFONZO JOSÉ BERRIOS LEÓN, titular de la cédula de identidad No. 5.808.522, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.275, con domicilio en Calle La Sabana, Sector Los Altos de Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre, casa sin numero, Teléfono: 0414-781.57.88, quien aceptó la designación efectuada en su persona, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto.

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien manifestó: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO RAMON MARIN RAMOS, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 31/05/2016, siendo las 11:00pm, fecha en la cual compareció ante el despacho del CICPC, a fin de formular denuncia la ciudadana de nombre en compañía de su representante legal (Datos a reserva del Ministerio Publico), quien expone: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre PEDRO MARIN, ya que en el mes de Noviembre del año 2015, un día estaba pasando por el frente de su residencia, el mismo me dice que pase a buscar unos mangos, cuando yo entro cierra la puerta y agarra un cuchillo, le pregunto que si eso es para pelar los mangos, respondiéndome él que no, que me quitara la ropa y abriera las piernas, yo le dije que no me iba a quitar nada, luego me dijo “mira tengo un cuchillo en las manos y te puede pasar algo muy grave”, yo me quite la ropas y abrí las piernas como me lo pidió el, cuando siento que mete su pene en mi vagina y me dolió mucho, a los minutos cuando termina me dice que me limpiara, me vistiera y me fuera a mi casa, cuando llego a la casa que me fui a bañar observe algo blanco en mi pantaleta, luego fui a orinar y me ardía mucho mi vagina y así fue ocurriendo muchas veces cada vez que pasaba por él frente de la casa del señor Pedro, me agarraba por la mano y me metía a su residencia, sacaba el cuchillo y me violaba, la ultima vez que abuso de mi sexualmente, fue en el mes de abril del año 2016 y me decía que si yo comentaba lo que me estaba pasando a alguna persona, me iba a pasar algo, el día martes 31/05/2016, me quiso hacer lo mismo, pero como esta vez le dije que se lo iba a decir a mi mama me metió una cachetada y salí corriendo para que mi mamá y le comenté todo lo que me había hecho el señor Pedro, luego mi madre de nombre LERVIS BOLIVAR, me dijo para venir al CICPC a formular la denuncia. Posteriormente en fecha 01-06-2016, siendo las 12:00 horas de la mañana, continuando con las averiguaciones inherentes al total esclarecimientos de las actas procesales signadas con nomenclatura K-16-0174-02577, las cuales se sustancian por este despacho por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia (violación), se trasladan los funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, conjuntamente con la ciudadana (representante legal de la adolescente victima y denunciante en el presente caso), a bordo de una unidad, hacia el barrio el valle, cerro polar, casa s-n°, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al sujeto mencionado en actas anteriores como presunto imputado de nombre PEDRO MARIN, así como de realizar Inspección Técnica del sitio de Suceso, donde una vez en el referido lugar, encontrándonos en presencia de la ciudadana arriba mencionada, quien logra señalar la vivienda exacta donde reside el sujeto de interés, por lo que se hizo acto de presencia en la misma, luego de varios minutos de espera lograron ser atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de se identificaran como funcionarios activos al CICPC, y de imponerles el motivo de su presencia dijo ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como PEDRO RAMON MARIN RAMOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 6.446.697, Natural de Cumaná, de 53 de años de edad, nacido en fecha 29-06-1962, de profesión obrero, residenciado en el barrio el valle, cerro la polar, casa s-nº, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía imputa al imputado de autos, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 99 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de MARLYN (demás datos en reserva del ministerio público). Por lo que solicito la privación de libertad en su contra, ya que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP y 237 eiusdem. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el imputado querer declarar, exponiendo: “ de regalarle el mango a la niña, no me que la invite a pasar a la casa yo trabajo en el mercado municipal compro mis frutas para mi ya que vivo solo, entonces la Nilda solía pasar y preguntar si yo tenia frutas a lo que respondía que si, y me pedía dependiendo lo que yo llevara mango o cambur y le decía pasa y agarra y ella entraba dependiendo donde estaba la fruta y la tomaba, jamás he agarrado un cuchillo para amenazar a esa niña, yo me mude para la casa que me asigno el gobierno el 11 de enero de este año, el 31 de mayo como ella alega mis hijas estaban en la casa, y ellas estaban con sus hijos, el tío iba atrás y ella venia 10 metros delante yo llevaba una bolsa con 6 mangos y unos arenques como le dije iba ella delante del tío de 10 a 15 metros, ella ve que yo voy me llama y me pide que le regale un mango yo me paro, abro la bolsa y me pide 2 mangos para llevarle a su7 sobrino, esta su tío como testigos, mis hijas iban ya subiendo como a 20 metros antes que nosotros, no he amenazado a esa niña, no la he amarrado ni la he violentado, ese día 31 estaban mis hijas en la casa. A todos los niños que me piden frutas yo les doy.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, quien expuso: “ solicito al tribunal la nulidad absoluta del acta policial, que riela en las actas del expediente en los folios 01 y 02, conforme a las disposiciones contenidas en el articulo 181 del COPP, en virtud de que el principio de legalidad de la prueba, es un requisito intrínseco para la actividad probatoria y consiste en que solo es admisible, la prueba cuando se obtenga en estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la ley adjetiva penal COPP, solicitud que hago en virtud de que la victima de acuerdo a la declaración que dio ante el CICPC, fue cohesionada para rendir la declaración y su contenido es falso en el mismo señala de que mi representado inicio a cometer el delito que se le atribuye en el mes de noviembre del año 2015, para esa fecha aun no había sido construida la casa donde el vive ni se le había adjudicado referida vivienda, la cual es de interés social hecha por el estado, de igual forma señala la victima en la pregunta pautada que había mantenido una relación sexual con muchas ocasiones, entonces mi pregunta es, si una persona es amenazada con un cuchillo por primera vez, amaneada, tantas veces vuelve a ir para que la vuelvan amenazar, vuelvan a tener sexo con ella y por muchas veces, como lo manifiesta la respuesta a la pregunta n° 08, por tales circunstancias no están demostrado los hechos, alegados por el ministerio publico, contemplados en los artículos 260 de la LOPNNA, en relación con el articulo 99 del Código Orgánico y el 217 que establece el abuso sexual de la ley del menos, en tal sentido, le solicito al tribunal, se le otorgue la libertad plena a mi representado, no obstante en el supuesto que el tribunal considere que es improcedente la libertad plena de mi representado, se le otorgue la disposición el articulo 242 del COPP, una medida cautelar menos gravosa sustitutiva a la privación de libertad, en todo caso dada la declaración rendida por la victima no se encuentran llenos los extremos de ley para que se le impute a mi representado los delitos anunciados por la vindicta publica, y es por el contrario manifiesta de que mantuvo acto carnal con mi representado por muchas veces y en consecuencia considero que se pretenden burlar la buena fe del tribunal ya que como puede una persona que es sometida con violencia y amenazas a tener relaciones sexuales vaya constantemente a ese sitio para que se lo vuelvan hacer, para el negado caso de que el tribunal considere improcedente la libertad de mi representado en cualquiera de las dos medidas antes solicitadas, pido que se ordene practicar un examen psicológico a la victima, de igual forma niego el arma blanca tipo cuchillo que alega el CICPC, haber encontrado en su vivienda y que el mismo haya sido utilizado para efectuar el delito que se le incrimina a mi representado, ya que en todas las casas por obvias razones hay cuchillos, así que el hecho que el CICPC encontró un cuchillo en la cocina no implica que el mismo fue utilizado para la producción del delito que señala la victima en su declaración.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, este Tribunal Quinto de Control y administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PUNTO PREVIO: En los folios 1 y 2 del expediente no riela acta policial alguna sino que se Trata de una denuncia común, señala descriptivamente la forma en que ocurrieron los hechos y la continuidad de estos, especificando claramente los datos del presunto agresor, incluso por su nombre, no observa esta juzgadora ninguna circunstancias que haga presumir que la declaración rendida como denuncia no se haya formulada libremente, es decir que la victima hubiere sido coaccionada para rendirla, con lo cual no existe evidencia alguna de nulidad de esta denuncia, tal como lo afirma la defensa, en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, esta juzgadora observa que estamos en fase de investigación y que tales circunstancias podrán ser objeto de esta y aclarados con la actuación de la represtación fiscal y de la defensa, en tal sentido se niega el pedimento de decretar la nulidad de dicha actuación y así se decide. PRIMERO: de las actuaciones que cursan en actas, se presume la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, ya que los mismos son de fecha 31/05/2016. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Acta de investigación penal, cursante al folio (03) y (04). Acta de Investigación Penal, cursante al folio (05) Muestra fotográfica donde se aprecia la fachada de la vivienda. Cursante al folio (08) y su vto. Registro de cadena de custodia de evidencia, cursante al folio (14) orden fiscal de inicio de investigación. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto, permite configurar lo requerido para toda medida de Privación Preventiva de Libertad; por lo que debe darse por sentado, la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado de autos. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado y en particular por la posible pena imponer ya que es de gran magnitud; y ciertamente además, en la presente causa se pone de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al peligro de obstaculización, ello por considerar esta juzgadora que de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en la victima en su condición de testigo y expertos para que declaren falsamente poniendo con ello en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del prenombrado imputado en el delito que se le imputa; considerando que lo más ajustado a derecho para asegurar las resultas del proceso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, y se declara sin lugar el pedimento de la defensa y así se decide.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado PEDRO RAMON MARIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 6.446.697, Natural de Cumaná, de 53 de años de edad, nacido en fecha 29-06-1962, de profesión obrero, residenciado en el barrio el valle, cerro la polar, casa s-nº, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 99 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA; (demás datos en reserva del ministerio público). Se ordena su reclusión en el IAPES, por lo que se acuerda oficiar al CICPC para que lo traslade hasta la sede del IAPES, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio al Director del IAPES adjunto a boleta de encarcelación con expresa indicación que deberá hacer lo necesario para resguardar la vida y la integridad física del imputado dada la naturaleza del delito que se le imputó.. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a la cual le corresponda conocer la presente causa. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA