REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005238
ASUNTO : RP01-P-2016-005238

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES

El día dos (02) de Junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 4:15 P.M, se constituyó en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto en Funciones de Control a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, la Secretaria Judicial de Sala ABG. ALVIC MARQUEZ ORTIZ y el Alguacil RICARDO TORRENS; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2016-005238, seguida al ciudadano CARLOS VICENTE VILLAFRANCA RENGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.096.697, de 31 años de edad, nacido en fecha 14-04-1985, Profesión u Oficio mecánico, hijo de Martha Rengel y Pedro Villafranca, residenciado en el sector Higuerote, calle principal, casa s/nª ,cerca de la bodega de Rene Palao, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono (0424-855-3802). Acto seguido, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETT; el detenido de autos, previo traslado del Guardia Nacional Bolivariana – Comando Nº 53 y el Defensor Público Penal Primero, ABG. WILLIAM COVA. En este estado, el Tribunal impone al detenido de autos, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando que “NO” cuenta con Defensor de Confianza, nombrándole el Tribunal para tal efecto, al Defensor Público Penal Primero, ABG. WILLIAM COVA, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Jueza da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal.

Acto seguido se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano CARLOS VICENTE VILLAFRANCA RENGEL, por los hechos de fecha 31 de mayo siendo las 12:45 aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraban haciendo labores de patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del Municipio Montes, cuando ingresando al estacionamiento “Cumanacoa”, donde se identificaron como efectivos militares de la Guardia Nacional, siendo atendidos por el ciudadano Francisco Márquez, quien era el encargado del establecimiento, de igual manera se procedió a identificar un vehiculo tipo moto que se encontraba guardado en el mencionado lugar, efectuando llamada para el sistema de investigación penal (SIIPOL), donde se ingreso serial de carrocería de un vehiculo marca EMPIRE, Modelo Owen, Color Gris, Serial de Carrocería TSYPEKDOX8B434447, Serial de Motor 162ENJ*8033718*, el cual resulto ser solicitado por la SUB DELEGACION MATURIN DE FECHA 08/06/2009, ACTA PROCESAL I247672, DELITO DE ROBO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde se procedió a localizar al propietario de mencionado vehiculo, siendo localizado a las 13:00 horas, procediendo a identificarlo solicitándole su documentación personal y la de la moto y presentó su cedula laminada con los siguientes datos personales CARLOS VICENTE VILLAFRANCA RENGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.096.697, de 31 años de edad, nacido en fecha 14-04-1985, CARLOS VICENTE VILLAFRANCA RENGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.096.697, de 31 años de edad, nacido en fecha 14-04-1985, Profesión u Oficio, sin oficio, residenciado en el sector Higuerote, calle principal, casa s/n ,Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, el cual informo que tenia largo de tiempo con esa moto, solicitándosele el documento que lo acredite como propietario, mostrando una factura de un establecimiento comercial denominado SUZUKI MOTOS. C.A, a nombre del ciudadano BRAVO JUAN, cedula de identidad V- 11.991.944, de donde fueron recopilados los siguientes datos MOTO marca EMPIRE, Modelo Owen, Color Gris, Serial de Carrocería TSYPEKDOX8B434447, Serial de Motor 162ENJ*8033718*, Tipo paseo, año 2008, se le informo detalladamente acerca de la condición del vehiculo, informándole que presuntamente se encontraba incurso en un hecho punible, se procedió a trasladar al ciudadano al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Cumanacoa, donde se le permitió realizar una llamada a sus familiares para informarles de su detención. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIUCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos.; por lo que considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario; Se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.


Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, podrá rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el mismo a viva voz, no querer declarar.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Primero, ABG. WILLIAM COVA, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisadas las actas que comprenden la presente causa, considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para imputarle el delito precalificado en este acto por la representación del Ministerio Público, por lo que solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de posible e inmediato cumplimiento.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de la solicitud planteada, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: PUNTO PREVIO: Luego de haber efectuado una revisión de las actas que integran el presente asunto considera esta juzgadora que ha quedado acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio (02) y su vto. Cursa ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana – Comando de Zona Nª 53, quienes dejan constancia de la manera en la cual resulto aprehendido el imputado de autos; Al folio (04) cursa copia de la factura del vehiculo tipo moto. Al folio (05) y su vto cursa cadena de custodia de evidencias físicas, al folio (06) cursa acta de entrevista. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 3 del articulo 236 ejusdem, circunstancias estas justifican la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento con el cual puede asegurarse las resultas del proceso respetando asimismo el principio de juzgamiento en libertad, siendo procedente imponer medidas cautelares de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9 y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal, y decretar las Medidas Cautelares indicadas en contra del imputado CARLOS VICENTE VILLAFRANCA RENGEL.

Acto seguido este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a las mismas.


DISPOSITIVA

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado CARLOS VICENTE VILLAFRANCA RENGEL, antes plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consistente en: 3) Cumplir un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; y 9) Estar atento a los llamados que realice tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Público en relación al presente asunto. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese Boleta de Libertad, anexo a oficio dirigido al Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona Nª 053, Destacamento Nº 531, participándole a su vez, que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias; Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, informándoles sobre el contenido del Régimen de Presentación impuesto al imputado de autos; Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA