REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005237
ASUNTO : RP01-P-2016-005237

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

El día Dos (2) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 5:26 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial ABG ALVIC MARQUEZ ORTIZ y del Alguacil RICARDO TORRENS; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-005237, seguida al ciudadano OBER NATHAN ALFONZO HENRIQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17-674-699, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-09/2016, de estado civil soltero, hijo de Inés Henríquez y Luís Gregorio Alfonzo, residenciado en el Cumanacoa, Sector 5 de Julio, casa S/N, al lado del hospital Dr. Luís Daniel Beupertui, Cumanacoa Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0414-9866348. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LICETT; el detenido de autos, previo traslado Compañía del Destacamento Nº 531 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana; y el Defensor Público Penal Primero, Abg. WILLIAN COVA. En este estado, el Tribunal impone al detenido de autos, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando “no” cuenta con Defensor de Confianza, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Penal Primero, Abg. WILLIAN COVA, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio al acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, indicándole a las partes de acuerdo al contenido del segundo aparte del artículo 356 del texto adjetivo penal; la posibilidad que tiene el imputado de autos, de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

A continuación, se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano OBER NATHAN ALFONZO HENRIQUEZ; en razón de los hechos ocurridos en fecha 31/05/2016 siendo aproximadamente 12:05pm, funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Destacamento Nº 531 del Comando de Zona Nº 531, encontrándose en labores de patrullaje de seguridad social ciudadana en la jurisdicción del Municipio Montes en los respectivos vehículos tipo moto militares, ingresando al estacionamiento Cumanacoa, ubicado en el Avenida Antonio José de Sucre al lado de la estación de servicio Cumanacoa, donde procedieron a verificar un vehiculo tipo moto que se encontraba guardado en el mencionado lugar, efectuando así llamada por del Cap. Rivas, a los fines de verificar en el Sistema de Investigación Policial (SIIPOL), donde se cotejo el serial de chasis de una motocicleta 812MC1K65BM027099, de la cual se obtuvo que la referida placa del vehiculo AF2N05D, no obstante que ese vehiculo porta placa AC6Y07M, razón por la cual procedieron a ingresar ese alfanumérico al sistema arrojando serial de chasis distinto (812K3CC13BM016236), a la monto en estudio, por lo que procedieron a picar al presunto propietario del vehiculo auto motor, presentándose a las 13:30 horas de la tarde, identificándose como OBER NATHAN ALFONZO HENRIQUEZ, informando que era el propietario, los funcionarios le solicitaron los respectivos documento de propiedad, informando este no poseer original, presentado presunta factura en copia reducida y con poca legibilidad, acto seguido los funcionarios le informaron detalladamente acerca de las condiciones del vehiculo y que se encuentra incurso de un hecho punible, quedando así detenido. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.

En seguida, la Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, podrá rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el mismo, haber entendido lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Cuarto, Abg. WILLIAM COVA, quien manifestó: “Esta Defensa se opone a la solicitud Fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado con los hechos que se le imputan, ahora bien en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la Defensa y acoja la solicitud fiscal, solicito que la Medida Cautelar a imponer sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de mi defendido.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo, se desprenden de las actas como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2, cursa inserta ACTA POLICIAL de fecha 31-05-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 531 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos; Al folio 4- Acta de Entrevista al Ciudadano Francisco (demás datos en reserva del Ministerio Público)., Al Folio 5- cursa Fijación Fotográfica expediente CZ53-D531-2DACIA-SIP-073-16, Al folio 6- cursa al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº SIP-073-16 de fecha 31-05-2016, suscrita por funcionario adscrito Destacamento Nº 531 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la recepción de la evidencia física incautada en el procedimiento; Al folio 7 cursa Solicitud de Experticia Técnico de Seriales. Al folio 8 Cursa Solicitud de Reseña y Registró SIIPOL, Al folio 9, MEMORANDO Nº 0174009 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, donde se deja constancia que al imputados de autos, no presenta registro policial. Al folio 10, cursa Experticia de Vehiculo Cumana N-9700174V39216. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal que el imputado de autos tiene domicilio fijo en la jurisdicción y es de escasos recursos económicos tal como se desprende de la indicación del lugar de residencia que se corresponde con sector de bajos estrato social lo que significa en criterio de este tribunal que no puede sustraerse del proceso penal en su contra garantizándose el procedimiento con una medida cautelar menos gravosa en acatamiento de los dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libres de coacción y separadamente, su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; contra el imputado OBER NATHAN ALFONZO HENRIQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17-674-699, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-09/2016, de estado civil soltero, hijo de Inés Henríquez y Luís Gregorio Alfonzo, residenciado en el Cumanacoa, Sector 5 de Julio, casa S/N, AL LADO DEL hospital Dr. Luís Daniel de Beupertui, Cumanacoa Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0414-9866348, en el presente asunto iniciado en su contra, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; consistente en: 3) Un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial,; y 9) Estar atentos a los llamados que realice tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Público en relación al presente asunto. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del imputado de autos, anexa a oficio dirigido al Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 531 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, indicándole que la libertad del mismo se materializó desde la Sala de Audiencias; así como Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, informándoles sobre el contenido del Régimen de Presentación impuesto al imputado de autos. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA